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Segundo, Daniel c. Siemens S. A.



Segundo, Daniel c. Siemens, S. A.
Opinión del Procurador General de la Nación:
I ­­ Contra la sentencia dictada por la sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario a fs. 340/344 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo), interpuso la parte actora recurso extraordinario a fs. 347/361, cuya denegatoria motiva la presente queja.
A mi juicio, el remedio federal es formalmente procedente, toda vez que se halla en juego la interpretación de una norma federal ­­art. 14 nuevo de la Constitución Nacional­­ y la decisión recurrida omitió su tratamiento en forma expresa, constituyendo una implícita resolución contraria a la pretensión que en ella fundamentó el recurrente.
II ­­ El actor sostuvo al demandar que no le fueron otorgados distintos aumentos salariales que le habían sido concedidos a sus compañeros de labor. Frente a tal circunstancia se considera injuriado y despedido, reclamando en consecuencia las diferencias resultantes de los incrementos omitidos, y las indemnizaciones emergentes del distracto.
El tribunal a quo expresó que, luego de abonada a los dependientes la remuneración justa y legal, la retribución especial por calidad o cantidad de trabajo es un derecho reconocido a los empleadores como facultad emanada del poder de dirección, que sólo condiciona la evidencia de arbitrariedad; agregando que lo que interesa a fin de determinar si se configura el trato discriminatorio previsto en el art. 81 del Régimen de Contrato de Trabajo es si un dependiente resultó discriminado respecto de la generalidad; y señala, en base a esa disposición, que no hay desigual tratamiento cuando se responde a principios de bien común, como los sustentados en mayor eficacia, laboriosidad o contracción por parte del trabajador, sin que aquel derecho del empleado esté sujeto a la demostración de que estos méritos existan.
El apelante, a su turno, aduce que el pronunciamiento viola su derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio, no habiéndose expedido el tribunal acerca de si la política salarial adoptada por la empleadora violaba o no el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional. En base a las circunstancias que puntualiza arguye que en el caso la arbitrariedad de la discriminación ha sido evidente, y que la resolución cuestionada debió basarse én las mismas, y enfatiza que no surge de la prueba producida la impuntualidad que se atribuye al actor y que, en todo caso, de las planillas agregadas a la causa resulta que quienes recibieron aumentos registran las mismas atestaciones que aquél en cuanto a sus horas de entrada.
Añade que no se trata en el caso del otorgamiento de premios o gratificaciones, que sí se concedieron al accionante cuando la empleadora lo quiso, sino que la cuestión se vincula a la discriminación salarial, y que ésta nunca demostró que existiera un régimen de incentivos, sino que sólo invoca su propia discrecionalidad.
Concluye en que no se requirió a la demandada la comprobación de las razones objetivas que justifican la desigualdad, que no la hubo ­­sostiene­ por razones de sexo, raza o religión sino por desinteligencias entre las partes proveniente, posiblemente, de la condición de delegado del actor.
Argumenta, por último, que se conculcaron los principios de remuneración justa e igual remuneración por igual tarea, destacando que la remuneración del denunciante fue casi idéntica al salario mínimo vital que, a la época, se hallaba deteriorado y era insuficiente.
III ­­ La Corte ya ha tenido oportunidad de determinar el contenido y los alcances que cabe atribuir a la garantía constitucional de marras. En Fallos, t. 265, p. 248, soslayándose la cuestión que entonces podía plantearse en torno al carácter programático u operativo de la cláusula, se señaló que la misma "se opone a discriminaciones arbitrarias, como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común" ni tampoco a las que se fundamenten "en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del obrero", condiciones a las que, en el caso, se refirió también el tribunal a quo.
Al reglamentarse por vez primera la garantía en cuestión, se dispuso que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, considerándose arbitrario el trato desigual que, en tales circunstancias, no responda a causas objetivas, y estableciéndose que la exigencia legal no afectaba las condiciones más favorables que tenga reconocidas al trabajador provenientes del contrato de trabajo que lo vinculara a su empleador (art. 89, Régimen de Contrato de Trabajo aprobado mediante ley 20.744). Si bien en el informe de la mayoría parlamentaria no se aludió a la disposición constitucional en examen, no puede considerarse esta norma ­­hoy derogada­ sino reglamentaria de la misma; y aunque se la haya referido a un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que carecía de efecto, y al convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo relativo al tópico de las remuneraciones y donde se determina la igualdad de retribución entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo igual (Senador Pennisi, diario de Sesiones del Honorable Senado de la Nación del 31 de mayo de 1974) cabe entender, a mi juicio, que el principio general allí sentado impide cualquier tipo de discriminaciones y, a la vez, admite excepciones fundadas en "causas objetivas".
El sentido que debe atribuirse al mentado principio, fue precisado al modificarse el mencionado art. 89 mediante la ley 21.297. La citada decisión de V. E. fue evidente fuente de la reforma introducida a dicha norma (hoy art. 81 del texto ordenado por dto. 390/76) que, tras mantener el aludido principio, prescribe que se considerará trato desigual cuando se produzcan discriminaciones fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda "a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador", utilizando de ese modo idénticas palabras que el fallo referido.
Sin embargo, a mi modo de ver no resulta suficiente, frente al caso concreto, remitirse a la norma legal reglamentaria para delinear el contenido de la disposición constitucional invocada por el demandante. Ello así, y en vista a la circunstancia apuntada del párrafo anterior, creo conveniente acudir al pronunciamiento de V. E., en el cual, además de los enunciados que recibieron recepción normativa, se precisó: a) que el empleador cumplimenta el mandato constitucional pagando a cada categoría de trabajadores lo que estipula el convenio colectivo, que por haberse elaborado con intervención de la parte laboral, asegura una remuneración justa; b) que el derecho del empleador a premiar por encima de aquellas remuneraciones a quienes revelen méritos suficientes no puede sujetarse a la prueba, en la práctica muy sutil y difícil, de que ellos existen; debe quedar librada a su prudente discrecionalidad, pues de lo contrario se desvirtuaría su ejercicio.
Resulta claro entonces que el empleador puede remunerar ­­siempre que respete los mínimos convencionales o legales­­ de distinto modo a sus dependientes en tanto ello responda a las "causas objetivas" que individualiza el art. 81 cit., y sin necesidad de acreditar la existencia de aquellas causas como en el "sub lite" lo afirmara el a quo. De manera tal que no conculca la garantía de igual remuneración por igual tarea el que algunos trabajadores resulten más favorecidos por el empleador en este aspecto. O sea, no se prohíbe pagar mayor remuneración por un mayor rendimiento, desde que aquella garantía no se dirige a imposibilitar que haya un trabajador más beneficiado, sino a impedir que alguno resulte discriminado con respecto a la generalidad. No puede dejar de reconocerse la facultad de premiar a los mejores trabajadores, pero debe protegerse al dependiente del uso abusivo o con propósitos persecutorios o subalternos, de ese derecho.
Es evidente que lo que se prohíbe es la utilización de la atribución de marras con fines desvinculados del contenido propio de la prestación, sea en sus elementos cuantitativo o cualitativo. La intención del legislador de bloquear toda posibilidad en este sentido aparece patente no sólo en la reiteradamente mentada norma del art. 81, a la que cabe relacionar con las condiciones de trabajo en general y con la remuneración, sino también en otras disposiciones tales como el art. 17 del R. C. T. (t. o.), y aun en el art. 172 del mismo cuerpo legal, específicamente referido éste a la mujer trabajadora.
En suma, la decisión de excluir a un dependiente de aumentos salariales concedidos a los demás no carece de legitimidad por su carácter selectivo, en verdad adquiere tal condición en tanto se basamente en las razones objetivas aludidas; mas no la reviste si se transforma en herramienta útil para violentar el principio de igualdad (entendido éste según el tradicional criterio de la Corte como la igualdad de los iguales en iguales circunstancias), u oculta discriminaciones arbitrarias por sus causas o sus fines, o se traduce en un detrimento de otros valores e instituciones de carácter general pero que se proyectan en la relación laboral, y que al Estado incumbe proteger y aun promocionar.
Desde esta perspectiva correspon de a mi juicio confirmar la sentencia toda vez que el actor no ha demostra do ­­en rigor, ni siquiera lo invocó­­ que la conducta de la empleadora obedeciera a tales circunstancias, sin que resulte suficiente al efecto a insinuación que tardíamente forma en el recurso extraordinario ­­y son en términos de posibilidad­­, vinculando aquella conducta a su condición de delegado gremial; cuestión de la que no hiciera mención al demandar.
Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.
Buenos Aires, diciembre 12 de 1985. ­­ Juan O. Gauna.
Buenos Aires, junio 26 de 1986.
Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.

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