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Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A.


Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A.

Sumarios:
1.- Que si bien la interpretación de las sentencias de esta Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal en la misma causa (Fallos: 299:287; 313:229 y otros). En las condiciones expuestas, no procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el apartamiento que invocan las recurrentes dado que el tribunal a quo ha examinado los extremos fácticos de la causa a efectos de dar tratamiento a las cuestiones señaladas en los considerandos 4° y 5° del fallo del 5 de marzo de 1996, lo cual importó subsanar el defecto del pronunciamiento anterior.
Suprema Corte:
-I-
La Sala Primera en lo Civil y Comercial Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco desestimó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad deducidos por el actor y Marta Beatriz Lestani, confirmando la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 1627/1715), que rechazó la demanda promovida.
Contra dicho pronunciamiento (fs. 1808/1822) dedujeron recurso extraordinario federal los agraviados, que fueron concedidos a fs. 1904/5, con fundamento en la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.
Sostienen los recurrentes que la sentencia apelada desatiende los lineamientos establecidos en el fallo anterior de la Corte Federal, volviendo a incurrir en arbitrariedad. Argumentan que aquel pronunciamiento, mandó analizar el tratamiento de los agravios relativos al destino de las utilidades producidas por la explotación comercial del fondo de comercio “Diario Norte” durante el período judicial que precedió a la venta y, en cambio, el Superior Tribunal se habría limitado a señalar que la Cámara sí había tratado ese aspecto, transcribiendo parte de esa sentencia, con desatención de la indicación de pronunciarse sobre ese punto. Alegan que está acreditado que la compradora de Diario El Norte abonó la suma de $ 81.834.282, cuando tenía un capital social de $ 4.000.000.-, lo que sólo se explica si se considera que la demandada pagó el precio de venta con el producido de la explotación del fondo de comercio durante la intervención judicial decretada. Que, además, estaría documentado que el interventor Seguí entregó el producido de la intervención $ 60.833.859.- a los integrantes de Editorial Chaco SA y el tribunal, nuevamente, prescindió de ponderar estos hechos comprobados.
Afirman que el anterior fallo de la Corte consideró relevante la comparación del valor llave del Diario El Territorio, con el valor llave del Diario Norte y, sin embargo, no se atendieron sus agravios relativos a que el método comparativo adecuado era el de dolarización a valores constantes. Sostienen que no puede concluirse que el valor llave del Diario Norte y del Diario El Territorio fueran equivalentes, que el error proviene de ponderar esa cuantificación con base en un solo aspecto y critica los parámetros observados para realizar ese cálculo.
Se agravian, asimismo, de la valoración de la prueba testimonial realizada por la Cámara y señalan que el nuevo análisis del Superior Tribunal no purgó sus vicios, porque fue fragmentaria y parcial. Por último, sostienen que fue desestimado dogmáticamente su planteo de que la sentencia había incurrido en un notorio desvío en la interpretación del art. 954 del Código Civil y una total ausencia de fundamentación en el análisis de hechos y pruebas.
-II-
El recurso deducido es en principio procedente, porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito los recurrentes fundan el derecho que estiman asistirle (Fallos 253:118; 298:548: 317:201).
Empero la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 311:1334). Sin embargo, este Ministerio Público ha sostenido en reiteradas ocasiones que cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de V.E. -dictado en la misma causa- es a los miembros de esa Corte Suprema, en su natural carácter de intérpretes fieles de los alcances de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema. Así se lo viene expresando en situaciones análogas (C. Nº 537, L. XXXIV) considerando, especialmente, que esta Procuración General de la Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento inicial (fs. 1575/6).
Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, señalo que no hallo otras cuestiones susceptibles de ser tratadas por esta vía, por cuanto lo atinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023). La argumentación que desarrollan los recurrentes en sus respectivas presentaciones - en cuanto excede la cuestión relativa a la incidencia del fallo anterior de la Corte- se presenta mas bien como una expresión de su disconformidad con la valoración de las circunstancias fácticas y de la prueba producida, lo cual es materia propia del derecho común ajena a esta instancia (Fallos 273:285; 302:836, entre muchos otros).
En estos términos, dejo contestada la vista conferida a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2000. FELIPE DANIEL OBARRIO

Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Rousselot, Juan Carlos c/ Editorial Chaco S.A. s/ nulidad de venta”.
Considerando:
Que si bien la interpretación de las sentencias de esta Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal en la misma causa (Fallos: 299:287; 313:229 y otros). En las condiciones expuestas, no procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el apartamiento que invocan las recurrentes dado que el tribunal a quo ha examinado los extremos fácticos de la causa a efectos de dar tratamiento a las cuestiones señaladas en los considerandos 4° y 5° del fallo del 5 de marzo de 1996, lo cual importó subsanar el defecto del pronunciamiento anterior.
Que los restantes agravios que las recurrentes expresan en sus respectivas presentaciones, revelan un disenso con la ponderación de la prueba producida y con las conclusiones de los magistrados, lo cual es materia propia del derecho común y ajena a esta instancia federal (Fallos: 299:287, considerando 5°; 302:561 y 836 y muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestiman los recursos de fs. 1831/1868 vta. y 1869/1894 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

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