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Torres, Martín Alejandro c. Carrascosa Aldo


Torres, Martín Alejandro c. Carrascosa Aldo

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. Surge del expediente que Martín Alejandro Torres, por medio de sus apoderados, inició demanda por cobro de pesos por ante el 6º Juzgado del Trabajo de la Ciudad de San Juan (Pcia. de San Juan), contra su empleador, Aldo E. Carrascosa, haciéndolo responsable -en los términos del artículo 28 inc. 1º, L. 24.557- del accidente acaecido el 01.11.96, mientras desempeñaba tareas para la accionada.

Destacó el reclamante, la índole de la relación laboral mantenida con su ex-empleador, quien no sólo omitió registrar su contrato en los libros respectivos, sino también, afiliarlo a una administradora de fondos previsionales y a una aseguradora de riesgos del trabajo. Fundó en esta última circunstancia y en la ausencia de autoseguro la competencia de la justicia ordinaria. Citó jurisprudencia local favorable a su postura (cfse. fs. 18/23).

El magistrado a cargo del tribunal ordinario se declaró incompetente para entender, con amparo en que la acción que origina estos actuados se encuentra fundada en la L. 24.557 [EDLA, 1995-B-1124], disposición -en su criterio federal por los órganos de aplicación -artículos 21 y 46 de la LRT- (cfse. fs. 26/7).

Arribados al juzgado federal de San Juan, su titular, con base en que en el sub examine no se da el supuesto establecido en el artículo 46 de la L.T., ni los otros presupuestos relativos a la procedencia de la justicia de excepción, se inhibió de conocer, pronunciándose a favor de la competencia del tribunal de origen (cfse. fs. 32/33).

En estos términos, se ha suscitado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º, del decretoley 1285/58, texto según L. 21.708 [ED, 75-867], al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

II. Previo a examinar la presente contienda procede señalar que en ocasión de dictaminar la causa S.C. Comp. nº 132, L. XXXIII, Alessi, Daniel c. Codel S.A.T.I. y C. s/accidente L. 9688, fallada por V.E. en sus fundamentos el 3 de octubre de 1997, se precisó como fecha de entrada en vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, el 1º de julio de 1996 (v. artículo 2º del decreto 659/96). De ello se desprende que, tanto a la fecha de acaecimiento del infortunio del actor (01.11.96) como del inicio del reclamo en sede judicial 13.12.98), regía la nueva ley 24.557.

También, que, a diferencia de otras pretensiones examinadas por V.E. relacionadas con esta cuestión, algunas de ellas, inclusive, suscitadas entre los mismos tribunales contendientes (v. por ejemplo, sentencia del 16 de marzo del corriente in re Comp. 562, L.XXXIV, N., R. J. y otras c. Expreso B. s/ordinario), el actor fincó aquí su pretensión en la nueva Ley de Riesgos del Trabajo, concretamente, en el art. 28, inc. 1º, ley 24.557, el que establece que: ...1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una A.R.T., responderá directamente ante los beneficios por las prestaciones previstas en esta ley.

En efecto, tras afirmar cumplimentada la instancia previa del art. 49, disposición adicional 3º, de la L.R.T., el actor demandó, a propósito de una incapacidad laboral que dijo total y permanente, las prestaciones previstas por la normativa vigente, conforme lo establece el art. 28, inc. 1º de la ley precitada (v. fs. 20), disposición que, en cuanto al punto, dados los términos de la reclamación actora, remite -entre otras a mi entender, a las previsiones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.557.

La anterior conclusión se impone -siempre en mi apreciación amén de los propios términos de la demanda, en virtud de la ausencia en el escrito introductivo de objeciones de orden constitucional a la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo y dada la falta de individualización concreta de todo otro marco normativo que basamente la pretensión.

III. Precisado lo anterior, estimo que debo principiar el análisis de esta cuestión, recordando que la nueva ley del trabajo -entre otras competencias encomienda a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241 [EDLA, 1993-B-1292], la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie (v. art. 21, apartado 1, ítem a), b) y c), ley 24.557; lo que comprende, ciertamente, el grado de incapacidad laboral permanente... (art. 8, ap. 3º, L.R.T.).

Ampliamente, podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad y, en las materias de su competencia; resolver cualquier discrepancia entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes (art. 21, ap. 2º); amén de intervenir en el contralor de la incapacidad -hasta la declaración de su carácter definitivo en los términos del art. 22, L.R.T.

Respecto de los resuelto por dichas comisiones, preciso es decirlo, prevé, también, una instancia de apelación ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una Comisión Médica Central, con una instancia final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (cfse. art. 46, ap. 1º, ley 24.557); ello, en las condiciones que establece el Capítulo IV, Recursos ante las Comisiones Médicas, del decreto 717/96.

En esta peculiar organización de competencias, con posibilidades de acceso a la jurisdicción ciertamente atípicas (cfse.: sentencias del 30 de junio de 1998, in re Comp. nº 991, L. XXXIII, J., A. V. y otro c. Gobierno Ciudad de Buenos Aires y otro s/accidente - ley 9688, y del 9 de marzo del corriente, in re Comp. nº 473, L.XXIV, Sosa, Luis S. c. Desarrollos Forestales S.A. y otros s/indemnización accidente de trabajo), el decreto reglamentario nº 717/96, a su turno, limita la intervención de las comisiones médicas, a solicitud del trabajador, a las hipótesis en que: a) la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora, negando la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos del art. 6º, ap. 3º, ley 24.557; b) frente a divergencias con la Aseguradora en relación a la incapacidad temporaria o permanente; c) divergencias con la Aseguradora respecto del contenido y alcance de las prestaciones en especie; y d) cuando denunciado el infortunio, no se expidiere la ART, aceptando o no la pretensión (cfse. art. 10 del decreto 717/96, ap. 1º).

Fuera de esas hipótesis, se prevé la actuación de las comisiones, únicamente: a) para extender la provisionalidad de una incapacidad laboral permanente, conforme el art. 9, ap. 1, pár. 2º, de la L.R.T.; b) en los casos en que deba determinarse la definitividad de una incapacidad permanente parcial (salvo acuerdo homologado por la SRT) o incapacidad permanente total; y c) en los casos previstos por el art. 20; ap. 2, de la ley 24.557 (v. art. 10 del dec. nº 717/96, apartados 2 a 5).

Ello es así, sin perjuicio de señalar, que las comisiones médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral..., las que deberán ser resueltas en forma previa por la autoridad competente, de manera similar a lo que ocurre respecto de las divergencias relativas al ingreso base (v. art. 11, decreto 717/96).

Cabe aclarar, además, que -según del decreto 717/96- sólo serán recurribles aquellas resoluciones no susceptibles de ser revisadas conforme lo dispuesto por el art. 22, L.R.T. (art. 23, decreto 717/96) y ello, por el trabajador y las aseguradoras; excepción hecha de la determinación de definitividad de una incapacidad permanente total, en que la disposición remite al art. 49, ap. 3º de la ley 24.241 (v. arts. 24 y 25 del decreto 717/96).

Completa, demás, la preceptiva que organiza jurisdiccionalmente a las nuevas disposiciones en materia de riesgos del trabajo, lo dispuesto por el art. 46, ap. 2º, de la L.R.T., que prevé, en Capital Federal, la competencia de la justicia civil para acción derivada del art. 1072 del cód. civil; y lo dispuesto por el art. 46, ap. 3º, de la L.R.T., que, para el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados, multas y aportes a las ART, prevé la vía de apremio regulado en los códigos procesales de cada jurisdicción, pudiendo, en Capital Federal, optarse por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil y comercial; y en las provincias, ante los tribunales con competencia en lo civil y comercial.

Por último, se prevé la potestad de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para resolver las discrepancias relativas a los planes de mejoramiento (v. art. 4, ap. 5º, L.R.T.); la acreditación de la insuficiencia patrimonial del empleador, según los procedimientos sumarísimos previstos para las acciones meramente declarativas en las distintas jurisdicciones donde deba verificarse (art. 29, 2º pár, L.R.T.); y la competencia federal para entender en los delitos previstos en los ítem 3 y 4 del art. 32 (art. 32, ítem 7, L.R.T.).

Las medidas probatorias -por su parte producidas en cualquier instancia, deberán tramitarse en la jurisdicción y competencia donde tenga su domicilio el trabajador (art. 46, ap. 1º, 3er. pár., in fine, L.R.T.)

IV. Expuesto lo anterior, corresponde precisar que en el presente caso se demanda a un empleador que no incluido en el régimen de autoseguro, omitió afiliarse a una A.R.T., situación que ha merecido una consideración casi tangencial en el seno de la Ley de Riesgos del Trabajo, puesto que, amén del precitado art. 28, ap. 1, ella sólo ha sido contemplada, explícitamente, por el art. 29, relativo a la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado; congruente, la norma, con un sistema general que presupone la incorporación de los empleadores en el seguro obligatorio (artículos 3, ap. 3º, y 27, ap. 1º, L.R.T.) (Respecto a los empleadores no asegurados, y, entre otros, los artículos 8, del decreto 170/96; 1, 16 y 17, ap. 1º, del decreto 334/96; el último, según el dec. 491/97).

Más ampliamente -y en lo que aquí interesa diré que el sistema, estimo con el propósito de disminuir la litigiosidad (si bien no declarado en el art. 1º de la ley, implicitó en su texto), organizó un mecanismo tendiente a que, dado un infortunio de esta índole, se brinde al trabajador de inmediato y de manera automática, por las aseguradoras o empleadores autoasegurados, las respectivas prestaciones en dinero o especie; previéndose recién para el caso de disconformidad del damnificado o de sus familiares con dichas prestaciones, la reclamación ante las comisiones médicas. Dicho marco general -a mi modo de ver determinó, por cierto, la organización administrativojurisdiccional de la norma, y, muy particularmente, del decreto 717/96.

A ello se agrega que, en la hipótesis, siempre según la demanda, a cuyos términos ha de estarse para la determinación de la competencia (cfse. Fallos: 308:229; 310:116; 311:172, 313:971, entre muchos otros), el supuesto empleador ha negado, además, la relación laboral, lo que emergería de las actuaciones administrativas que el actor refiere cumplimentadas en sede provincial. Dicha circunstancia ha sido apreciada particularmente, en el plano reglamentario, con relación a las hipótesis normadas por el art. 10 del decreto 717/96, para preferir la intervención de las comisiones médicas y dar lugar a la resolución previa de la cuestión, ante la autoridad competente (v. art. 11, dec. 717/96).

En tales condiciones, y no obstante los reparos que eventualmente pudieran sostenerse respecto de los alcances de la reglamentación, los que -lo reitero no se han verificado en la causa, lo cierto es que -a mi entender la pretensión incoada, cuya apreciación -vuelvo a decirlo necesariamente se inscribe en una preceptiva general cuya hermenéutica presupone la incorporación de la empleadora en el seguro obligatorio -o en su caso, autoaseguradora tropieza aquí, en el limitado marco cognoscitivo relativo a las cuestiones de competencia, con la ausencia de una solución legal explícita, dada la sola presencia como sujeto pasivo de un empleador presunto infractor de lo establecido por los arts. 3º, ap. 3º, y 27, ap. 1º, de la ley 24.557 y lo dispuesto por las disposiciones de fondo y reglamentarias (especialmente, los arts. 10 y 11 del decreto 717/96), previamente reseñadas.

V. Frente a ello, empero, y dado que la responsabilidad administrativojurisdiccional del sistema, en los aspectos que atañe de modo general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada -con la sola excepción del art. 1072 del CC- en organismos de orden federal, y considerando, también, especialmente, la ausencia de objeciones de orden constitucional verificadas al respecto por el actor en su escrito introductorio, estimo se impone atribuir el conocimiento de la presente cuestión a la justicia federal de San Juan.

Ello es así, amén de lo anterior, con especial arreglo a la reiterada doctrina de V.E., en orden a que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata, son indicativas de una determinada especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (cfse. Fallos: 313:542, entre otros).

En autos, toda vez que esa atribución se revela ciertamente relativa al marco jurisdiccional de excepción (cfse. art. 46, L.R.T.), considero, amén de por todo lo antes expuesto expresado, que corresponde que la presente se remita al Juzgado de San Juan a sus efectos. Abril 26 de 1999. - Nicolás Eduardo Becerra.

Buenos Aires, 15 de junio de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de San Juan, al que se le remitirán. Hágase saber al Sexto Juzgado Laboral de la Provincia de San Juan. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

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