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T., M. E. c/ P., P. A. s/ Separacion Personal.



T., M. E. c/ P., P. A. s/ Separacion Personal.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde, San Martín, Negri, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus­ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.559, "Tridoni, María Ester contra Prada Pérez, Agustín. Separación per­sonal".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de Junín dictó sentencia haciendo lugar a la demanda.
La Cámara departamental confirmó dicha decisión.
Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Vivanco dijo:
1. Para así resolverlo la Cámara fundó su decisión en que:
a) El recurrente se allanó a la demanda de separación personal, pero juntamente con ello planteó el problema de su inocencia, omitiendo producir prueba de ella por entender que la misma se encuentra acreditada en el juicio de divorcio que su cónyuge le iniciara;
b) Si bien es cierto que la demanda de divorcio fue rechazada, ello constituye cosa juzgada en cuanto afirma no haberse probado la comisión de esas injurias graves, pero en modo alguno puede decirse que la cosa juz­gada abarca además temas ajenos a aquella litis: como es la alegada inocencia del recurrente en la separación per­sonal;
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 159 de la Constitución provincial, 204 y 211 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
Alega en suma que:
a) sobre el tema de la inocencia del demandado existe cosa juzgada y constituye es­cándalo jurídico atribuir inocencia en un juicio sobre las causales de separación y culpabilidad en otro juicio sobre el mismo tema.
b) Se ha violentado el art. 159 de la Constitución provincial por haberse desconocido los principios jurídicos de la legislación vigente, dándose al texto de la ley una aplicación que no condice con las circunstan­cias de hecho y probadas que obran en la causa.
3. El recurso no puede prosperar.
En primer lugar porque determinar la existencia de cosa juzgada constituye una cuestión de hecho que resulta ajena a la competencia de la Corte salvo supuesto excepcional de absurdo que no se da en la especie. Muy por el contrario, en autos, tal como lo resuelve el Tribunal a quo, la inocencia alegada por el demandado al contestar la demanda a efectos de dejar a salvo sus derechos y en especial el consagrado por el art. 211 del Có­digo Civil (v. fs. 23/24), no puede ser probada con la sentencia de divorcio del expediente acollarado donde sólo se juzgaban las supuestas injurias graves atribuidas al esposo (v. fs. 234/236, exp. de divorcio). La mencionada inocencia del demandado en la separación personal que aquí se ventila debió ser entonces materia de prueba específica por el interesado (art. 375, C.P.C.).
En segundo lugar, pues resultan ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las denun­cias relacionadas con transgresiones a los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial porque ellas deben canalizarse mediante el extraordinario de nulidad (conf. Ac. 34.769; Ac. 35.109, ambas con sentencia del 1-VII-86; Ac. 34.245, sentencia del 2-IX-86).
Por ello, oído el señor señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Mar­tín, Negri y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.

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