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Safar Retamar, María Elena c. Moño Azul, S.A.


Safar Retamar, María Elena c. Moño Azul, S.A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como la Comercial se expidieron declarando la incompetencia de los tribunales del fuero respectivo para entender en la presente causa (ver fs. 2501/2503 y fs. 2555/2556).

En lo que aquí interesa, cabe señalar que ambos tribunales de alzada sostuvieron; por un lado, el tribunal civil, que la norma legal que regula la defensa de los derechos del consumidor, se integra con la ley de defensa de la competencia y en consecuencia de ello, la norma atributiva de jurisdicción incluida en el art. 4º de la ley 22.262 [EDLA, 1980-272] resulta de aplicación en el caso, determinando la intervención de la justicia en lo comercial. Por su parte, el tribunal en lo comercial, sostuvo la competencia en este tipo de cuestiones de la justicia en lo civil, con fundamento en que, con independencia de la naturaleza de comerciante de la demandada y del acto, la norma general de distribución, art. 43 del decretoley 1285/58, inc. b), texto conforme ley 24.290 [EDLA, 1994-a54] asignaría la competencia a la justicia nacional en lo civil, en orden a que se trata de una acción de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa que habrá de dirimir V.E. en orden a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867].

Respecto de la cuestión de competencia, adelanto desde ya mi opinión en cuanto a que corresponde que causas de la naturaleza de la presente tramiten ante la justicia nacional en lo civil. Ello así lo pienso, en orden a que, sin perjuicio de considerar que la normativa emanada de la ley 24.240 [EDLA, 1993-B-1278] (ver art. 3º) resulta obviamente integrada como expresamente lo señala la normativa, con el plexo jurídico general y especial que regulan las relaciones que se establecen a partir de la actuación de personas físicas o ideales de naturaleza pública o privada que intervienen en la producción, distribución, o comercialización de cosas o servicios, y con más razón, las que se dan dentro del marco de las disposiciones de la ley 22.262 (manifestación esta referida por el propio legislador). Tal integración se da porque ambas legislaciones, regulan la actividad de dichas personas aunque en diferentes actos y consecuencias.

Pero, por otra parte es también obvio que en el caso de la ley 24.240, las relaciones y consecuencias jurídicas que regula son estrictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no necesariamente resultan aplicables, las normas de competencia fijadas en la ley 22.262, porque resulta claro, que la norma que regula los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores, es diversa de aquella que se refiere a las que se dan entre los competidores por una actuación impropia desde el punto de vista estrictamente referido a las relaciones comerciales, más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor.

En el supuesto de autos, sin perjuicio de que los hechos que dan lugar al reclamo de daños y perjuicios emanan de la actividad comercial de la demandada, la relación dada entre accionante y accionada, no es necesariamente para el primero un acto de naturaleza mercantil conforme se desprende del art. 452 del cód. de comercio, con lo cual ello tampoco determinaría la competencia de la justicia en lo comercial.

Por otra parte, es de tener en cuenta que los actores accionan por daños y perjuicios derivados de actos ilícitos con fundamento en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del cód. civil, y, en tal sentido, la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el art. 43, inc. b), del decretoley 1285/58, según texto del art. 1º de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza como la presente la justicia nacional en lo civil. Cabe poner de resalto que V.E. reiteradamente ha reconocido la competencia de la justicia civil, cuando como en este caso particular, no ha mediado asignación expresa de competencia en la ley especial.

Por último es de considerar que el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, prescribe en su art. 5º, que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, y de ellas surge que la pretensión de los accionantes es la reparación de los daños y perjuicios derivados de la conducta pretendidamente ilícita de los demandados, con fundamento en normas del Código Civil.

Finalmente, no sería ocioso poner de resalto, en este limitado marco cognoscitivo de las cuestiones de competencia, que eventualmente la relación jurídica en que se funda la acción, se encuentra prima facie encuadrada en el marco de la responsabilidad extracontractual, en tanto como se señaló, entre productor y consumidor media la intervención del comerciante minorista, quien produjo la venta para el consumo por los accionantes, con lo cual también nuevamente se aleja la posibilidad de estar en presencia de un acto de naturaleza mercantil, y la consecuente competencia de dicho fuero en orden a lo expresamente previsto en los arts. 450 y 452, inc. 2º del cód. de comercio.

Por todo ello, opino que V.E. debe dirimir el presente conflicto declarando que resulta competente para entender en la presente acción, la justicia nacional en lo civil. Febrero 22 de 1999. - Nicolás Eduardo Becerra.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 109, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 18, a la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y a la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

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