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Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingenier

Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. - Primeramente he de expedirme a favor de la admisibilidad formal de la demanda.

La misma se impetra contra un ordenamiento jurídico general, cual es el que contiene el art. 48 impugnado, la ley 5920, reguladora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, y la circunstancia particular de su cuestionamiento en sede administrativa no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida (cf. en lo pertinente, causa I-1.169, sent. del 11-XII-84; I-1.215, sent. del 21-XII-84; I-1.183, sent. del 31-V-88; I-1.306, sent. del 28-V-91; I-1.530, sent. del 12-X-93, entre otras).

La mencionada norma legal fue la base del cuestionamiento de la actora, norma en la que se apontocó el Directorio para repeler su pretensión.

Tampoco puede acogerse la aplicación del plazo previsto en el art. 684 del cód. procesal civil y comercial, conforme a constante doctrina jurisprudencial de ese Tribunal, (causa s, AyS, 1979-I.359; I-1034, sentencia del 29-V-79; AyC, 1987-III-452, I-1287, sent. del 28-III-89; (-1.576, res. de 17-XI-92, entre otras), en virtud de formar parte del derecho de la seguridad social e integrar el plexo de los derechos de la personalidad no patrimoniales.

En cuanto a lo sustancial, esta Procuración General, tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, haciendo hincapié en que en el ámbito local cabía hacer referencia a la tutela que otras leyes previsionales para profesiones liberales dispensaban a una situación como la planteada en autos. Así hacía mención a los régimenes para profesionales de la medicina, abogados, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos y de los agentes públicos; normas que protegen en una mayor o menor medida la contingencia derivada del fallecimiento del afiliado en actividad (dict. causa I-1.440, Boese, del 12 de setiembre de 1991).

Por su parte ese Alto Tribunal al sentenciar en la causa citada, Boese , por mayoría hizo, -en cuanto al fondo de la pretensión, lugar a la demanda (sentencia del 3 de marzo de 1995).

En esa oportunidad, en el voto del Dr. Rodríguez Villar, se dijo: ...la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación. Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, decretoley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales... (con sus citas); para continuar, Siendo esto así, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia esta que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada....

E interpretando la doctrina que sobre el principio de igualdad consagrara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que en el caso cabía la excepción a la regla cuando a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituídos con carácter general en el sistema previsional argentino, y que los beneficios establecidos en otros régimenes pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país.

En consecuencia, expuso, ...no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y se encontraba afiliado a una caja de previsión social con citas de esa Corte.

Y agregaba, ...si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado ...me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una propiedad en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución....

De tal manera a la luz de la doctrina expuesta, soy de la opinión de que correspondería hacer lugar a la demanda interpuesta. Noviembre 24 de 1997. - Luis Martín Nolfi.

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Ghione, Pettigiani, Laborde, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2035, Rosende de Aranoa, Hilda Ofelia. Inconstitucionalidad art. 48 de la ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería.

Antecedentes: 1. Hilda Ofelia Rosende de Aranoa, con patrocinio letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art. 48.

Sostiene que esa disposición, que confiere derecho a pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, es violatoria del Preámbulo y de los arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1) y 40 de la Constitución de la Provincia.

La norma, a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad, y no responde a los fines de proveer la seguridad común y promover el bienestar general (principios genéricos del preámbulo local). Deja fuera del sistema de la seguridad social -que debe ser integral e irrenunciable a las familias de numerosos profesionales que han efectuado los correspondientes aportes durante varios años.

2. Corrido traslado de ley, el Asesor General de Gobierno contesta la demanda.

Aduce que la demanda es formalmente improcedente, pues lo que se ataca mediante ella es una resolución de la Caja de Ingenieros que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional.

Continúa relatando que la institución de marras desestimó la solicitud de la actora encaminada a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, invocando al efecto los términos del art. 48 de la ley 5920.

Recuerda que esta Suprema Corte tiene dicho que si -como sucede en el caso so pretexto de impugnar la norma en abstracto, lo que se impugna es un acto particular, la demanda de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto no se cuestiona la validez constitucional de una ley, sino su aplicación al accionante.

Ello no obstante, sostiene que la garantía de igualdad no impone la uniformidad de legislación en materia pensionaria y que ello no impide la existencia de regímenes distintos en tanto no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios.

En cuanto al derecho de propiedad considera que tampoco le asiste razón a la actora, pues, el que tiene el causahabiente no es más que un derecho en expectativa que se convierte en un derecho irrevocablemente adquirido con el acto administrativo que lo reconoce cuando otorga el beneficio.

Finalmente considera que el aporte por sí solo no otorga derecho a los beneficiarios, mediante él el titular de los servicios adquiere derecho a las prestaciones de la Caja a la que está afiliado. El aporte está destinado a financiar un sistema de previsión. Pide citación, como tercero, de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires.

3. Al contestar el traslado que de la oposición formal expuesta por la accionada se le confiriera, la actora manifiesta que basta con examinar los términos del escrito inicial para advertir que se ha limitado a controvertir la inconstitucionalidad de la norma y reclamar la declaración respectiva, y, agrega, que la resolución denegatoria de la pensión la ha atacado por la vía procesal pertinente, esto es, la demanda contencioso administrativa. Cita jurisprudencia del Tribunal y solicita que se rechace la oposición formal y se haga lugar a la demanda.

4. Al contestar la citación como tercero, la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, pide que se declare extinguida la competencia del Tribunal por vencimiento del plazo establecido en el art. 684 del cód. procesal civil y comercial. En subsidio, contesta la demanda adhiriendo en un todo a lo expuesto por el Asesor General de Gobierno.

5. Agregados los alegatos de la parte actora y de la citada como tercero -no habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada, una vez oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente cuestión 1ª ¿Procede formalmente la demanda? En caso afirmativo: 2ª ¿Es fundada?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. La actora, viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, relata que su esposo aportó en vida a esa Caja durante años y que no obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión en virtud de no hallarse reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 5920: que al fallecer el afiliado se encuentre jubilado o en condiciones de jubilarse.

2. Con respecto a los planteos formales, adelanto mi opinión a favor de la admisibilidad de la demanda.

En efecto, el Asesor General de Gobierno funda su oposición en que la acción apunta contra el acto de aplicación de la norma general y no contra ésta.

Tal afirmación es errónea, pues, la misma se dirige contra un precepto general, esto es, el art. 48 de la ley 5920, que regula todo lo atinente a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería. Además, como correctamente afirma la actora el acto dictado como consecuencia de la aplicación del dispositivo legal impugnado y que le deniega lo solicitado, fue cuestionado por la vía correspondiente, esto es la acción contencioso administrativa, en trámite ante esta Suprema Corte (causa B. 57.487).

Con respecto al planteo formal opuesto por la citada como tercero, es doctrina reiterada de esta Corte que el plazo establecido por el art. 684 del CPCC para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio jubilatorio, por la naturaleza de la cuestión que forma parte del derecho de la seguridad social e integra el plexo de los derechos de la personalidad, encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista por el art. 685 de la ley ritual (conf. causas I. 1287, Ilid, sent. 28-III-89, AyS, 1989-I-511; I. 1562, Vidal, sent. 6-VIII-96; I. 1659, Koch, sent. 29-IV-97, DJBA, t. 153, pág. 95, entre muchas otras).

Por lo tanto, por las razones expuestas considero que deben rechazarse los planteos formales opuestos tanto por el demandado como por la citada como tercero.

Voto, a la primera cuestión planteada, por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, Ghione y Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron a la primera cuestión planteada por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

I. Disiento del voto del señor Juez doctor Hitters y considero, por consecuencia, que la demanda debe ser desestimada desde que lo que se ataca mediante ella es una resolución de la Caja de Ingenieros que aplicó el precepto que se tacha de inconstitucional.

Conforme surge del texto de la referida demanda, la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería desestimó la solicitud de la señora Hilda Ofelia Rosende de Aranoa encaminada a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge don Pedro María Aranoa. Ello por cuanto, al momento de fallecer, no cumplía con el mínimo de años efectivos con aportes ni con el mínimo de 25 años de actividad profesional establecido por la Reglamentación vigente para poder tener derecho a la jubilación ordinaria y por ende a la pensión.

II. La acción de inconstitucionalidad ha sido instituida teniendo en consideración a ordenamientos jurídicos designados como ley, tanto en el sentido formal cuanto en el sentido material, lo que necesariamente implica que el objeto exclusivo de esta acción son aquellos ordenamientos que tienen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales. Cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionales cobra vida la acción de inconstitucionalidad ( Ay S, serie 11, tº VIII, 37; 1977-III-246; DJBA, tº 119, ps. 809 y 841; causa I. 1191, sent. 5-III-91, -entre otras).

Si no sucede tal circunstancia, esto es, si so pretexto de impugnar la norma en abstracto lo que se impugna es un acto particular, debe buscarse la solución del tema por otro cauce procesal desde que la demanda de inconstitucionalidad -de carácter sustancialmente preventivo es improcedente en cuanto en el caso no se cuestiona la validez constitucional de una ley, sino su aplicación al accionante. No cabe duda de que la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, más ello nada tiene que ver con la validez del precepto en abstracto (conc. entre otras, doct. causas I. 1428, sent. 8-IX-92; I. 1632, res. 28-IX-93).

III. Por las razones precedentemente expuestas juzgo que debe desestimarse la demanda. Costas a la actora, por su objetiva condición de vencida (art. 68, CPCC).Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votó a la primera cuestión planteada por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Considero que debe hacerse lugar a la demanda. En efecto: el art. 48 de la ley 5920 dispone que: Tienen derecho a percibir pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones de jubilarse... y luego enumera los causahabientes. La regla es clara en el sentido de que, para tener derecho a la pensión, el afiliado fallecido debía encontrarse jubilado o en condiciones de jubilarse. En otros términos: la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación.

Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, decretoley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (decreto 8999/62, ratificado por ley 6742, para los médicos; ley 6716, para los abogados; ley 10.087, para los farmacéuticos; ley 10.746, para los veterinarios; ley 8119, para los odontólogos, etcétera), del mismo modo que la normativa general de jubilaciones y pensiones vigente en el orden nacional, ya que la ley 18.037 [ED, 26-1004] (art. 38) sólo exige, para tener derecho a pensión y en lo que aquí interesa, que el afiliado se encuentre en actividad al momento de fallecer.

La misma solución habían impuesto, los anteriores regímenes generales de previsión de la Provincia de Buenos Aires: tanto la ley 5425 (art. 53) como el decretoley 8587 (art. 69) consagraron el beneficio para los causahabientes del afiliado que falleciere encontrándose en actividad.

Siendo ello así, y tal como se resolviera en voto mayoritario en causa I. 1440, Boese, al que adherí, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada (arts. 9 y 27, Const. prov., texto de 1934, actuales arts. 10 y 31).

Se señaló también en el citado precedente que, si bien en principio la igualdad no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan (Fallos, 250:652; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 -entre muchos), la Corte Suprema ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino (Fallo, 266;299; 269:177).

Sobre tal base, procede entender que las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la propiedad privada no son eficaces para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros sistemas previsionales al que pertenece el reclamante, pero sí pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país. Ello así pues en este último caso, nos encontramos frente a preceptos legales que, por la índole especial de la restricción que consagran, resultan encuadrables en la categoría de normas hostiles o persecutorias, de acuerdo con la terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia nacional y, por tal razón, entran en conflicto con aquellas garantías constitucionales.

Este supuesto singular se configura en la especie, dado que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y que se encontraba afiliado a una Caja de previsión social.

En tal sentido destaco que este Tribunal ha dicho reiteradamente, que el fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar y que, precisamente a él tiende el beneficio de pensión, que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de algunos de sus miembros (AyS, 1968:908; causas B. 48.466, sent. 14-X-82; B. 48.833, sent. 23-X-84, -entre otras), el que no se cumple en la especie con la exclusión apuntada.

Por esas mismas razones también aparece conculcado, en el caso, el derecho de propiedad garantizado por la Constitución local, pues a través de una irrazonable discriminación se impide a quienes forman parte y sostienen el sistema instituido por la ley 5920 de un derecho que, a estar al amplio significado con que cabe interpretar al vocablo propiedad utilizado en los textos constitucionales (Fallos, 137:47 y 145:307, entre muchos otros), indudablemente se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad. Si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado durante 19 años a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una propiedad en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución que consagran y protegen ese derecho (arts. 10 y 11, Carta Magna local).

2. Por las razones expuestas considero que debe hacerse lugar a la demanda, declararse la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora.

Voto así por la afirmativa. Costas a la demandada, por su objetiva condición de vencida (art. 68, CPCC).

Los señores jueces doctores Negri, Ghione, Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron a la segunda cuestión por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

Con la aclaración de que en la causa I. 1440, Boese (v. AyS, 1995-II-270) no tuve ocasión de pronunciarme sobre el fondo de la cuestión, adhiero al voto del doctor Hitters.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión por la afirmativa.

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta declarándose la inconstitucionalidad -para el caso del art. 48 de la ley 5920 y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora. Costas a la demandada (art. 68, CPCC). Regúlanse los honorarios del doctor L. A. S. (arts. 9º, 10, 15, 16, 22, 28 inc. a , 49 y 54 del decretoley 8904) cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Héctor Negri. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Ernesto Victor Ghione (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz)

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