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Tejera, Loreley Noemí c/Baruffaldi, Aldo Alberto




Tejera, Loreley Noemí c/Baruffaldi, Aldo Alberto

2° INSTANCIA: Buenos Aires, 05/03/2001,
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.- La causa.
a) Antecedentes. Loreley Noemí Tejera demandó (fs. 34-40) a Aldo Alberto Baruffaldi el pago de $ 128.765 por incumplimiento de contrato. Agregó, que el 21-1-1984 celebraron un convenio de sindicación de las acciones de Vinto SACIF;; por el cual le cedió al accionado el usufructo de sus acciones y éste se obligó a abonar mensualmente $a. 22.000 durante la vigencia de la sindicación. Añade que incumplió el pacto al no actualizar -de acuerdo al índice del Indec- la suma convenida.
b) El accionado Baruffaldi reconoció la sindicación de acciones y el pago mensual al que se obligó.
Arguye que la suma que pagó en varias oportunidades excedió el monto acordado debido a necesidades de la actora; en tanto dichas variaciones fueron convenidas por las partes en forma verbal y la pretensora nunca manifestó disconformidad ni efectuó reservas al recibir el dinero. Luego, frente a las dificultades que atravesó Vinto SA, a partir de septiembre de 1989 estipularon -de común acuerdo- prescindir de la actualización y flexibilizar la cuota mensual de acuerdo a las necesidades de subsistencia de la actora y la capacidad de pago del defendido.
Frente al resultado negativo que arrojaba la explotación de Vinto SA se decidió su venta; operación que se efectuó el 26-7-1996. En esa oportunidad, las partes firmaron un convenio por el cual la actora cobró U$S 349.700 y declararon no tener nada más para reclamarse.
c) La sentencia. La sentencia definitiva corriente a fs. 812-821, rechazó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la accionante. Para así decidir meritó que: i) la actora no invocó vicios del consentimiento al celebrar el convenio del 26-7-1996, por el cual manifestó no tener nada más por reclamar; ii) recibió pagos de conformidad y sin hacer reserva; y, iii) su conducta es violatoria de la buena fe y del principio de los actos propios.
d) Contra la decisión se alza la pretensora (fs. 825) cuyo recurso fue concedido a fs. 829, sus quejas de fs. 838-841vta. reciben respuesta a fs. 843-845vta. La presidencia de esta Sala llamó 'autos para sentencia' el 13-11-2000 (fs. 846) y efectuado el sorteo de la causa el 15-11-2000 (fs. 846vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
II.- Contenido de la pretensión recursiva. La recurrente se alza contra la sentencia aduciendo que: i) no expuso los hechos relevantes, omitió exponer el derecho aplicable y la decisión a la que arribó; ii) apreció parcial y erróneamente la prueba; iii) interpretó en forma equivocada el convenio de venta de acciones y la teoría de los actos propios; y, iv) presumió -sin fundamento- que existió renuncia.
La preopinante entiende que la mayoría de sus protestas son aseveraciones dogmáticas o meros desacuerdos subjetivos con el fallo y carentes de adecuada técnica recursiva. Si bien estos extremos serían suficientes para declarar desierto el recurso (art. 265 C.P.C.C.) trataré las críticas en atención a la tradición de la Sala, que privilegia el derecho de defensa sobre óbices procesales.
De acuerdo a pacífica y reiterada doctrina, sólo trataré las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-1986 in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica"; idem, 12-2-1987, in re "Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re "Pons, María y otro "; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión"; idem, 16-7-99, in re "Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros").
III.- Revisión de lo actuado.
a) No está controvertido -en lo sustancial- el relato fáctico de la actora (v. fs. 34-40, 487-497 y 501-503). Sin embargo, ambas partes le atribuyen un diverso alcance al convenio del 22-7-1996.
Las partes reconocen que celebraron un pacto de sindicación de las acciones que ambos poseían en Vinto SACI, que representaban el 54% de su capital social. El referido convenio estableció que: i) el accionado administraría las acciones sindicadas; ii) ninguno podría enajenar las acciones sin el consentimiento previo de la otra parte (bloqueo); iii) el defendido ejercía la representación del sindicato en las asambleas sociales; y, iv) la actora cedía el usufructo de sus acciones y el demandado debía abonarle cierta suma de dinero que se actualizaría según el índice de precios suministrado por el INDEC.
b) Sin perjuicio de destacar que no se controvierte en el sub-lite la validez u oponibilidad del pacto de sindicación de acciones, no resulta desprovisto de valor -en forma previa- atender a su caracterización.
Bajo la sindicación se encuentran reglados complejos acuerdos de accionistas; es un contrato parasocial o extrasocial que vincula a todos o algunos accionistas de la sociedad con el objeto de ejercer los derechos emergentes de los títulos o de su calidad de socios (cfr. Anaya, Jaime L., "La sindicación de acciones", comunicación efectuada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1996; Butty, Enrique M., "Sindicación de acciones: aspectos generales y particulares", ed. Ad-hoc, Buenos Aires, 1994, pag. 23 y ss.; Halperin, Isaac, Sociedades Anónimas", Buenos Aires, 1974, pag. 634-635, entre otros).
Los acuerdos parasociales -si bien no legislados- son válidos pero resultan -en principio- inoponibles a la sociedad de la que participan los celebrantes (CNCom. sala C, 22-9-1982, voto del juez Anaya, in re "Sanchez, Carlos c/ Banco de Avellaneda SA y otro"; esta Sala, 25-11-1996, in re "Inversiones Rosario SA c/ Indosuez International Finance", entre otros).
c) El fallo recurrido. La recurrente critica la estructura de la sentencia; arguye que la a quo omitió la exposición de los hechos de la litis, la aplicación del derecho y la decisión adoptada. La crítica es insustancial.
El fallo exhibe una correcta reseña de los extremos fácticos articulados por las partes y una narración suficiente de los fundamentos que sustentan la decisión. La sentencia es coherente; expone adecuadamente las razones que con arreglo al régimen normativo vigente y las circunstancias del pleito sustentan la decisión.
d) La prueba. La accionante también critica la errónea apreciación de la prueba. A mi criterio, el fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa. No observo apartamiento del principio de la sana crítica.
Recuerdo que la apreciación de la prueba es un razonamiento lógico-valorativo que en nuestro ordenamiento debe realizarse conforme el mentado principio (art. 386 C.P.C.C.). Asimismo, los jueces deben evitar apreciar cada prueba independientemente del conjunto, y deducir una convicción racionalmente fundada de todos los elementos colectados en el proceso (CNCom. esta Sala, 31-8-1999, in re "Czapski, Severino c/ La Cité de Buenos Aires SA"; idem, 28-12-1999, in re "Saia SA c/ CS Bonorino SA"). Aquellos adquieren capacidad demostrativa cuando son apreciados con coherente sistematicidad.
De otro lado, destaco que los jueces no están obligados a ponderar todas las pruebas sino sólo aquellas que estimen necesarias para fundamentar la decisión. En tal sentido, la a quo explicó los motivos que -a su criterio- fundamentan la decisión a la que arribó. No observo arbitrariedad ni parcialidad en la evaluación de la prueba.
Por lo demás, las quejas de la recurrente exhiben un desacuerdo con el fallo, pero no critican racionalmente la decisión; en tanto no indicó los fundamentos que permiten sostener su disconformidad.
Adicionalmente, destaco que la ponencia del testigo Fassi (fs. 532-538) no modifican la solución a la que arribó la a quo.
IV.- La solución.
a) El conflicto en autos gira en torno a la interpretación del convenio de venta de acciones del 22-7-1996 (v. fs. 309). Se controvierte si éste liberó al demandado del pago de toda otra suma o si bien es independiente de las obligaciones emergentes del pacto de sindicación de acciones.
La pretensora arguye que su reclamo no surge de acuerdo de venta de acciones de Vinto SA sino que tiene origen en las diferencias adeudadas por el accionado desde la sindicación de acciones. De su lado, la defensa alega que el convenio aludido estableció que las partes no tenían nada más por reclamarse.
b) Destaco que el demandado admitió que incumplió el pago exacto de las sumas originariamente convenidas en el pacto de sindicación de acciones de 1984, debido a la dificultades económicas de Vinto SACI. Sostiene que acordó con la actora suspender la actualización de las sumas que debía abonarle a partir de septiembre de 1989 y que las cuotas estarían determinadas por la capacidad de pago del accionado y las necesidades de la accionante; en tanto dichas pautas modificaron el acuerdo celebrado primigeniamente.
Ahora bien, está acreditado que la actora aceptó desde 1989 pagos parciales por montos inferiores a los resultantes de las actualizaciones originariamente convenidas (10° posición, fs. 775); en tanto firmó los recibos sin reservas ni objeciones (v. 3° y 4° posición, fs. 775).
Sentado lo anterior expuesto, la conducta de la pretensora es -al menos- curiosa. Porque si bien consintió desde 1989 recibir una suma distinta a la convenida, en 1992 intimó al accionado el estricto cumplimiento del antiguo convenio (posición 19°, fs. 776).
Coadyuvante, destaco la conducta mendaz de la pretensora (arts. 163 inc. 5 y 386 C.P.C.C.); en tanto manifestó desconocer la existencia de negociaciones para la venta de la empresa (14° y 26° posiciones, fs. 775-776) y luego reconoció que firmó el 15-1-1996 autorización para su venta (28° posición, fs. 776; v. fs. 296-vta y 297).
c) En cuanto al tema central a resolver, adelanto que comparto la solución a la que arribó la a quo. La postura de la actora que pretende disociar los efectos del convenio de venta de acciones (22-7-1996) y el pacto de sindicación (1984) carece de sustento.
Lo anterior, por cuanto la sindicación estuvo referida a las acciones de Vinto SACI y sin perjuicio de los incumplimientos que existieron durante su vigencia, la posterior venta de la empresa y la celebración del convenio de venta de esos títulos responden al mismo origen. La pretensión actora apoya en las diferencias que el accionado omitió abonar durante el desarrollo de la sindicación. Pero convenida la venta de las acciones, es nítida la vinculación existente.
De otro lado destaco que el convenio de venta de acciones por el cual la actora cobró U$S 349.700, no hace referencia a otras deudas existentes entre las partes ni establece reservas. Por el contrario, éste refiere expresamente que "...Tejera, nada tendrá que reclamarle a "Baruffaldi"..." y "...no teniendo nada que reclamarse recíprocamente..." (fs. 309). Los términos del acuerdo son claros y no requieren de una compleja hermenéutica para su interpretación. Si la actora hubiera mantenido vigente la pretensión de cobro de las diferencias desde la sindicación, debió dejar constancia en el texto del acuerdo; empero nada se estableció.
La recurrente tampoco invocó vicios que hubieran afectado su consentimiento al tiempo de suscribir el convenio (cfr. art. 900 Código Civil);y, además admitió que cobró la totalidad de su crédito (34° posición, fs. 776) y que "...nada más tiene que reclamar al demandado por ningún concepto..." (35° posición, fs. 776).
d) Sentado lo anterior, los argumentos de la recurrente para sustentar su pretensión es mera retórica vacua carente de andamiaje fáctico y jurídico; ello, hace procedente su rechazo.
Lo anterior, por cuanto admitir su postura sería receptar un venire contra factum propium, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Código Civil; v. mi voto, 25-11-1999, in re "Consultora Agropecuaria Santafecina SRL c/ Relacionar SA"; idem, 9-10-2000, in re "Garrido, Jorge Omar c/ Iglesias, Andrés Ramón", entre otros).
La teoría de los propios actos -correctamente aplicada en la sentencia recurrida- es consecuencia del principio de buena fe; éste exige una conducta confiable y leal en las relaciones jurídicas. Lo pactado debe cumplirse, pues no es factible sustraerse a las obligaciones libremente contraídas (arg. art. 1197 Código Civil); en tanto la autorresponsabilidad implica la necesidad de hacerse cargo de lo pactado: lo que fue libre decisión luego es constreñimiento (cfr. Rezzónico, Juan Carlos "Principios fundamentales de los contratos", ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 231).
Lo anterior, exhibe estrecha vinculación con la confianza; ésta, como principio de contenido ético impone a las partes el deber de honrar las expectativas suscitadas (cfr. Rezzónico, ob. cit. pags. 376-377).
Si la accionante pretendió una interpretación distinta, debió aportar los elementos que permitan sustentarla (arg. arts. 377 y 386 C.P.C.C.). Recuerdo que todo el que invoca hechos debe ofrecer y producir las pruebas pertinentes para acreditar su existencia, en tanto que las simples alegaciones son inidóneas para crear convicción sobre su existencia (C.S., 19-12-1995, in re "Kopex Sudamericana SAIyC c/ Pcia. de Buenos Aires y otros", Fallos 318-2555).
V.- Honorarios. Es criterio de esta Sala que en caso de rechazo de las pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al tiempo de su promoción, revigorizada de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (cfr. esta Sala in re: "Mixes S.A. c/ Lascombes, Shlaposwski s/ ordinario" del 27.12.1991; idem, in re, "Cia. Argentina de Levaduras S.A.I.C. c/ Barbieri Héctor Fernando M. s/ ejecutivo" , del 21.12.1987; bis idem, in re "Sarcone Bartolomé c/ Barroso Jorge s/ rendición de cuentas", del 13.06.1989).
Tiene dicho la Corte Suprema que no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión que el supuesto no existe (C.S.J.N., in re "Occidente Cia. Financiera S.A. c/ Construcciones La Caleta y otro" del 06.09.1988; ídem, in re "Gómez Humberto L. c/ Benini Américo S. Sus. y otro" del 04.11.1986, LL 1987 -A, pag. 400).
Consecuentemente en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata, se confirman por el sentido del recurso -apelación por bajos- los honorarios regulados a favor del Dr. Eduardo César Lublinsky en pesos veinte mil ($ 20.000; cfr. arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, y doctrina plenaria recaida in re "Alpargatas S.A.I.C. c/Quilquillén S.A. s/sumario", del 13.12.99).
Se deja constancia que se ha considerado como base regulatoria el monto del juicio integrado por el capital y los intereses (cfr. doctrina plenaria recaída in re: "Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ incidente de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto", del 29.12.94) devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia. Por lo tanto los honorarios deberán entenderse fijados a dicha fecha. Asimismo, se hace saber que a tal fin se ha utilizado la tasa activa ordinaria para operaciones de descuento a treinta días determinada por el Banco Nación (conforme se infiere del fallo plenario, in re "S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago a los profesionales -art. 288 L.C.-", del 27.10.94) capitalizable mensualmente (cfr. art. 565 Cód. Com.; C.S,J,N, en autos: "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otros" del 17.05.94; C.N.Com. en pleno, in re "Uzal S.A. c/Moreno Enrique s/ejecutivo" del 2.10.91, publicado en LL 1991-E- 404).
El monto de los honorarios revisados no incluyen la alícuota del I.V.A., impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme la doctrina sentada por la Corte suprema de Justicia de La Nación, en los autos "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación", del 16.06.1993. La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación, por parte del beneficiario, de su condición de responsable inscripto frente a ese tributo (RG - DGI -3316/91:3). Ello no procederá si no se trata de responsable no inscripto (cfr. CNCont. Adm. Fed., Sala II, en autos: "Ciba Geigy Argentina S.A.", del 22.08.96; idem "CNCont. Adm. Fed. Sala I, in re "Bustos Antonio Marcos", del 13.08.96) o adherido al régimen simplificado (monotributo, ley 24.977).
VI.- Sentado lo anterior, propongo confirmar íntegramente la sentencia recurrida; costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. : Enrique M. Butty - Ana I. Piaggi - María L. Gomez Alonso De Díaz Cordero

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