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Toning Center Sociedad Anónima c/ Decide S.R.L



Toning Center Sociedad Anónima c/ Decide S.R.L
Sumarios:
1.- Mas allá de la naturaleza del contrato y de la sociedad de responsabilidad limitada demandada , no corresponde considerar que Jung Sin Yim, dada su condición de socio gerente, haya asumido solidariamente las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad.
2.- En efecto, del texto del contrato mencionado precedentemente surge expresamente que la apelante lo suscribió como representante de quien asumía en él la condición de “Concesionario” (“Franchisee”), o sea que inicialmente se puso de manifiesto que la firmante no actuaba: en beneficio propio sino por un tercero que no se identificaba. Ante ello, más allá de los alcances que se pudiesen otorgar a la posición asumida en el convenio de marras por Jung Sin Yim al momento de suscribirlo, lo cierto es que tanto del propio texto contractual como de la conducta posterior de las partes en la consecución de su operatoria implicó que la relación se consideró formalizada entre la parte actora y Deide Sociedad de Responsabilidad Limitada.
En Buenos Aires, a los 26 días de mes de febrero del 2002, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Toning Center Sociedad Anónima c/ Decide Sociedad de Responsabilidad Limitada. s/ ordinario” cu los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Doctores Di Tella, Monti, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 286/297?
El Señor Juez de Cámara Doctor Fléctor M. Di Tella dice:
1.- Toning Center Sociedad Anónima se presenta a fs. 62/3 promoviendo formal demanda contra Deide Sociedad de Responsabilidad Limitada y Jung Sin Yim para obtener la rescisión del contrato de franquicia comercial que los une, el pago de la suma de diecisiete mil seiscientos dieciséis PCSOS con doce centavos ($17.616,12), con más sus intereses, originada en las obligaciones contractuales asumidas, y las costas del juicio. Relata que resulta ser una empresa dedicada a la prestación de un sistema de gimnasia sin esfuerzo que ofrece a terceros contratos de “franchising”, que incluyen un área territorial exclusiva, la tecnología necesaria, el uso de nombres, denominaciones y emblemas, el funcionamiento y una política institucional de promoción y publicidad, todo ello por el pago in de un canon. Sostiene que el 25 de agosto de 1992 suscribió un contrato de esas características con la codemandada Yim, quien dejó de cumplir con sus obligaciones en enero de 1993, por lo que luego de insistentes gestiones- le envió una carta documento efectuando el reclamo correspondiente que no mereció respuesta por parte de su oponente.
La actora concreta sus pretensiones en el pago de los cánones adeudados por un monto de tres mil trescientos treinta y Seis Pesos con doce centavos ($.3.336,12) (ver fs. 62vta. ap.V.1) y, de acuerdo a la indemnización pactada por rescisión del contrato, se le deberá también abonar catorce mil doscientos ochenta Pesos ($. 14.280), con los intereses compensatorios y punitorios pactados (ver fs. 63 ap.V.2 y 3). Además peticiona el cese por Parte de sus contrarios del uso de su nombre comercial, emblemas y demás identificaciones que le son propias (fs. 63 ap.Vi).
Ante una solicitud de la parte actora se tiene por ampliada a fs.93 la demanda contra Chung Yul Clio.
A fs.83 y 95vta. el “a-quo” declara rebelde a Jung Sin Yim y a Cliung Yul Cho respectivamente, atento el silencio de ambas al traslado de la demanda notificado oportunamente (fs. 71 y 94).
Chung Yul Cho se apersona en estas actuaciones a fs. 113 a fin de hacer cesar su rebeldía y, al mismo tiempo, solicitar la apertura de la causa a prueba.
La otra codemandada, Jung Sin Yimn, se presenta a fs. 134/6 articulando la nulidad de su notificación del traslado de la demanda, pedido que es rechazado a fs. 152, en decisión que no es recurrida.
Por su parte Deide S.R.L. se presenta a fs. 127/9 respondiendo la acción incoada en su contra y peticionando su rechazo parcial. Niega haber firmado contrato alguno y por ende que sea deudora de la actora, afirmando que la persona que suscribió el contrato lo hizo en forma personal y no en su representación.
La sentencia de fs. 28 6/297 hace lugar a la demanda. Contra dicho decisorio se alza a fs. 299 Jung Sin Yim, quien expresa agravios a fs.373/4, los que fueron respondidos por su contraria a fs. 376/7.
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el “a-quo” en los resultandos del fallo apelado, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. - Se queja Jung Sin Yim porque el anterior magistrado la condena a abonar a la actora una suma de dinero en forma solidaria con las otras codemandadas, entre las que se encuentra la sociedad de la que forma parte, Destaca que la responsabilidad con respecto a lo aquí reclamado le cupo a esta última y de ninguna manera a ella como persona física, sujeto distinto de ese ente jurídico regularmente constituido.
En primer término puede señalarse que si bien las argumentaciones esgrimidas en la demanda y en su contestación tornaban dudosos los alcances que las contratantes le dieron al documento suscripto oportunamente entre ellas (ver fs. 7/14), el análisis detenido de los elementos probatorios acompañados a estos autos, como la conducta seguida por las partes en la etapa de vigencia del contrato, permiten alcanzar convicción sobre el objeto litigioso.
En efecto, del texto del contrato mencionado precedentemente surge expresamente que la apelante lo suscribió como representante de quien asumía en él la condición de “Concesionario” (“Franchisee”), o sea que inicialmente se puso de manifiesto que la firmante no actuaba: en beneficio propio sino por un tercero que no se identificaba.
Ante ello, más allá de los alcances que se pudiesen otorgar a la posición asumida en el convenio de marras por Jung Sin Yim al momento de suscribirlo, lo cierto es que tanto del propio texto contractual (ver fs. 13 cláusula .3) como de la conducta posterior de las partes en la consecución de su operatoria implicó que la relación se consideró formalizada entre la parte actora y Deide Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 21 8, inc.4°, ley mercantil).
En ese orden de cosas, la cláusula citada, refiriéndose al único contratante con la actora, lo identifica corno una sociedad comercial, la que asumiría la condición de concesionario, circunstancia que excluiría la posibilidad de atribuirle a la aquí recurrente la calidad de parte en ese contrato. También debe señalarse que la recurrente sólo aparece señalada en ese instrumento como representante de quien asumiría la condición de concesionario (fs. 7), por lo que en base a ese contrato no cabe concluir que se haya obligado como fiadora, condición que no se presume toda vez que tal vínculo obligacional debe resultar pactado en forma expresa (Fernández - Gómez Leo “Tratado de Derecho Comercial”, Bs. As. 1987, T. III-B pág. 24).
Por otra parte, siendo el ente codemandado una sociedad de responsabilidad limitada regularmente constituida (ver fs. 122/126), tampoco corresponde considerar que Jung Sin Yim, dada su condición de socia gerente, haya asumido solidariamente las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad (art. 146, ley 19.550).
III.— Asimismo, debe merituarse en un plano importante la actitud de la actora durante la vigencia de la relación contractual, la que se encaminó a considerar como su concesionaria a Deide S.R.L. En efecto, textualmente expresa al demandar: “Posteriormente y en cumplimiento de lo pactado por la cláusula 5.3 la demandada acompañó copia del contrato de sociedad de la restante demandada DEIDE S.R.L. a nombre de quien, en lo sucesivo mi representada debía continuar facturando” (ver fs. 62 “in fine”). Estas afirmaciones de la actora revelan que era únicamente con esa codemandada que había asumido la relación contractual, sin indicarse la existencia de ninguna vinculación obligacional con respecto a la apelante.
También debe destacarse que el perito contador informa a fs. 23 5/237, con base en las registraciones contables de la accionante llevadas en legal forma (respecto al punto 1), que con relación al contrato de marras sólo figuran emitidas facturas a nombre de Deide S.R.L., no constando ningún asiento de deudas atribuidas contra la apelante (resp. 4° y 70 puntos).
Estas constancias contables emanadas de los libros de Toning Center S.A., en virtud de lo preceptuado por el art. 63, ap. 2°, del Código de Comercio y tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal, prueban contra su dueña sin admitírsele prueba en contrario (esta Sala, 19/VV 1998, en “Contreras Erin L c/ Dolera Nelly H. y otros”, ver L.L. 1998-E pag. 708 fallo n° 98.027; ídem, 4/VV1999, en “Osbe S.R.L. c/ Gatic S.A.”, ver J.A. 1999-1V pág. 552; etc.), coincidente con la opinión expuesta doctrinariamente (Fontanarrosa “Derecho Comercial Argentino. Parte general”, 4 edición Bs. As. 1973, T.I n° 277 pág. 377; Fernández - Gómez Leo “Tratado de Derecho Comercial”, Bs.As. 1985, T.II pág. 156; etc.).
IV. - No contradice a; lo hasta ahora expuesto, la circunstancia que la apelante hubiese sido declarada rebelde por no comparecer oportunamente a estar a derecho (ver fs. 83), dado que -aparte de haberse presentado con posterioridad- tal circunstancia no obsta a que la causa deba ser resuelta de acuerdo a sus constancias ( art. 64, ley ritual; Palacio “Derecho Procesal Civil”, Bs. As. 1972, T. 1V 11° 361.A.b pág. 212).
Asimismo, teniendo en cuenta los alcances de lo expuesto anteriormente, lo solicitado como segundo agravio de fs 374 se ha tornado abstracto, no correspondiendo ningún pronunciamiento a su respecto.
V.- Por todo ello, voto en sentido negativo. En consecuencia estimo que la sentencia de fs. 286/297 debe ser revocada parcialmente, dejándose sin efecto la condena impuesta a la codemnandada Jung Sin Yim.. Las costas de ambas instancias, con respecto a esta parte, deberán ser soportadas por la actora (art. 68, Código Procesal).
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Caviglione Fraga y Monti adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara. HECTOR M. DI TELLA.- BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA.- JOSÉ LUIS MONTI.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede se revoca parcialmente la sentencia de la anterior instancia, dejando sin efecto la condena a Jung Sin Yim.. Las costas de ambas instancias, con respecto a esta parte, se imponen a la parte actora vencida (art. 68, Cód. Procesal), H. M. Di Tella. Bindo B Caviglione Fraga, J.L.Monti. Ante mí: P. M. Hualde.

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