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Soaje Pinto, José María

Soaje Pinto, José María

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I-La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolvió a fs. 59/61, confirmar el fallo de primera instancia de fs. 39/39 vta., que hizo lugar a la acción de hábeas corpus, interpuesta en favor de Guillermo Jorge Cherashny.

Para así decidir el tribunal consideró, en primer lugar, que el acto que estimó lesivo de los privilegios parlamentarios, estuvo dirigido, en principio, a uno de los miembros del Honorable Senado de la Nación y no al Cuerpo en su conjunto, no obstante que el arresto haya sido dispuesto por este último; por lo cual, aclaró, la cuestión quedaba delimitada al estricto marco personal del senador involucrado en el conflicto.

A partir de tal premisa, cuya importancia destacó, estimó que el caso trasuntaba una temática susceptible de tener estado judicial, y precisó que cabía determinar si, además, resultaba admisible una instancia parlamentaria paralela, aunque sólo se predicara de ella una naturaleza estrictamente correctiva o disciplinaria.

Afirmó, seguidamente, que aunque se sostuviera que se estaba en presencia de lo que en doctrina se denomina genéricamente facultades privativas de los poderes del Estado, el caso no se encontraba exento del contralor correspondiente que se ejercía con la presente acción, ya que, como lo enseña la doctrina, discrecionalidad no es arbitrariedad.

Si se entienden los privilegios parlamentarios como los derechos e inmunidades que la Constitución otorga a las Asambleas Legislativas -agregó- su violación se califica como desacato y genera la necesidad de una reprimenda para preservar la dignidad ofendida y desalentar su repetición.

Empero, añadió, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la facultad de arresto o sanción a personas ajenas al seno del Congreso, que hayan violado tales privilegios, será factible según que el desacato esté o no previsto y penado por la ley. En este último supuesto, con arreglo a la interpretación congruente de los fallos, resulta que es facultad exclusiva de los tribunales de justicia, aplicar la sanción correspondiente, sin margen alguno para su ejercicio paralelo por el órgano legislativo; cuando, en cambio, el hecho no estuviera previsto en la ley penal, entonces sí se habilitaría la plena jurisdicción parlamentaria, de modo de evitar que el desacato quede impune.

En el orden nacional, -sostuvo ya sea en la Constitución, como en el Reglamento del Senado, no se encuentra previsto explícitamente el ejercicio de esa facultad parlamentaria, a pesar de que este último es el reflejo de los llamados poderes implícitos, emanados de las facultades otorgadas en los arts. 58 y 67, inc. 28 de la Ley Fundamental.

A su criterio, la circunstancia de hallarse contempladas aquellas facultades en constituciones provinciales, sólo configura un apartamiento de los mandatos de la Ley Suprema y, en última instancia, una alteración del principio liminar de la división de los poderes, que requiere un equilibrio suficiente que impida el avance de un órgano sobre otro, más allá de la porción de poder asignada a cada uno constitucionalmente.

Señaló, por último, que las facultades parlamentarias admitidas por la doctrina judicial de los Estados Unidos de Norteamérica, siempre tuvieron un claro límite, cual es que el acto sancionado estuviera dirigido a impedir u obstruir los procedimientos legislativos. Consecuentemente, con base en tal doctrina, estimó que la imputada difamación en que habría incurrido el amparado respecto de la persona del Senador Oraldo Norvel Britos, en la medida en que no produjo dicha consecuencia, inhabilitaba toda especulación en punto a la legitimación pasiva del periodista para ser sometido a la corrección por el Cuerpo.

II- Contra esa decisión, el Honorable Senado de la Nación interpuso a fs. 66/81, recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 98.

Alega el recurrente, que el fallo apelado se redujo a considerar que el acto lesivo que nos ocupa no fue dirigido al Cuerpo, sino a uno de sus miembros en particular y que la Cámara de Senadores carecía de facultades para imponer penas de privación de la libertad, en virtud de no hallarse las mismas previstas en el texto constitucional, sin perjuicio de reconocer que sí lo están en algunos magnos textos provinciales.

En oposición a este criterio del Tribunal a quo, el Honorable Senado sostiene que el acto violatorio de las inmunidades no estuvo dirigido a un miembro en particular, pese a que sobre éste recayó la imputación, sino que lo fue contra la investidura parlamentaria que se asigna a cada uno de los integrantes del Congreso, por lo cual el agravio alcanzó a la totalidad del Cuerpo y, consecuentemente, es facultad privativa y excluyente del mismo tomar las medidas sancionatorias que considere pertinentes, las que por tal motivo han sido en el sub judice impuestas por el órgano y no por el senador.

El art. 60 de la Constitución Nacional -afirma establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, conducta que el amparado realizó sin fundamento alguno. Por ende, en la inteligencia de que el agravio resultó extensivo a todos los miembros de la Cámara, ésta no puede quedar sujeta a que uno de ellos procure la reparación a nivel personal, sino que, al constituir uno de los poderes del Estado, tiene el deber republicano de imponer las sanciones que estime adecuadas.

La reparación personal -agrega es una cuestión que está en manos de la decisión particular llevar a cabo, en virtud de su carácter delictual de instancia privada, por lo cual niega acierto a la calificación de los hechos que hace el tribunal, a los fines de ubicarlos en distinta órbita de la actividad parlamentaria, desde que la cuestión debatida en autos, es tangencialmente opuesta a la que se puede discutir en sede correccional, ya que se trata de un infundado e innecesario agravio y una falta de respeto y reconocimiento a los privilegios consagrados en la Constitución Nacional, que hacen a la esencia del sistema republicano, y que se otorgan a los legisladores con el objeto de que actúen libremente en el ejercicio de sus funciones, ajenos a las presiones de los poderes y de los particulares.

Dichos privilegios -expresa no constituyen en sí prerrogativas de carácter personal, sino que se otorgan a fin de asegurar el normal desenvolvimiento del Poder Legislativo, por lo cual no pueden ser renunciados por los legisladores afectados, y, en rigor, configuran inmunidades parlamentarias.

Tras reseñar los precedentes históricos, cuyo origen se remontaría a Inglaterra, aduce que el resguardo y reconocimiento de los mismos, como de todos los otros derechos consagrados en la Ley Fundamental resulta irrenunciable, ya que su violación lesiona el sistema republicano, la Constitución y las instituciones creadas por ella.

En la especie -afirma no cabe duda de que las imputaciones, además de ser infundadas, afectan por su gravedad en forma indudable el marco de tranquilidad, dedicación, independencia y serenidad que deben tener los legisladores para cumplir con el mandato que los ciudadanos le otorgaron mediante el sufragio, todo lo cual no se subsana con la reparación que eventualmente obtuviese el legislador en forma particular, pues ésta no se hace extensiva a la totalidad del Cuerpo.

El Alto Tribunal -señala ha dejado sentada doctrina que admite la facultad de las Cámaras del Congreso de aplicar sanciones privativas de libertad sujetas a un principio de razonabilidad, y que ello surge de poderes implícitos que emanan de la Constitución Nacional, que de no existir, harían muy difícil la marcha del gobierno, entre los cuales está el de repeler el insulto y mantener incólume el principio de autoridad, poder este que tienen los tribunales, que con ley o sin ella lo ejercen y sería inconcebible negárselo a una asamblea que representa al pueblo de la Nación.

Como sucede en los Estados Unidos de Norteamérica, que tampoco tienen una disposición constitucional, ni legal que expresamente lo autorice, está fuera de discusión en la doctrina nacional la existencia de los poderes implícitos, necesarios para el ejercicio de los que han sido en forma explícita conferidos.

Agrega que resulta impensable que se haya pretendido ejercer la función de juzgar el delito de desacato, por cuanto ello hubiera determinado la imposición de la pena prevista en el código específico para tal conducta delictiva, cuando en realidad se trata de la represión correccional de ofensas cometidas contra la Cámara, capaces de dañar e imposibilitar el libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas, la que no puede hallarse sometida a la espera de la reparación por otro poder.

Así como hay hechos que constituyen una infracción administrativa -aclara y a la par un tipo penal, y que por ello son susceptibles de ser sancionados en ambos ámbitos, en el caso el que se castiga constituye una violación a los fueros parlamentarios, sin perjuicio de que puedan tipificar a la vez un ilícito penal, cuyo juzgamiento compete al Poder Judicial.

La sanción impuesta por el Cuerpo -enfatiza es materia de indiscutible competencia parlamentaria y, no importó sustraer al ofensor del procesamiento criminal, ya que el Poder Legislativo, al sancionar el código penal, estableció el marco para el enjuiciamiento de las conductas ilícitas por parte del Poder Judicial, pero no en cuanto éstas son perpetradas para vulnerar sus fueros o inmunidades. Por ende, no resulta razonable pretender que el poder jurisdiccional pudiese invadir el ámbito que es propio del Congreso, en lo referente a preservar sus privilegios, ello con fundamento en jurisprudencia del Tribunal y doctrina nacional calificada, que cita.

Finalmente, destaca que tal ejercicio de competencias propias, no puede estar sujeto a la autorización y control judicial, por constituir lo que en doctrina se ha dado en llamar cuestiones políticas no justiciables, máxime cuando ello no conforma un ejercicio jurisdiccional de imposición de penas, sino la aplicación de correcciones disciplinarias destinadas a mantener incólume la autoridad del órgano. Más aún, cuando para decidir la corrección no se violentaron garantías constitucionales, ni el obrar se constituyó en arbitrario u opresivo, al verificarse en un trámite regular donde la sanción ha sido una consecuencia mesurada del mismo, que por otro lado encuentra sustento en precedentes parlamentarios de igual naturaleza que no han merecido objeción

III - El recurso resulta procedente, en tanto se hallan en juego, la aplicación e interpretación de normas constitucionales y la decisión fue contraria a las pretensiones del recurrente, sostenidas en la distinta inteligencia que le atribuye a las mismas (art. 14, inc. 3º, ley 48).

IV - En cuanto al fondo del asunto, resulta útil establecer que las cuestiones discutidas en el sub lite son: 1º si las manifestaciones que dieron lugar a la medida dispuesta por el Senado, han sido dirigidas y resultaron agraviantes o afectaron sólo a la persona del señor senador Oraldo Norvel Britos o también al alto Cuerpo legislativo que integra; 2º en el supuesto de considerarse que ha mediado un agravio al órgano, si éste debe recurrir al Poder Judicial para sancionar esa inconducta o puede hacerlo directamente en el ejercicio de facultades que le son privativas y reconocidas en la Constitución; 3º si el hecho de hallarse la acción que se cuestiona al tiempo que se produce, tipificada en el Código Penal quitó capacidad al Senado para actuar en defensa del privilegio que se dice vulnerado, sobre la base de que afecta el funcionamiento del Cuerpo; y 4º si la afirmación en el sentido de que no se dio tal afectación, que hizo el tribunal interviniente, puede ser objeto de análisis judicial y, en su caso, si tal circunstancia se encuentra abonada con los elementos que obran en la causa.

V - Respecto de lo primero cabe coincidir con el recurrente en que la manifestación efectuada por el amparado en la publicación que dio lugar a la cuestión, no estuvo referida sólo a una conducta privada y personal del señor Oraldo Norvel Britos, sino a actos que tienen que ver específicamente con la actuación que le cupo y le corresponde por su calidad de legislador y, en forma precisa, respecto de una ley que se encontraba en tratamiento en el Senado y aparentemente a estudio de uno de sus miembros.

Es de interés recordar, en orden a lo expuesto, que un senador es un funcionario político del Estado, cuya actividad encuentra razón de ser dentro del órgano colegiado y complejo al que pertenece -Senado de la Nación que es un poder público de existencia necesaria, al que, como lo señala González Calderón en su clásico Derecho Constitucional Argentino (T. II, págs. 501/505, 3º ed., 1931), el Estatuto fundamental del Estado acuerda en forma expresa o incidental, así como a sus miembros, derechos e inmunidades denominados privilegios, con el objeto de asegurar un funcionamiento independiente y una libre acción en el desempeño de su misión constitucional. Como lo señalan otros autores, es este un requisito fundamental de su existencia y el medio adecuado para garantir la libertad e independencia de las asambleas representativas, ante los otros poderes del Estado y ante la ciudadanía toda.

Por su lado, Joaquín V. González, en su Manual de la Constitución Argentina, los definió como poderes o inmunidades inherentes a la soberanía de donde proceden y los tienen en nombre y representación del pueblo, como una cualidad del gobierno republicano representativo y destacó que estos derechos y poderes peculiares, no pueden ser considerados como violatorios del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que establece el art. 16 de la norma suprema (pág. 359).

Pablo Ramella, en su Derecho Constitucional Depalma, 1986, 3ª ed., pág. 669, expresa, asimismo, que El objeto de la inmunidades parlamentarias no es acordar un privilegio personal a los miembros del Parlamento, sino asegurar el normal funcionamiento del Poder Legislativo. En consonancia con lo expuesto, V.E. ha sostenido que la Constitución no ha buscado otorgar a los miembros del Congreso una inmunidad que tienda a tutelar a sus personas, ni es por razones del individuo mismo que se garante su inmunidad. Son altos fines políticos los que se ha propuesto y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la constitución (in re Alem, Fallos: 54:463).

De tal forma, tanto la doctrina como la jurisprudencia es conteste, en que tales privilegios no son individuales o personales sino funcionales y por tal razón, irrenunciables por el legislador, salvo que sea autorizado por el Cuerpo a su renuncia; y ello porque el privilegio de un miembro es, en rigor, el privilegio de la Cámara, no sólo del senador por el título que inviste y para su protección, sino del órgano en su conjunto y para el resguardo de la función que orgánicamente cumple.

Si ello es así, más allá de que la conducta mencionada por el libelo, haya podido afectar el honor personal del Senador, no cabe duda de que se dirigió al modo de ejercicio de su función dentro del órgano que integra.

Basta en lo vinculado a este último aspecto con recordar, que por caso, toda asamblea legislativa posee la llamada capacidad de autorreglamentación; es decir, la de establecer las normas a que someterá su actuación, el orden de los debates, la disciplina interna y externa del Cuerpo, donde se dispondrá el modo de tratamiento, oportunidad y decisión sobre los proyectos en estudio, etc. Por ende, un supuesto de demora o retención -como se afirmó que estaba ocurriendo no puede imputarse a un legislador sin que a la par se involucre a la comisión que interviene en el estudio del proyecto y obviamente, al Senado en su conjunto.

Es de interés en el sub lite tomar en cuenta que el reglamento de la Cámara de Senadores, establece en su título VII, art. 56, que es el Plenario de Labor Parlamentaria, constituido por los presidentes de los distintos bloques, el que prepara los planes de labor del Cuerpo, el que se informa del estado de los asuntos en las comisiones y quien promueve las medidas prácticas para la agilización de los debates; por otro lado, en su título VIII, art. 114, dispone la reglamentación que el Presidente de la Cámara, por sí o por recomendación del Cuerpo o a indicación de algún senador, hará los requerimientos que sean necesarios, a la comisión que aparezca en retardo, y en el título XXVII, art. 191, se determina que en el supuesto de que algún senador incurra en faltas de mayor gravedad que las previstas en el título indicado, la Cámara, a invitación de su presidente o de cualquier miembro, decidirá por votación, sin discusión, si es del caso usar de la facultad que le acuerda el art. 58, hoy 66 de la Constitución Nacional.

De lo expuesto, surge con claridad que la acción de cada senador, no es aislada, ni ajena a la de los otros miembros, ya sea de la comisión a la que pertenece o del órgano en general y que el tratamiento de un proyecto está regido por normas, disposiciones y controles de las distintas autoridades del Senado.

Lo dicho lleva a concluir que el agravio del cuerpo no resulta ajeno a la manifestación efectuada por Guillermo Jorge Cherashny, que bien pudo interpretar fue destinada no sólo a afirmar la existencia de un hecho imputable a la persona, sino al funcionario que integra el senado; y por ende válidamente da lugar a que el órgano se sintiera afectado, ya que la imputación, al propio tiempo que resultó agraviante al miembro, presuponía el silencio, falta de control, omisión, y/o desidia del órgano (cabe destacar que los términos utilizados, constituyeron afirmaciones referidas a una demora premeditada, mediante la comisión de un ilícito).

VI- En la inteligencia de que la imputación fue referida al modo de ejercicio de la función, que es la del Cuerpo, es ahora oportuno analizar, si éste tiene facultades o no, para corregir por sí una conducta de tal naturaleza. Es decir, si el Senado, en defensa de sus privilegios, debe recurrir, o no, a otro órgano de poder para lograr tal fin; en particular, cuando se alega que la actitud motivo de corrección estuvo destinada a afectar el funcionamiento del Cuerpo y de su actividad legislativa, lo cual constituye una cuestión doctrinaria que se ha venido planteando en diversas oportunidades tanto en el ámbito de nuestro derecho constitucional cuanto en el de los Estados Unidos de Norteamérica, a partir de los casos Civit, Acevedo y Anderson, respectivamente.

A esta finalidad, cabe señalar que el sistema político nacional, basado en la división tripartita de los poderes, ha asignado, en su plexo básico, funciones privativas a cada órgano de poder; y a los fines de su ejercicio, ha otorgado facultades explícitas, y en el caso, dispuesto la capacidad del Poder Legislativo en las disposiciones comunes a ambas cámaras, para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para ejercer tales poderes y todos los concedidos por la Constitución Nacional (art. 67, inc. 28 de la Constitución Nacional de 1853/60, hoy art. 75, inc. 32 de la reforma de 1994).

Tal prescripción, ha venido a consagrar los denominados poderes implícitos del Congreso y de cada una de sus cámaras, a los fines del debido ejercicio y eficacia de los expresamente otorgados, debiendo destacarse que el adjetivo conveniente concede a tales facultades una amplitud suficiente, de manera de no tornar ilusoria la función encomendada por la norma constitucional.

Por otro lado, al haber la Constitución Nacional previsto, en forma expresa, la facultad disciplinaria del órgano en el art. 58, hoy art. 66 según la reforma de 1994, refiriéndola a la acción de sus propios integrantes, tal capacidad sancionatoria -que no escapa al más inadvertido es de suma responsabilidad institucional, ya que en principio quedan a ella sometidos representantes de las Provincias y Capital Federal elegidos por el pueblo para el desempeño de una función esencial a la vida de la República no puede pensársela como sólo limitada a dichos funcionarios, y extraña a la acción de terceros ajenos que, sin gozar de inmunidades especiales y privilegios que asisten a aquéllos, afecten el funcionamiento del órgano.

Se trata de facultades que surgen implícitas y resultan necesarias para realizar con eficacia la función -como se señaló en el precedente Lino de la Torre, donde el Procurador General de la Nación, Carlos Tejedor, tuvo oportunidad de destacar en su dictamen que la concesión de ese poder especial en la Constitución no excluye otros, y que tal facultad, en todo caso, mereció ser consignada en forma expresa, por ser de naturaleza delicada, tal como es, la de garantir la acción del Cuerpo frente a sus propios miembros.

A lo cual agregó que no hay rama alguna de poderes concedidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados y que, sin embargo, son vitales para su ejercicio, sin que esto entrañe un peligro de abuso en el origen del poder ejercido en nombre del pueblo, por quien debe someterse a éste a intervalos a fin de que le ratifique su representatividad.

Tal inteligencia sostenida por Tejedor fue aceptada por el Alto Tribunal al destacar que es doctrina fuera de discusión la de los poderes implícitos, necesarios para el ejercicio de los que fueron expresamente concedidos; y sin los cuales, sino imposible sería sumamente difícil y embarazosa la marcha del Gobierno Constitucional en sus diferentes ramas, siendo del caso agregar que, en el citado fallo, aun el voto disidente de Saturnino Laspiur, sostuvo que al tiempo que el Congreso de la Nación dictó la ley penal sobre desacatos, no podía una Cámara, por sí sola, reasumir las facultades de las cuales el Congreso se había desprendido, manifestación esta que viene a tener en el sub lite especial significación en orden a que, una vez desaparecida la figura penal mencionada, que habilitaba la competencia de la autoridad judicial, se puede discutir ahora si el Congreso y sus Cámaras quedarían en disposición de corregir la conducta dentro del marco y límite de sus propias facultades.

Procede recordar que en el conocido caso de D. Eliseo Acevedo s/recurso de hábeas corpus, donde se analizó una similar situación a la dada en autos, en su fallo del 1º de agosto de 1885, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desconoció tales facultades, entre otros fundamentos remitió a los dados por el señor Procurador General, Eduardo Costa, quien en uno de los párrafos de su dictamen, señaló que al conferir el Congreso, es decir ambas Cámaras, la jurisdicción que la ley de Setiembre -se refiere a la ley de desacato atribuye a los Tribunales de la Nación, se desprendió de la que cada una tenía o podía tener en virtud de los poderes implícitos; y no es posible sostener que pueda una, separadamente, reasumirla sin consentimiento de la otra, porque ello importaría la violación de un compromiso, y la anulación de una ley, por la acción de una sola de las partes que a su sanción concurrieron

VII - Al analizar este problema la principal doctrina nacional ha llegado a la conclusión de que, del criterio interpretativo de la Corte Suprema, surge que ésta ha atendido en lo substancial a la circunstancia de que haya o no mediado la previsión del desacato como figura típica en el marco del derecho penal.

En su clásica obra ya citada, González Calderón distingue entre los casos de desacato previstos y penados por la ley y los no previstos por ésta (pág. 536 y sigtes.). Sostuvo, en consecuencia, que cuando el desacato, pues, está previsto por la ley, su castigo, la aplicación de la pena correspondiente al que lo cometió, incumbe a los tribunales de justicia exclusivamente. Si el caso no está previsto en la ley penal -agrega el desacato no puede quedar impune, y como los tribunales no tendrían ley alguna que aplicar, la jurisdicción parlamentaria surge como la más plena y evidente fuerza en nuestro sistema constitucional.

Esta misma observación es sostenida por Segundo V. Linares Quintana en su tratado (T.VIII, pág. 383) como lo reseña el Tratado de Derecho Penal Especial dirigido por Enrique R. Aftalión, LL, 1971-312/3, al expresar que cuando el desacato se encuentra previsto y penado por la ley penal común corresponde exclusivamente al Poder Judicial el juzgamiento del hecho, desde que el propio Congreso, por acto legislativo expreso, ha transferido a los tribunales el poder de juzgar actos tales. En cambio, cuando el desacato no está previsto por la ley, es al cuerpo legislativo afectado por la violación de sus privilegios e inmunidades que le corresponde corregir a los responsables, toda vez que ha retenido el poder correspondiente y no lo ha transferido al Poder Judicial por medio de la ley.

Puntualizando la aludida dicotomía, el citado Tratado de Aftalión sostiene lo que sigue: ...diríamos que, cuando el hecho sancionado encuadra en la figura penal desacato, la Cámara realiza función judicial e impone una pena. Mientras que, cuando la conducta del acusado no esté prevista en la descripción de la ley penal, se trata meramente de la represión disciplinaria de ofensas cometidas contra el Parlamento ...desde el punto de vista del Parlamento y del que se da en llamar Derecho Parlamentario, la sanción, en cualquiera de los casos, tendría una finalidad eminentemente disciplinaria. La de resguardar el prestigio, el decoro del órgano legislativo, los privilegios indispensables para su actividad, de los ataques exteriores, realizados por cualquier individuo contra ellos (pág. 326).

Pero por otro lado, Ricardo C. Núñez, diferencia entre la acción del órgano legislativo tendiente a proteger su propio desenvolvimiento funcional, frente a desórdenes que lesionan el ámbito de respeto necesario para la actuación material del órgano, de los desacatos contra el cuerpo o sus miembros, los cuales, por atacar al órgano en sí, no caen en la órbita del derecho disciplinario, sino del derecho común, cuya aplicación corresponde sólo a los tribunales de justicia (Derecho Penal Argentino, T.l, pág. 31).

En un sentido similar a este último autor se encuentra la postura de Rafael Bielsa, para quien no cabe discutir el poder disciplinario y represivo de cada Cámara en el recinto, ni la facultad de ordenar el arresto por hechos cometidos en el mismo. Pero fuera de él los delitos cometidos contra los legisladores están sometidos a la jurisdicción penal judicial y a las leyes penales. Lo contrario implicaría constituir un fuero ratione personae y ratione materiae parecido al que tenían las universidades medievales... (Derecho Constitucional, Depalma, 1954).

Entre los que se oponen de modo pleno a la potestad disciplinaria que nos ocupa cabe mencionar a nuestro constitucionalista Montes de Oca, citado por Jiménez de Asúa que lo sigue, quien sostenía que las cámaras no son jueces ni pueden imponer penas por delitos que inventen (ver el Tratado de Derecho Penal Especial en cita, pág. 327).

VIII - Con arreglo a estos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios cabe observar que la cuestión no está del todo clara ni mucho menos uniforme.

A mi modo de ver, lo esencial radica en distinguir las diversas naturalezas de lo estrictamente penal y delictual, de lo puramente disciplinario aspecto que, sin embargo, no parece haber sido en todos los casos diferenciado.

Resulta obvio que si el Congreso Nacional decide incluir en el derecho penal la figura del desacato como delito específico, su juzgamiento en ninguno de los supuestos puede quedar a cargo de sus Cámaras, desde que esa función sólo le compete, por mandato constitucional, en el marco de la teoría de separación de poderes, al Poder Judicial.

Pero la previsión u omisión de la descripción de una figura determinada como delito es una temática ajena al problema de las facultades disciplinarias de los poderes, las cuales están previstas no como un castigo tendiente a sancionar conductas antisociales sino meramente como un resguardo frente a las sanciones que afectan el buen funcionamiento de tales órganos.

Por ello es que, a mi modo de ver, un aspecto no anula al otro y pueden coexistir perfectamente sin que se perturbe en modo alguno el principio estricto de derecho penal de non bis in idem, sólo válido en el exclusivo marco de los delitos tipificados y penados por esa rama del Derecho. A modo de simple ejemplo valga recordar que una persona puede no ser penada luego de procesársela por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y a la par puede ser sancionada hasta con la cesantía como consecuencia de un sumario administrativo.

De allí que afirmaciones como que si el desacato no está previsto en la ley penal torna procedente su sanción por el órgano de poder a efectos de evitar que quede impune no parecen apropiadas. Si una conducta no está prevista como delito justamente debe quedar impune, mas ello no obsta a que quien incurre en ella pueda ser sancionado desde la óptica de la corrección disciplinaria, sanción que no tiene la categoría de pena.

En el leading case ya citado de Lino de la Torre, V.E. dejó esta diferenciación claramente expuesta: ...no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas. Se trata simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra las mismas cámaras.... ...La ley penal habilita sin duda a los tribunales para conocer en los casos definidos y penados, que de otro modo escaparán a su jurisdicción. Pero de esto no se sigue que la jurisdicción de los tribunales excluya la que corresponda a cada Cámara... .

Es esta, a mi juicio, la doctrina correcta, reiterada a su vez por esa Excma. Corte en Fallos: 263: 380, donde expresó que Esta Corte ha establecido, en efecto, y desde antiguo, que las correcciones disciplinarias impuestas por las Cámaras legislativas para reprimir ofensas a los privilegios parlamentarios no configuran el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas -Fallos: 19: 231; 120: 207; 125: 287; 144: 391; 174:231; 178:105; conf., también, doctrina de Fallos: 248:462 y de la sentencia dictada el 4 de octubre pasado en la causa Lizondo Felipe.

De todos modos, aunque se aplicase aquel razonamiento en el presente, en el sentido de que, cuando el desacato ha desaparecido como figura penal reprochable no cabría objetar que el Senado, en tal inteligencia, pudiese válidamente ejercer la facultad de corrección de una conducta no tipificada, que pudiera ser factible de constituirse en una valla a la acción del Cuerpo, la solución en principio podría ser la misma, desde que el referido órgano consideró que no pueden hallarse sus miembros en libertad de espíritu si median ataques infundados, gratuitos, desprotegidos de toda medida que los modere, para abocarse al estudio y decisión imparcial y serena, de una norma que afectará al conjunto de la sociedad.

En consonancia con ello, valga poner de resalto que el propio fallo que se cuestiona destaca que, si la conducta motivo de la corrección no constituyera delito y por tal razón no estuviera sujeto a su juzgamiento y sanción en la órbita del Poder Judicial, se habilitaría la jurisdicción del órgano legislativo.

Del espíritu y de la letra del texto constitucional surge claramente, como siempre se lo ha reconocido, que no existen poderes ni derechos absolutos, ya fueran de los funcionarios públicos o de las personas en particular y, consecuentemente, en uno u otro sentido, resulta inadmisible que cualquiera de ellos, amparándose en una interpretación literal de tales normas, arbitren, condicionen o digiten, mediante una inteligencia encorsetada, y antojadiza, el ámbito del libre y apropiado accionar de los otros.

En el caso de las personas, además de la expresa consagración constitucional que garantiza el ejercicio pleno de sus derechos, cuentan con procedimientos específicos creados por la ley para su operatividad y protección, a ejercitar ante el Poder Judicial en el supuesto de que se vieran afectadas por la acción del poder público, de lo cual es prueba palpable el presente proceso.

Empero, en el supuesto de los poderes del Estado, si se trata de proteger su accionar, cuando es alterado, resulta impropio que se vean sometidos a la necesidad de requerir, de igual manera que el particular, a otro poder que le remueva tales obstáculos; por el contrario, el constituyente los habilitó también expresamente para darse a sí mismos los reglamentos, de manera de hacer viable el ejercicio de sus poderes.

En tal orden de ideas procede recordar que el legislador ha otorgado, mediante norma legal, esas facultades a los magistrados judiciales, a fin de que, de darse una acción obstructiva de su actividad, puedan disponer por sí medidas disciplinarias que permitan, inclusive, decidir el arresto por el lapso de cinco días, en supuestos de comunicaciones de cualquier índole que afecten su dignidad o decoro (conf. art. 18 del decretoley 1285/58, texto actualizado según art. 2º de la ley 24.289 [EDLA, 1994-a53]) razón por la cual los jueces no se ven precisados de recurrir a otro tribunal que resultase competente para lograr su objetivo. Corresponde, por ello, admitir con la misma razón que el legislador tiene las mencionadas atribuciones, máxime cuando su consagración se halla en la propia norma básica.

Ahora bien, en el sub lite, el Senado consideró que las manifestaciones del amparado constituían afirmaciones agraviantes para el Cuerpo, que impedían su normal funcionamiento al producir una afectación al estado espiritual de sus miembros, y, en consecuencia, adoptó una medida que entendió necesaria para corregir la conducta perturbadora, no sin antes hacer comparecer al indicado, dándole la oportunidad de hacer su descargo, y de dar las explicaciones que considerara pertinentes.

De tal proceder, por lo pronto, no se aprecia que hubiese mediado juzgamiento o sometimiento a proceso paralelo o sustitutivo de una acción judicial, sino un estricto trámite de carácter parlamentario, donde el órgano ha querido, según manifestó reiteradamente, reprimir faltas contra su autoridad y decoro y corregir una actitud que le impedía estar en condiciones de ejercer su función, sin que pueda inferirse que haya pretendido castigar injurias o calumnias tipificadas en el código represivo; en tal sentido, V.E. ha expresado, en varias oportunidades, que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas, en tanto consistan en prevenciones, apercibimientos, multas y sólo por excepción en detenciones (Fallos: 19:231 y 116:99).

Por otra parte, tal actuación, no puede calificarse de arbitraria, en atención a que el amparado fue oído, circunstancia esta que no se niega y quita sustento a la alegada violación de la defensa en juicio, la que de ninguna manera cabe exigir se configure, en el procedimiento en análisis, mediante la aplicación de actos procedimentales que serían viables en un trámite judicial, mas no en el ámbito parlamentario, que al efecto se rige por los reglamentos respectivos.

IX- Empero, habiendo quedado establecido que, el órgano tiene poderes disciplinarios implícitos, imprescindibles para el ejercicio de su función, debe afirmarse acto seguido, sin hesitación, que dichas atribuciones deben por cierto ejercitarse de modo compatible con la Constitución Nacional, en particular en cuanto su uso pudiere afectar la distribución del poder o derechos y garantías de los individuos y, en tal caso, no cabe duda de que no puede quedar sólo sujeta a su discreción y sin que medie un efectivo control de los límites de su ejercicio, a fin de determinar si la facultad ha sido ejercida de manera legítima.

En tal sentido V.E. ha destacado en reciente fallo in re Peláez, Víctor s/hábeas corpus preventivo [ED, 166-94], p.448. L.XXV, del 19 de octubre de 1995, que el poder implícito de las cámaras del Congreso de la Nación para sancionar conductas de particulares se encuentra circunscripto a los actos que de un modo inmediato traduzcan una obstrucción o impedimento, serio y consistente, respecto de la existencia de dichos órganos o del ejercicio de sus funciones propias.

Por otra parte, no obstante que el Máximo Tribunal ha dicho que La interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no traben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad... (Fallos: 277:147), y que No incumbe a los jueces en el ejercicio de sus atribuciones sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias (Fallos: 270:169),...Está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de las facultades propias de ellos (Fallos: 272:99, 277:25) y La misión más delicada es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 272:231); también ha señalado que un reconocimiento en exceso de algunas facultades podría aparejar la asunción por las Cámaras del Congreso, de aquellas que expresamente la Constitución Nacional ha conferido al Poder Judicial, citando a tal efecto el relatado caso Lino de la Torre, ya que el poder o facultad en discusión, no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas, sino simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra las mismas cámaras, capaces de imposibilitar el libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas.

Por tanto, cabe concluir que la aplicación de penas privativas de la libertad fuera de este supuesto, está más allá de estos límites permitidos y supondría tanto el traspaso del umbral de una competencia correctora, cuanto el ingreso en la órbita de las facultades que la Ley Fundamental, reservó, en definitiva, al Poder Judicial, con consecuente desmedro de la división de poderes, pilar del régimen republicano de gobierno.

Tal facultad de control del Poder Judicial, se torna aún más necesaria en el caso, a poco que se advierta que podría hallarse en juego el ejercicio de uno de los derechos esenciales al sistema republicano, cual es el de la libertad de prensa, cuya naturaleza ha llevado al Constituyente, desde los albores mismos de la existencia de la Nación, a otorgarle una muy especial protección, reconocida en numerosos fallos de esa Corte Suprema.

A fin de no efectuar reiteraciones valga recordar que V.E. ha dicho que ...el retraimiento en este ámbito causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar, incluso por la circulación anónima, clandestina o por la complicidad con irregularidades en la función pública (Fallos: 310:508, consid. 13).

Expresó también, que ...La libertad de prensa no es otra cosa que esa facultad de escribir y publicar lo que cada ciudadano piensa y puede decir con la lengua. Es tan justa dicha facultad, como lo es la de pensar y de hablar, y es tan injusto oprimirla, como lo sería el tener atados los entendimientos, las lenguas, las manos o los pies a todos los ciudadanos....

...las garantías que rodean al derecho de prensa impiden a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión; como así toda acción u omisión que restrinja la publicación y la circulación de la prensa. Estas garantías se extienden tanto a las restricciones previas..., como a aquellas encaminadas a castigar o reprimir la publicación una vez aparecida... (ver Fallos: 312:916).

Es cierto que tanto el ejercicio de los poderes concedidos, como el de los derechos reconocidos, no se pueden verificar de manera absoluta, so pena de anular los de los demás miembros de la sociedad o de impedir el funcionamiento armónico y eficaz del Estado. La convivencia social y política exige responsabilidad en sus componentes, ya se trate de particularidades o funcionarios y no otorga un bill de indemnidad para ninguno de ellos Los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía. La interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales (Fallos: 272:231).

Desde esta interpretación, resulta diáfano que, en el caso en análisis no cabe admitir la aplicación de una sanción que implique la privación de libertad, en tanto ésta no encuentra sustento en que la conducta reprochada por el órgano estatal hubiera, en rigor, impedido o entorpecido, efectiva y materialmente, las labores del Senado, sin perjuicio de que haya afectado su honor y el de uno de sus miembros.

Procede destacar que, en estas actuaciones, la Honorable Cámara afirmó que el libelo causante del agravio habría afectado los privilegios por imputación de inconductas sin fundamento alguno, pero ello, en todo caso, podría ser motivo de acciones de otro tenor, cuya apreciación no es susceptible de efectuarse en el sub judice, porque en esta causa, y al igual que en el precedente citado de reciente fallo, sólo se trata de determinar si la facultad que se cuestiona ha sido ejercida de manera apropiada, dentro del marco constitucional, para lo cual debió probarse que existió ciertamente la obstrucción aludida en el ejercicio de la función, extremo que, como se dijo, no aparece configurado por el solo hecho de mediar comentarios periodísticos, al margen de que éstos puedan ser infamantes (conf. el citado caso Peláez a cuyas consideraciones al respecto procede remitirse).

Por todo lo expuesto, estimo que el recurso de hábeas corpus resulta procedente, al tratarse de una reprimenda que escapa a los límites constitucionales permitidos en el marco de la corrección dispuesta por autoridad competente en el ejercicio de facultades disciplinarias y que, en consecuencia, configura en los hechos una condena, en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, por ende violatoria de la competencia exclusiva otorgada al Poder Judicial de la Nación.

En tales condiciones, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario interpuesto, confirmando el fallo apelado. Marzo 11 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, 11 de julio de 1996. - Vistos los autos: Soaje Pinto, José María s/rec. hábeas corpus preventivo.

Considerando: 1º Que el 15 de octubre de 1992, el semanario Call Money publicó un artículo titulado La Historia de una coima, escrito por su director, Guillermo J. Cherashny, en el que señalaba que el senador nacional Oraldo Britos habría reclamado la suma de un millón de dólares para impedir la sanción de la llamada ley antitabáquica. A raíz de ello, dicho senador inició una querella por los delitos de calumnias e injurias y, simultáneamente, formuló ante el cuerpo parlamentario al que pertenecía, una cuestión de privilegio que, a la postre, concluyó en que el Senado impusiera a Cherashny un arresto domiciliario por 72 horas. En tales circunstancias, el defensor de Cherashny, doctor José María Soaje Pinto, interpuso la presente acción de hábeas corpus preventivo.

2º Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la sentencia de primera instancia favorable al acogimiento de la acción. Sostuvo la alzada que la medida impugnada era susceptible de ser revisada por el Poder Judicial y que la invalidez del arresto derivaba, entre otras razones, de que la conducta reprochada al actor en modo alguno obstruyó directamente el funcionamiento legislativo. Contra lo resuelto, el Senado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

3º Que los dos fundamentos del a quo antes reseñados se adecuan a la doctrina asentada por esta Corte, en fecha reciente, in re: P.448.XXV Peláez, Víctor s/hábeas corpus preventivo (fallo del 19 de octubre de 1995 [ED, 166-94]. En consecuencia, y como dichas razones bastan para sustentar el pronunciamiento recurrido, corresponde remitir al precedente citado para desestimar la apelación.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con los alcances indicados; con costas a la vencida (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert.

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