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Supermercados Norte S.A. y otros v. Provincia de Entre Ríos


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Supermercados Norte S.A. y otros v. Provincia de Entre Ríos

DEUDA PÚBLICA - Provincia de Entre Ríos - Letras de tesorería - Emisión - Efecto cancelatorio - Desconocimiento - Multas - Prohibición de innovar
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que a fs. 470/478 de este incidente, las actoras solicitan una medida cautelar a fin de que la Provincia de Entre Ríos se abstenga de iniciar o proseguir procedimientos administrativos o judiciales con sustento en las leyes y decretos locales que cita, y cuya inconstitucionalidad se cuestiona en la acción declarativa que se encuentra en trámite ante la Secretaría de Juicios Ordinarios de este Tribunal.
Funda su pedido en que durante el transcurso de este proceso se han dictado normas de carácter provincial y federal que, a su entender, reconocen el derecho por ella invocado y, en consecuencia, la verosimilitud esgrimida.
A los efectos indicados, denuncian la adhesión provincial al Programa de Unificación Monetaria creado por el Poder Ejecutivo Nacional, y el dictado por parte de la provincia del decreto 1833/2003, sobre la base del cual se ha eliminado la aceptación obligatoria de las letras de cancelación de obligaciones "Federal" y el poder cancelatorio que les había otorgado la ley 9382.
2. Que esta Corte ha establecido que no corresponde, por la vía que se pretende, interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería, en efecto, la consecuencia de proveer favorablemente la abstención que se pide con relación a los procesos enumerados a fs. 474/474 vta. En tales condiciones, no cabe admitir la petición (Fallos 319:1325 [1]) sin perjuicio de que las interesadas ocurran ante los jueces que intervienen en los expedientes referidos a fin de hacer valer los derechos que consideran tener.
3. Que la conclusión antedicha no obsta a que el tribunal se expida en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar que alcanzaría, no a los procesos judiciales en trámite, sino a las decisiones administrativas que la provincia podría adoptar sobre la base de la cuestionada ley 9382, la que, según se sostiene, se vería neutralizada en la actualidad por las disposiciones contenidas en el decreto 1833/2003, y por el marco regulatorio nacional al que se ha hecho referencia en el consid. 1º párr. final.
4. Que con ese alcance se juzgará la prohibición de innovar, sin que sea un óbice a lo expuesto la denegatoria de la medida cautelar decidida a fs. 424, en mérito al carácter provisional de ese tipo de resoluciones (arg. arts. 202 y 203 CPCCN. [2]), y en virtud de que el juzgador debe valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión (arg. Fallos 216:147; 243:146 [3]; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; conf. causa S 85.XXIV, "Santiago del Estero, Provincia de v. Estado Nacional s/inconstitucionalidad", sent. del 27/2/1996).
5. Que, en dicho marco, es dable señalar que se ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).
En consecuencia, ante la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, debe hacerse lugar a la prohibición de innovar, a fin de que la demandada se abstenga de realizar actos tendientes al cobro de las multas derivadas de la aplicación de la ley 9359, y que resulten consecuencia de las conductas de las actoras de no haber reconocido el poder cancelatorio de las letras de tesorería denominadas "Federal".
6. Que es preciso indicar que la medida que se ordena no tiene el alcance de obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considere con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la pretensión esgrimida en este proceso es finalmente rechazada por la Corte.
Una solución distinta a la antedicha, sobre las bases de la cual se le impidiese a la provincia realizar todo acto al respecto en la esfera interna de la administración, importaría de parte del tribunal una intromisión en cuestiones locales, extremo que le está vedado pues los temas atinentes a ellas son ajenos a la competencia originaria prevista en el art. 117 CN. (4) (conf. T 71.XXXVII, "Transportadora de Gas del Norte S.A. v. Neuquén, Provincia de s/acción declarativa - incidente de medida cautelar", pronunciamiento del 12/3/2002).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Provincia de Entre Ríos que se abstenga de realizar actos tendientes al cobro de las multas derivadas de la aplicación de la ley 9359, con los alcances indicados en los considerandos. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.
NOTAS:
(1) JA 1998-I, síntesis - (2) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (3) JA 1959-III-524 - (4) LA 1995-A-26.

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