Publicidad


Photobucket

Sanchez Carlos E. c/ Organización Coordinadora Argentina s/ indemnización por despido



Sanchez Carlos E. c/ Organización Coordinadora Argentina s/ indemnización por despido.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Pisano, Negri, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 59.259, "Sanchez, Carlos E. contra Organización Coordinadora Argen­tina (O.C.A.) S.R.L. Indemnización por despido, etc.".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda en­tablada por Carlos Eduardo Sanchez contra Organización Coordinadora Argentina (O.C.A.) S.R.L. en la que pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas de despido, toda vez que no tuvo por demostrada la relación laboral invocada.
II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, in­fracción del convenio colectivo de trabajo Nº 40/89 y de los arts. 5, 12, 13, 14, 23, 26, 58, 62, 63, 78, 123, 142, 156, 232, 241, 242, 245, 246 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 19.550; 45 incs. "d" y "e" del dec. ley 7718/71 -t.o.-; 168 y 171 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 17 y 18 de la nacional.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1. Cabe recordar en primer lugar que el veredicto debe contener, como exigencia inexcusable, la determinación de las cuestiones de hecho a partir de las cuales pueda resolverse el pleito, lo que significa que en dicha etapa procesal, deben plantearse y resolverse, mediante conclusiones claras, los presupuestos fácticos esenciales de la litis. Y para ello no debe perderse de vista que para cum­plir con la exigencia del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653, no basta con indicar la prueba acumulada, pues la labor del juzgador consiste en apreciar, valorar, ponderar y comparar el material probatorio para luego decidir res­pecto de las circunstancias fácticas del caso (conf. causa L. 42.840, sent. del 24-X-89).
En el caso de autos, la objetable técnica empleada por el tribunal de grado no obsta a la validez del veredicto en el que se volcó la conclusión fáctica esencial ni de la sentencia donde se completó la labor axiológica necesaria para la solución de la litis estableciendo, aun­que en una etapa procesal impropia, cuestiones referidas a los hechos que luego se subsumieron en la normativa legal correspondiente (conf. causas L. 44.567, sent. del 2-VII-91; L. 49.231, sent. del 4-VIII-92; L. 53.128, sent. del 12-IV-94; L. 42.962, sent. del 5-VI-90).
2. Sobre la base de las circunstancias fácticas que consideró demostradas en la especie, el tribunal de origen no tuvo por verificada la existencia de una relación laboral entre las partes sino una de carácter comercial en la que Sanchez participó como empresario de transporte.
3. Cabe señalar que la referida conclusión en or­den a la acreditación de un vínculo de carácter comercial entre las partes, deja sin sustento el agravio referido a la carga probatoria cuya exigencia no constituyó único fun­damento de la decisión.
4. Sabido es que para calificar la situación jurídica del "fletero", figura invocada como sustento de la demanda, deben tenerse en cuenta las especiales caracterís­ticas que en cada caso concurren y su examen y valoración está reservado privativamente a los jueces de la causa. Las conclusiones que al respecto formulen son por lo tanto in­susceptibles de revisión en esta instancia, salvo absurdo (conf. causas L. 43.187, sent. del 26-IX-89; L. 45.523, sent. del 5-III-91; L. 50.139, sent. del 22-IX-92; L. 51.983, sent. del 8-VI-93; L. 54.915, sent. del 20-IX-94; L. 56.491, sent. del 3-V-95; L. 55.795, sent. del 26-IX-95; L. 58.626, sent. del 5-VII-96).
5. El distinto criterio de ponderación en orden a los elementos probatorios seleccionados como a las características que se consideran esenciales o no para la configuración de una relación de carácter laboral es ineficaz como sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina).
Tiene dicho esta Corte reiteradamente que la ex­hibición de un criterio discrepante con el que se pretende sustituir al de los sentenciantes no es demostrativo de ab­surdo (conf. causas L. 42.081, sent. del 30-V-89; L. 49.880, sent. del 22-IX-92; L. 57.822, sent. del 1-X-96). Máxime cuando resignando un análisis integral del caso el apelante se inclina por resaltar determinados elementos que considera configurativos de la relación que invoca, mien­tras que no se ocupa de otras tenidas en cuenta en el fallo, como es en el caso la propiedad de más de un vehículo de transporte y la contratación de dependientes propios con los que el actor cumplía parcialmente los traslados para la demandada.
Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso deducido en cuanto deja incólume la conclusión decisiva del pronunciamiento (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina).
6. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias", 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias", 1991, t. I, pág. 825, entre otras).
IV. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

ENLACES: Noticias, opinion y actualidad

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

ENLACES: Arte - Cultura - Educación - Formacion - Historia - Cine - Series

ENLACES: Entidades - Asociaciones - ONG - Partidos Politicos


ENLACES: Entretenimiento - Humor - Juegos

ENLACES: Mujer - Moda - Belleza - Empresas - Servicios - Tecnología