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Salomón de Waldman, Flora c. S.U.T.E.R.H.

Salomón de Waldman, Flora c. S.U.T.E.R.H.

DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CáMARA. - I. Vienen estos autos a consideración del Tribunal de V.E. a consecuencia del recurso de apelación deducido, en subsidio del de revocatoria, a fs. 1373/8 por el Sr. apoderado de la demandada: Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (S.U.T.E.R.H.), contra el auto de fs. 1359 vta., en el cual se trabó embargo sobre fondos depositados en una cuenta de la entidad recurrente.

De la aludida revocatoria se corrió el pertinente traslado (fs. 1378 vta.), contestándolo la Sra. perito a fs. 1381/2.

Radicados los autos en la Alzada, el Tribunal de V.E. dio, a fs. 1386, vista a este Ministerio Público Fiscal, que solicitó la intervención indicada a fs. 1387, y ante la presentación de fs. 1392/4 del Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación, V.E. amplió la citación al Ministerio de Trabajo y Seguridad. Esta cartera, notificada a fs. 1396, no ha comparecido in iure.

II. El presente planteo se ha originado en el trámite del cobro de los honorarios regulados a la Ar. N. M. C., que ha actuado como perito en estos autos, y que V.E. ha confirmado a fs. 1343 vta.

Intimado el pago de los emolumentos antedichos, a fs. 1351/4 se presentó la ahora apelante, buscando enervar el proceso de ejecución, citando las disposiciones de la ley 24.070 [EDLA, 1992-126] y sus decretos reglamentarios.

A fs. 1359, se presentó la experta y, al no mediar depósito de su crédito, solicitó el embargo de fondos de la demandada, a la que antes se hizo referencia. El Juzgado proveyó de conformidad a fs. 1359 vta., disposición que originó la revocatoria, con apelación en subsidio, indicada más arriba.

El argumento central de la réplica gira en torno al carácter de orden público de la ley 24.070, explicitando la remisión que, tanto la misma como los decretos (PEN) 863/92 y 1723/92, hacen a la ley 23.982 [EDLA, 1991-262]. En particular, la norma contenida en el art. 1º de la primera de las leyes antes citadas que regula la subrogación por el Estado Nacional, de las obligaciones, derechos y acciones de aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que hubieran sido demandadas judicialmente con motivo del cobro de honorarios profesionales devengados por proyectos, dirección de obras y otras tareas profesionales, originados en las operatorias 17 de octubre y 25 de mayo del Banco Hipotecario Nacional... más los costos y costas de los juicios promovidos.

Especial referencia se realiza a las normas relativas a la inembargabilidad, ya sea por expresa disposición de las mismas normas, o por remisión a las previsiones de la ley 23.982, a las que hace referencia el art. 3º de la ley 24.070.

El señor juez de la anterior instancia, como ya se dijo, rechazó la defensa de la accionada, manteniendo el embargo. Por su parte, la presentación del Ministerio de Economía se circunscribió a señalar la autoridad de aplicación a la que citó sin éxito el tribunal y a reseñar el sistema normativo introducido por la dicha ley 24.070.

III. V.E. ha analizado la ley aludida en una especie publicada en ED, 162-337, (conf.: Marcos de Paterno, María Luisa c. Instituto de Servicios Sociales Bancarios y otros s/daños y perjuicios del 24-II-94) que si bien no tiene relevancia para el presente caso, me ha permitido reflexionar en orden al régimen de la ley 24.070. Porque la primera pregunta que surge al examinar el tema, es si la mentada ley coloca a la demandada dentro de la órbita del sistema general de la ley 23.982.

Dicho de otro modo, si las condenas a pagar honorarios y sus accesorios y secuelas derivadas de los proyectos 17 de octubre y 25 de mayo, se consolidan en el Estado Nacional, como ampliación del marco previsto por el art. 2º de la ley 23.982 o, si por el contrario, existe un régimen propio, que permita considerar su problemática de manera independiente, aunque integrándolo con las disposiciones pertinentes de la ley de consolidación de la deuda pública.

Digo así, por cuanto la ley 24.070, usa otra expresión: El Estado Nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones.... Y esta noción de subrogación nos remite más al régimen de la cesión en este caso traslación de deudas y a sus modos (conf.: Llambías, Obligaciones, t. II B, nº 1348 y sigs.; Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. II, vol. 1, pág. 412 y sigs.) que al de la novación de las obligaciones que inspira el sistema de la ley de consolidación y sus ampliaciones. Sin perjuicio de las dudas que genera la remisión hecha por el art. 3º de la ley 24.070, al art. 17 de la ley 23.982. Pues, como señala Trigo Represas, con cita de Planiol (op. cit., pág. 375) subrogatio significa sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra.

Volviendo entonces al tema presente, he formado criterio que la ley 24.070, si bien hace referencia a aspectos particulares del régimen de consolidación de la deuda pública, previsto por la ley 23.982, no es un subsistema de la misma, y posee un régimen propio. Lo cual es lógico, por cuanto las entidades con cobertura de indemnidad patrimonial limitada a que se refiere aquélla, no son órganos del Estado o entidades que por su conformación, régimen o patrimonio, obliguen a aquél.

Es como consecuencia de esta distinción, a mi modo de ver, que el régimen de subrogación previsto por la ley 24.070 exige requisitos previos a su operatividad que implica un procedimiento que ratifica la necesidad de su consideración con independencia de la ratio de la ley 23.982. En efecto, el cuarto párrafo del art. 1º de la ley 24.070 señala El decreto que reglamente la presente, establecerá las condiciones y requisitos a que deberán sujetarse las organizaciones y entidades para que esta subrogación pueda operarse válidamente.

Es el art. 2º del decreto (PEN) 1723/92, quien fija, para entidades como la aquí demandada, los elementos, documentos y trámite previos a los fines de la subrogación por el Estado Nacional.... Señalando el art. 5º No se dará curso a las solicitudes de subrogación o reintegro que no sean acompañadas de la totalidad del crédito.... Los artículos restantes fijan el trámite previo, al que me vengo refiriendo.

Recién después de transcurrido el camino fijado por el decreto (PEN) 1723/92 y resuelta favorablemente la solicitud de subrogación, en el plazo determinado por su art. 8º, se debe tener por vigente a ésta y operada la subrogación quedarán comprendidas en el régimen de la presente ley, como señala consecuencialmente la última parte del penúltimo párrafo del art. 1º de la ley 24.070.

IV. La lógica interna del sistema fijado por la ley 24.070, a mi modo de ver, exige como se ha intentado demostrar, una verificación que llevaría -eventualmente a la asunción del débito de la accionada. De allí, que su pretensión de ampararse en el régimen de subrogación previsto por la ley que invoca, debió nutrirse del pertinente acto administrativo que resolviera favorablemente su solicitud. Acto administrativo que ni si quiera se ha mencionado en la especie y sobre el cual, de existir, han guardado silencio las carteras del Estado a quienes se ha intentado escuchar en esta instancias y que son aquellas, cuya intervención insoslayable, prevé el sistema descripto de la ley 24.070.

Si la conclusión a la que llego es correcta, no cabe sino concluir que el aludido sistema le es inoponible a la perito que busca cobrar sus honorarios. Como también es lógico concluir que debe mantenerse el embargo decretado, pues no siendo operativa la subrogación -cualquiera sea la hipótesis en que nos coloquemos no existe en el presente, el respaldo económico que se supone tienen las deudas en cabeza del Estado -que en definitiva descansa en la solvencia de los contribuyentes y que tornan improcedentes las medidas cautelares en orden a la ejecución.

Todo lo cual me lleva a propiciar la confirmación del decisorio apelado. Junio 29 de 1998. - Carlos R. Sanz.

Buenos Aires, setiembre 7 de 1998. - Autos y Vistos: y Considerando: Como con acierto lo hace notar el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1399, cap. III, de su dictamen, esta sala se ha pronunciado, en situación análoga a la que ahora motiva nuestra intervención, en el sentido que la ley 24.070 configura un régimen especial. En tal carácter, prevalece frente a lo dispuesto por la ley 23.982, en orden a los alcances que cabe reconocer a la consolidación de deudas públicas, respecto de los organismos de la administración descentralizada aludidos en aquella normativa (conf. r. nº 142.609, del 24/2/94, v. ED, 162-337).

La especie involucra la responsabilidad del Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (S.U.T.E.R.H.), frente a los gastos del proceso, habida cuenta el beneficio de litigar sin gastos otorgado a la actora a fs. 27 del respectivo incidente por cuerda (que se tiene a la vista en este acto), según resulta de la sentencia de fs. 1233/44, ya firme (v. fs. 1241/3), que rechazó la demanda articulada en su contra, con costas a cargo de las accionantes.

En ese contexto, pese a que con prudente antelación se presentó el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, haciendo saber las condiciones legales y reglamentarias a las cuales se supeditaría la vigencia de la subrogación prevista por el art. 1º del citado ordenamiento (v. fs. 1061/9), la interesada en hacer valer la tutela legal, ahora emplazada a afrontar la cancelación de los honorarios de la Sra. Perito Arquitecta, N. M. C. (v. fs. 1348), no ha llevado a cabo, en sede administrativa, los trámites pertinentes.

En efecto, a tenor de lo dispuesto por el art. 2º del decreto 1723/92 (B.O. 21/9/92), a los fines de la subrogación por el Estado Nacional, las asociaciones sindicales de trabajadores comprendidas en el mentado art. 1º deberán presentar en el Ministerio de Trabajo (autoridad de aplicación, en el área reservada a tal categoría de entes, según lo prevé el art. 1º, de dicho decreto), la documentación pertinente e iniciar un trámite enderezado a obtener la decisión del Ministerio de origen. Este es quien tiene a su cargo resolver en definitiva sobre la solicitud de reintegro o subrogación, en el plazo de 120 días de recibidas las actuaciones, otorgando, si fuera procedente el pedido, el respectivo formulario de requerimiento de pago, que instrumenta la reglamentación interna respectiva (conf. art. 8º, dec. cit.).

En autos no existe constancia alguna que acredite tales recaudos, circunstancia esta que ha sido expresamente corroborada por el responde de fs. 1413/18, donde el representante legal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dejó expuesto que la demandada S.U.T.E.R.H. no había formulado pedido alguno de subrogación en las deudas por las operatorias 17 de octubre y 25 de mayo del Banco Hipotecario Nacional, en los términos de la citada ley 24.070 y sus decretos reglamentarios 863 y 1723 de 1992.

La confirmatoria del fallo apelado se impone pues, en síntesis, la vigencia de la protección instrumentada por dicha normativa especial dependía del cumplimiento de requisitos administrativos previos, cuyo impulso era resorte exclusivo de la apelante.

En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 1398/1400, a cuyos fundamentos adherimos y remitimos brevitatis causae, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento de fs. 1359, mantenido a fs. 1383, en todo cuanto decide, con costas (conf. arts. 68, párr. 1º, 69, párr. 1º, cód. procesal). Los honorarios se regularán oportunamente determinados que sean los de la anterior instancia (conf. art. 14, ley 21.839 [EDLA, 1978-290]). Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. El Dr. Hugo Molteni no firma por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Ana María Luaces. - Jorge Escuti Pizarro.

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