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San Telmo S.A.A.I.C. c. Nación Argentina


San Telmo S.A.A.I.C. c. Nación Argentina

Buenos Aires, agosto 27 de 1996. - Vistos los autos: San Telmo S.A.A.I.C. c. Nación Argentina s/sumario - acción declarativa de inconstitucionalidad. Considerando: 1º Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al rechazar el recurso de apelación que la Dirección General Impositiva dedujo ante esa alzada, mantuvo la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda promovida por la actora, y declarado -a su respecto la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 23.549 [EDLA, 1988-24] referentes al régimen de ahorro obligatorio, y de sus normas reglamentarias.

Para así decidir consideró, entre otros fundamentos, que del peritaje contable producido en autos -fs. 146/167- resultaba que la actora carecía de capacidad de ahorro al momento de devengarse la obligación de pago del ahorro obligatorio, hecho que se confirma al empeorar con posterioridad su situación patrimonial, económica y financiera (fs. 167). Al respecto, juzgó el a quo que si bien, pese a ello, la empresa demandante sería igualmente un sujeto obligado al pago, puesto que su situación no tendría cabida en las limitadísimas excepciones que la ley 23.549 contempla en su art. 26, el mantenimiento de la exigencia fiscal, en tales circunstancias, importaría colocar a la aludida empresa en desigualdad respecto de aquellas que sí tenían capacidad de ahorro, y supondría, además, el desconocimiento del principio de razonabilidad.

2º Que contra tal sentencia el Fisco Nacional planteó el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 285/286.

3º Que en el escrito de interposición del remedio federal (fs. 266/274 vta.) el recurrente expone argumentos tendientes a demostrar que el Congreso de la Nación contaba con facultades para establecer válidamente el régimen de ahorro obligatorio, pero omite hacerse cargo del fundamento de la sentencia precedentemente reseñado, que se apoya en la valoración efectuada por el a quo del material probatorio reunido en la causa, y que lo llevó a afirmar que resultaría lesivo de principios constitucionales exigir a la actora el depósito legalmente previsto en razón de la concreta situación económica de ésta al momento en que se devengó la aludida obligación.

4º Que si bien esta Corte, al examinar el régimen de ahorro obligatorio instituido por la ley 23.256 [EDLA, 1985-148], sostuvo que éste era, en términos generales, válido desde el punto de vista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inciso 2º del art. 67 de la Constitución Nacional -texto anterior a la reforma del año 1994- aclaró que tal conclusión era sin perjuicio de que el contribuyente pudiese demostrar que alguna cláusula en particular, en su concreta aplicación al caso, resultara lesiva de garantías consagradas en el texto constitucional (confr. causa H.102.XXII Horvath, Pablo c. Fisco Nacional [D.G.I.] s/ordinario, repetición), fallada el 4 de mayo de 1995 [ED, 164-132]. Del mismo modo, aunque afirmó en dicho precedente que el sistema de presunciones previsto en ese régimen resultaba razonable, precisó que el particular podía aportar elementos probatorios orientados a destruir la presunción que la ley contiene y a demostrar que en el período concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base a los fines de aplicar los efectos previstos por el propio legislador. Es indudable que las salvedades formuladas por el Tribunal en ese caso son también pertinentes en lo que respecta al régimen establecido luego por la ley 23.549, máxime teniendo en consideración la mayor rigidez de este último en el aspecto precedentemente aludido.

5º Que por lo tanto, al haber arribado el a quo a la conclusión de que en la especie la concreta aplicación del sistema de presunciones contemplado en dicha ley, ante la situación de hecho probada por la actora, afectaría principios constitucionales, la ausencia de una crítica razonada respecto de dicho extremo sella la suerte del recurrente y determina la inoficiosidad de la consideración de los argumentos expresados en el recurso extraordinario.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 266/274 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.

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