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SAO Massalin Particulares, S.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires



SAO Massalin Particulares, S.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Buenos Aires, 5 de mayo de 1999. - Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: La apoderada de la firma Massalin Particulares, S.A. promueve por vía de acción declarativa la inconstitucionalidad de los arts. 48, 175 y 179 de la Ordenanza Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires y de las intimaciones de pago cursadas a mi parte en aplicación de dicha normativa para la integración de supuestas diferencias de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras, ley 23.514 (fs. 354). Pide también que se declare que los pagos hechos oportunamente, y mucho antes del insólito reclamo comunal, fueron definitivos y liberaron al titular del dominio del inmueble de su obligación, habiéndose incorporado tal beneficio a su patrimonio y gozando el mismo de la protección que garantiza el art. 17 de la Constitución Nacional y 12, inc. 5º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 356 y 356 vta.).

Solicita en el escrito de inicio, igualmente, el dictado de una medida de no innovar a efectos de que se ordene a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires que se abstengan de dar aplicación a las normas y actos impugnados ...(fs. 364). Fundamentos: 1. La demanda articula, conjuntamente, las siguientes pretensiones: a) declaración de inconstitucionalidad de disposiciones normativas, b) declaración de inconstitucionalidad de actos de aplicación de naturaleza tributaria, c) declaración de certeza de una situación jurídica individualizada y concreta, y d) admisión de una medida de no innovar que impida la aplicación de las normas y de los actos.

2. No puede confundirse el control concentrado y en abstracto de constitucionalidad, a cargo de este Tribunal, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas.

La acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el art. 113, inc. 2° de la CCBA tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución ... y provocar la decisión de este Tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma cuestionada acarreará la pérdida de vigencia de aquella. La sentencia no tiene otros efectos que el que se acaba de señalar. El control abstracto de constitucionalidad se encuentra, entonces, exclusivamente orientado a objetar normas de carácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Constitución Nacional y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas al accionante.

No es, pues, la vía por la que pueden impugnarse actos concretos de aplicación de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, como son las determinaciones de deuda e intimaciones de pago efectuadas por la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario local.

Tampoco es posible pretender, con esta acción, la declaración de certeza que se peticiona en la demanda con invocación del art. 322 del CPCyCN, por cuanto en el marco del citado art. 113, inc. 2° de la CCBA, la sentencia que pudiera dictarse en esta instancia no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas.

3. En consecuencia, se sigue de las advertencias anteriores que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad.

4. Tal como lo sostuviera este Tribunal al pronunciarse in re Farkas Roberto y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, la acción declarativa de inconstitucionalidad es un instituto local novedoso imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional, y que no encuadra en ninguno de los tipos de procesos previstos en la legislación adjetiva vigente en el ámbito de la ciudad, circunstancia que no puede cercenar el derecho del accionante a acceder a la tutela judicial por la vía constitucionalmente asignada ni impedir al tribunal el ejercicio de su jurisdicción originaria y exclusiva.

La acción interpuesta no satisface los requisitos indicados en el apartado 3°, pero corresponde aplicar respecto de ella el criterio sentado in re Farkas.

Por ello, El Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1° Intimar a la accionante para que en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de desestimar sin más trámite su presentación precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión, y explique, de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad. 2° Diferir la consideración del pedido de medida cautelar formulado para una vez que la actora dé cumplimiento a lo precedentemente indicado. 3° Mandar se registre y notifique con copia de esta resolución. - Ana María Conde. - Guillermo A. Muñoz. - José O. Casás. - Julio B. J. Maier. - Alicia E. C. Ruiz.

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