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Sierra Chica S.A c/ Municipalidad de San Vicente s/ Demanda Contensiosa Administrativa.

Sierra Chica S.A c/ Municipalidad de San Vicente s/ Demanda Contensiosa Administrativa.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hit­ters, Laborde, Negri, Pisano, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or­dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.112, "Sierra Chica S.A. contra Municipalidad de San Vicente. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. Sierra Chica S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Vicente por la retardación imputada en la resolución del reclamo de pago de actualización monetaria e intereses de los certificados que individualiza como de obra nro. 1 correspondiente al mes de junio; de obra nro. 2 del fecha julio; de variación de costos nro. 1 del mes de julio; de obra nro. 1 (ampliación) de julio y de variación de costos nro. 2 de julio, todos ellos del año 1988, en ocasión del contrato de suministros celebrado entre las partes.
Pide se le abonen las diferencias reclamadas con actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago.
2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de San Vicente por apoderado y contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todos sus tér­minos.
3. Agregadas las actuaciones administrativas recibidas, los cuadernos de pruebas de las partes, el alegato de la actora y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La actora solicita se condene a la Municipalidad de San Vicente al abono de la diferencia operada en concepto de actualización monetaria e intereses por mora en el pago de los certificados que individualiza como de obra nro. 1 correspondiente al mes de junio; de obra nro. 2 del fecha julio; de variación de costos nro. 1 del mes de julio; de obra nro. 1 (ampliación) de julio y de variación de costos nro. 2 de julio, todos ellos del año 1988, con ac­tualización monetaria e intereses hasta la fecha del efec­tivo pago.
Señala que resultó adjudicataria de la licitación privada nro. 6/88, expte. 4108-16150/88, que efectuara la demandada, para la provisión de hormigón elaborado de la cubierta de pavimento a construirse en la calle Bolivia y Las Heras de Alejandro Korn, partido de San Vicente, sus­cribiendo el contrato el 30-VI-88.
Destaca que la certificación se efectuaba mensual y parcializadamente, que la contratista debía presentar las certificaciones dentro de los primeros cinco días del mes calendario (art. 22 y 16 de los pliegos de cláusulas generales y particulares respectivamente), y que la comuna debía proceder al pago dentro de los treinta días de la presentación de la liquidaciones certificadas.
Afirma que la accionada se retrasó en la cancelación de numerosos certificados -en especial de los que reclama y que ello originó a su favor un crédito en concepto de diferencias por actualización monetaria e intereses, para lo cual dedujo reclamo el 5-VI-89, sin obtener res­puesta de parte de la comuna.
Apunta que cursó la carta documento nro. 30425 del 29-VIII-89 intimando de pago a la Municipalidad y haciéndole saber que concurriría a percibir la suma requerida en 14-IX-89.
Expone que se presentó por apoderado de la actora y con la Notaria Laura del Carmen Santoro ocasión en que se labró el acta de constatación en la que dejó constancia que el señor Intendente ofreció abonar la suma de A 439.275,74 y rechazada por ser un pago parcial e insignificante en relación a lo realmente adeudado, no estando por ende, en la obligación de aceptarlo.
Explica que, en el caso, la mora se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo acordado sin que sea menester intimar al deudor ni formular reserva al­guna y que el pago de los certificados no ha sido total y por lo tanto no tiene efectos cancelatorios.
Agrega que no es aplicable al caso la disposición del art. 634 del Código Civil puesto que el abono del valor nominal del crédito no es más que un pago parcial y el recibo aunque no tenga salvedad alguna no hace perder el derecho a percibir actualización.
Concluye que no era menester efectuar reserva al­guna al tiempo de percibir los certificados y la falta de tal salvedad no significó renuncia de derechos.
II. La Municipalidad de San Vicente se presenta a juicio y solicita se rechace la demanda impetrada.
Afirma que, el entonces intendente, no reconoció deuda alguna como señala la actora al referirse a las cons­tancias del acta notarial y que en realidad la suma a la que hace mención refiere al importe de los certificados de obra correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1988.
Señala que la obligación de liquidar intereses y actualización monetaria cuando el pago no se efectiviza en término debe surgir de una obligación impuesta en los pliegos, que agrega no se verifica en el presente.
Destaca que al realizarse los pagos, el proveedor hace suya la imputación del crédito que percibe, perfeccionando el acto administrativo, que de carácter bilateral, es cancelatorio de la totalidad de la deuda a que refiere su imputación de pago.
Explica que en caso de mora, el reclamo por intereses y/o actualización de capital debe plantearse en opor­tunidad de recibir el pago, como modo de exteriorizar la voluntad a percibir aquellos rubros, desde que el silencio importará la extinción de ese derecho aceptando lisa y llanamente el pago en concepto de capital.
Afirma que en el caso no existió reserva alguna en ese sentido formulada por la actora en ninguna de las oportunidades que percibió el pago de certificados.
Manifiesta que debe aplicarse al caso la pauta contenida en el art. 624 del Código Civil respecto de la extinción de la obligación de pago de intereses cuando se recibe capital sin reserva alguna del derecho a su cobro, trátese de intereses compensatorios, retributorios o punitorios.
Concluye que la regla que alegara es plenamente aplicable a la pretensión de actualizar, indexar o repoten­ciar el capital toda vez que al recibir el importe liquidado sin observación ni reserva de derecho en aquel sentido dio a la Municipalidad de San Vicente eficaz recibo, carta de pago total de los respectivos certificados y renuncia a ellos.
III. Previamente a abordar el reclamo de la ac­tora, considero de capital importancia determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó -esta vez- a las partes.
Ambas acuerdan que suscribieron, a los fines de la provisión de hormigón elaborado para la cubierta de pavimento a construirse en la calle Bolivia y Las Heras de Alejandro Korn, partido de San Vicente, un contrato de suministro (fs. 3/13 y 21 de la documental anejada por la ac­tora y reconocida por la demandada, agregada al expte. judicial).
En consecuencia la litis deberá resolverse bajo las perspectivas de la L.O.M. 6769 (art. 2 del pliego de especificaciones legales particulares, fs. 7, expte. cit.). Sobre este punto no existe controversia (fs. 74 y 107 vta., expte. cit.).
IV. El conflicto acontecido en autos tiene lugar con motivo de la oportunidad en que fueran efectuados los pagos de las facturas de referencia, por parte de la Municipalidad de San Vicente en la provisión de hormigón que se detallara.
De la documentación obrante es autos queda acreditado que la factura correspondiente al mes de junio de 1988 -individualizada como certificado de obra nro. 1- fue presentada el 20-VII-88 y la boleta de pago tiene fecha 19-IX-88 (fs. 25/26, expte. cit.).
Otro tanto sucede con las facturas que se consig­nan como: certificado de obra nro. 2, presentado el 20-VII-88 y las boletas de fecha 24-XI-88 y 7-XII-88; certificado de variación de costo nro. 1, del 12-VIII-88 y boleta del 24-X-88; certificado de ampliación nro. 1, el 20-VII-88 y pago 30-IX-88; y certificado de variación de costo nro. 2 del 12-VIII-88 y boleta del 16-XI-88 (fs. 25/35, expte. cit.).
V. En el caso no se advierte la existencia de norma alguna -de derecho público que sea de aplicación, puesto que -como señala la demandada ni la ley 6769, ni el pliego de bases y condiciones de la contratación, suminis­tran base alguna que adoptar frente a la cuestión que se plantea.
Considero que tratándose de contrataciones administrativas deben aplicarse ante todo las normas adminis­trativas que contemplen la cuestión. En supuestos que no hubiere una norma administrativa expresa -tal como acontece en autos, ni "principios" de derecho administrativo aplicables en la especie; corresponde recurrir a las normas y principios del derecho privado (civil), este criterio se impone como consecuencia de las relaciones del derecho ad­ministrativo con el derecho civil, relaciones que son de contacto o continuidad (conf. Miguel S. Marienhoff, "Contratos Administrativos", J.A., 1977-IV-pág. 714; causa B. 49.699, "Ecla S.A.", sent. 10-XI-87).
Así lo ha decidido esta Corte al señalar que las disposiciones iusprivatistas no poseen un carácter supletorio o subsidiario que obligue a acudir a ellas a fin de contemplar los vacíos normativos de las leyes administrativas, pero nada impide aplicarlas por analogía con las dis­criminaciones impuestas por la naturaleza propia que cons­tituye la sustancia de esta última disciplina (arts. 171, Const. prov. y 16, C. Civ.; causas B. 47.907, "Lualdi", 11-XI-80, D.J.B.A., t. 120, pág. 90; B. 48.377, "Lastra", 25-XI-80, D.J.B.A., t. 120, pág. 73; B. 48.306, "Roulier Gutiérrez Manzo", 10-III-81, D.J.B.A., t. 120, pág. 335; B. 48.480, "Covipre", 15-VI-82, D.J.B.A., t. 123, pág. 149, entre otras).
Por consiguiente, puedo utilizar el recurso de la analogía para decidir, que es justo en casos no previstos por la norma administrativa, apelar a dicho método como una necesidad hermenéutica de inexcusable cumplimiento, cuando a ello no se oponen otros principios jurídicos o la naturaleza propia del asunto (causa B. 48.480, "Covipre", sent. 15-VI-82, D.J.B.A., t. 123, pág. 149).
VI. Ahora bien, considero que para determinar la suerte del reclamo de actualización e intereses por mora en el pago de facturas de este tipo de contratación, deberá tenerse en consideración la reserva que realizara o no la contratista al momento de efectivizarse el pago.
Ello en orden a que se trata de un contrato de suministro, que no contiene en sus disposiciones normas como las de la ley de obras públicas (art. 45), que excep­túan expresamente la exigencia de formular este tipo de ad­vertencia.
Del examen de la documentación se desprende que al momento de efectivizarse el pago no luce queja alguna por parte de la accionante respecto a las diferencias que reclamó posteriormente y que ahora son el motivo de la litis.
Corroboran estas observaciones los propios dichos de la actora, cuando manifiesta que no era menester efec­tuar reserva al tiempo de percibir los certificados y la falta de salvedad no significaría renuncia de derechos (fs. 79 vta. y 183, expte. cit.).
Así y como expresa la propia accionante, juzgo que no ha mediando reserva por parte de la interesada en oportunidad de hacerse efectiva la cancelación de las fac­turas en cuestión, por lo que el mismo tuvo efecto liberatorio, es decir produjo la extinción de la obligación (art. 725, C. Civ.; B. 49.699 y B. 49.700, "Ecla S.A.", sents. ambas del 10-XI-87; B. 51.886, "Napal y Muñoz S.A.", sent. 2-VII-91).
No obsta a lo expuesto la circunstancia que pos­teriormente se formulara el reclamo de los intereses y ac­tualización monetaria de los importes, desde que tal ex­tremo no priva al pago formalizado de sus efectos cancelatorios (B. 51.886, "Napal y Muñoz S.A.", sent. 2-VII-91).
VII. En virtud de los fundamentos expuestos, juzgo que la demanda se debe rechazar.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Pettigiani, por los fundamentos del señor Juez doc­tor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios de los doctores Carmen Marcela Nosetti y Pablo Esteban Perrino, en las sumas de ... y ... pesos, res­pectivamente (arts. 10, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a", 51 y 54, dec. ley 8904/77), cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec", D.J.B.A., t. 119, p. 602; L. 44.096, "Tarraborelli", 27-XI-90), regúlanse los honorarios del perito contador Delia M. Vodopivec de Fores en la suma de ... pesos.
Regístrese y notifíquese.

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