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S., A. Z. y otros

S., A. Z. y otros

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la defensa de C. P. D. M. en la causa S., A. Z. y otros s/contrabando (causa nº 9102), para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al revocar la sentencia recurrida, dejó sin efecto el sobreseimiento definitivo que había dictado el juez de primera instancia con respecto a C. P. M. y, en consecuencia, mantuvo la prisión preventiva que afecta al nombrado desde la resolución del 5 de junio de 1991, bajo el cargo de partícipe necesario del delito de contrabando, calificado por el número de personas (fs. 173/178).

2º Que, al respecto, no obstante que la cámara comenzó por reprochar a este procesado el otorgamiento de diversos poderes -en el entendimiento de que encubrirían negocios simulados para la venta de ciertos automotores ingresados al amparo del régimen instaurado por la ley 19.279 [ED, 40-1122], cuando concretó el examen sobre la situación del escribano con relación a los hechos que configurarían el posible delito de contrabando que se investiga en la causa, la alzada afirmó que la circunstancia de que las escrituras aparezcan otorgadas después de hecha la importación -con la que habría quedado consumado el engaño al servicio aduanero no excluye la responsabilidad por la cooperación en el hecho presuntamente delictivo, ya que el art. 46 del código penal -del mismo modo en que lo hace el art. 886 del código aduanero castiga la ayuda posterior cuando responde a una promesa anterior (fs. 903 vta.).

3º Que contra dicha resolución la defensa interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

4º Que si bien, en principio, el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha decidido -en una causa que guarda substancial analogía con el sub lite que cabe apartarse de dicha regla y reconocer la presencia de un agravio susceptible de ser considerado por la vía del recurso extraordinario, cuando como consecuencia del pronunciamiento se vulnera el ejercicio de los derechos constitucionales de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita, y la índole absoluta de la restricción exige una tutela inmediata (causa K.30.XXIV Kacoliris, Dionisio y otros s/desbaratamiento de derechos acordados, sentencia del 11 de mayo de 1993 [ED, 152-715]).

5º Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la instancia planteada, pues no obstante que remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal que son regularmente extrañas a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente y esta deficiencia afecta las garantías constitucionales invocadas (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional).

6º Que, en efecto, no satisface el recaudo constitucional de debida fundamentación la referencia efectuada en el fallo en cuanto a que la prisión preventiva tiene sustento en la circunstancia de que la ayuda posterior -que habría prestado el notario al otorgar las escrituras es punible cuando obedece a una promesa anterior, pues aparece como una afirmación meramente dogmática en la medida en que la sentencia ha omitido toda consideración de los elementos reunidos en la causa que acreditarían la real existencia de una promesa de tal naturaleza.

7º Que la decisiva falta de fundamentación en que incurrió la cámara para dilucidar tal aspecto -es decir la acreditación por semiplena prueba de la existencia de la previa concertación dolosa adquiere una especial relevancia en el caso de autos pues, precisamente, el sobreseimiento que había decretado el juez de primera instancia respecto del escribano M. tuvo por fundamento que los poderes fueron otorgados con posterioridad a la consumación del delito de contrabando, y que carecían de valor indiciario del dolo de colaborar en el delito mencionado (fs. 863).

8º Que, en este orden de ideas, es relevante señalar con referencia al extremo mencionado, que -por un lado en la anterior resolución que había dictado la cámara el 12 de noviembre de 1991 para confirmar la prisión preventiva que -por entonces había decretado el juez de grado respecto del escribano M., se había afirmado, sin embargo, que la mención de reuniones previas hecha por el señor juez a quo en su providencia no está del todo constatada en autos (fs. 463); asimismo, cabe destacar que con posterioridad a dicho pronunciamiento, los elementos de juicio aportados a la causa desvirtuaron los indicios que pudo haber al respecto (confr. lo manifestado por A. Z. S. a fs. 554, y la rectificación de M. R. S. en el careo de fs. 572/572 vta.). De ahí, pues, que no puede ser aceptada la aseveración efectuada por la cámara -en la resolución objeto del recurso extraordinario de que la cooperación posterior se torna punible cuando responde a una promesa anterior, pues esta conclusión encierra una evidente contradicción con las consideraciones que había efectuado el tribunal a quo en su resolución anterior y, con un no menor grado de relevancia, un inequívoco apartamiento de las constancias probatorias incorporadas a la causa.

9º Que, en tales condiciones, la decisión apelada presenta una decisiva carencia de fundamentos que viola en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser dejada sin efecto con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad (Fallos, 313:491; 314:1459; 315:1668, entre muchos otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Notifíquese, reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE S. PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 60. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

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