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Rodriguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A

Rodriguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A

Sumarios:
1.- Si bien no existió vínculo contractual directo con el titular de la tarjeta, Argencard’ por su carácter de organizadora del sistema es parte vital de éste y no puede sustraerse de su responsabilidad. Está acreditado que la administradora es quien controla el límite de compra, autoriza las operaciones e inhibe las tarjetas que superan el crédito acordado
2.-El contrato de tarjeta de crédito es de naturaleza atípica e innominada combina la concesión de crédito, el servicio de caja y la compraventa con diferimiento del pago del precio. La entidad emisora otorga al tarjeta-habiente un crédito periódico que éste puede utilizar para la adquisición de bienes o servicios de terceros..
3.- Si por razones de seguridad debieron suspender el servicio, la actitud esperable de las defendidas debió ser la notificación de tal circunstancia en forma previa; a efectos de que sus titulares pudieran adoptar las prevenciones necesarias. No fue así y la inhabilitación de las tarjetas fue decidida de manera abrupta y sin aviso alguno lo que representa un grave incumplimiento del contrato dejando a éste prácticamente sin efecto.
4.- Los jueces no están obligados a ponderar todas las pruebas sino sólo aquellas que estimen necesarias para fundamentar la decisión, pueden inclinarse por unas dejando de lado otras; en tanto tal selección no resulte arbitraria o infundada (y. mi voto, 19-3-2001, in re “Transportes Perpén SA. si quiebra c/ Hierlam SA”). Lo contrario, implicaría asimilar la función judicial a una aplicación mecánica del derecho. Ergo, su intervención es directa y decisiva para el funcionamiento del sistema; y, de tal actividad obtiene utilidades, ello implica la asunción del riesgo empresario que el negocio supone.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil uno, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “RODRIGUEZ, LUIS MARIA Y OTRO” contra “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA. Y OTRO.”, sobre ordinario en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
1.- La causa. 1) Luis María Rodriguez y Alicia Lopez de Rodriguez demandaron al Banco de Galicia y Buenos Aires SA. y Argencard S.A. el pago de $ 25.000 por los perjuicios sufridos por la arbitraria inhabilitación de sus tarjetas de crédito (fs. 118-l28vta.). Agregan, que contrataron con el Banco de Galicia y Buenos Aires la emisión de la tarjeta Mastercard 5..... y su extensión 5.... Añaden que el 1-5-1998 iniciaron un viaje por distintos países de Europa; oportunidad en que las utilizaron para efectuar operaciones en Italia y Grecia. El 15-5-1998 al intentar efectuar una compra en Suiza, la operación fue rechazada porque las tarjetas se encontraban inhabilitadas. La imposibilidad de usar las tarjetas les produjo graves perjuicios; debieron modificar su viaje y pedir un préstamo a sus compañeros de viaje por $ 1.500.
Al regresar a Buenos Aires comprobaron que los resúmenes de cuenta contenían gastos por $ 2.610 (mayo ‘98) y $ 6.740 (junio ‘98) no realizados por los accionados; como surgiría claramente de la circunstancia de que algunos cargos se realizaron en Argentina cuando los actores estaban en el extranjero. Destacan los reiterados e infructuosos reclamos efectuados ante las accionadas; y que tras prolongados trámites, el banco accionado les informó que había solicitado a Argencard’ el bloqueo de la tarjeta al detectar operaciones no habituales en la cuenta. La entidad les reintegró $ 5.960,03 y emitió una nueva tarjeta en reemplazo de la inhabilitada.
No obstante las soluciones ofrecidas, los inconvenientes subsistieron: la nueva tarjeta no pudo ser utilizada y el reintegro nunca fue correctamente acreditado. Asimismo, el resumen de julio ‘98 no reflejaría los gastos realizados por los accionantes; ello motivó su impugnación a pesar que se pagaron las sumas reclamadas.
2) El ‘Banco de Galicia’ declinó su responsabilidad aduciendo que ante la detección de irregularidades el sistema en forma automática bloqueó la utilización de las tarjetas. Arguye que los accionantes pudieron solucionar ese inconveniente llamando en forma gratuita al centro de información; extremo no cumplido y que revela una grave impericia. Sostiene el ‘Banco de Galicia’ que los actores no sufrieron perjuicios; en tanto son titulares de otra tarjeta de crédito que pudieron utilizar en lugar de la Mastercard y tampoco debieron abonar los gastos asentados en su cuenta (fs. 141-l47vta.).
De su lado, la co-accionada ‘Argencard’ fundamentó su defensa en la ausencia de vínculo con los tarjeta-habientes. Opuso la excepción de falta de legitimación pasiva; señalando su falta de relación con los usuarios y comercios adheridos, en tanto sólo se limita a administrar el sistema; pues el vínculo contractual es entre el usuario y la entidad emisora de las tarjetas de crédito (fs. 198-205n vta.).
3) La sentencia definitiva de primera instancia del 20-9-2000 corriente a fs. 594-601 acogió parcialmente la demanda. Todas las partes apelaron el fallo (y. fs. 603, 614 y 616). Argencard’ expuso sus quejas a fs. 627-630 vta., los accionantes lo hicieron a fs. 635-637 y el ‘Banco de Galicia’ a fs. 639-641 (y. respuestas de fs. 643-644, 646-647vta., 648-649 y 650-651). La presidencia de la Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 9-3- 2001 (fs. 653) y sorteada la causa el 15-3-2001 (fs. 653vta.) el Tribunal quedó habilitado para resolver.
I Los agravios, a) Los pretensores critican el fallo por la exigua cuantificación del resarcimiento por privación de uso de la tarjeta y daño moral.
b) El ‘Banco de Galicia’ adjudica al a quo: I) equivocada interpretación del negocio y erróneo encuadre jurídico; II) infundada atribución de responsabilidad; y, iii) omisión de fundamentación concreta del fallo.
c) De su lado, ‘Argencard’ reprocha a la sentencia que: i) rechazó con insuficientes y erróneos fundamentos la excepción opuesta; ii) omitió mentar pruebas producidas en autos; iii) interpretó erradamente el contrato; y, iv) apreció inadecuadamente la prueba.
No ponderaré todas y cada una de sus argumentaciones de la partes sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final (cfr. C.S.J.N., 13-11-1986, in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, idem, 12-2-1987, in re ‘Soñes, Raúl cf Administración Nacional de Aduanas”, CNCom. esta Sala, 15-6-1999, i,i re ‘Crear Comunicaciones SA c/ Telearte SA Empresa de Radio y Televisión, bis idem, 9-9-1999, in re “Rodamet SAlC c/ Carratini, Juan Carlos”, entre otros).
III La sentencia. a) La decisión recurrida acogió parcialmente la acción, mentando para ello que: i) se cometió una defraudación y se asentaron operaciones en la cuenta de los accionantes; ii) a consecuencia de tales irregularidades las tarjetas fueron inhabilitadas mientras los pretensores realizaban un viaje por Europa; iii) las accionadas son responsables por el corte abrupto e injustificado del crédito de los actores; y, iv) la defensa no avisó ni comunicó estos hechos a los accionantes, impidiéndoles adoptar alguna previsión.
La crítica sobre la omisión de fundamentación del fallo es insustancial; éste exhibe una correcta reseña de los extremos fácticos articulados por las partes y una narración suficiente de los fundamentos que lo sustentan. La sentencia expone adecuadamente las razones que con arreglo al régimen normativo vigente y las circunstancias del pleito sustentan la decisión. Por otra parte el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones; y sus fundamentos apoyan en las pruebas obrantes en el expediente. Rechazaré la crítica.
b) Aduce la administradora del sistema una errónea y parcial apreciación de la prueba. Esta es un razonamiento lógico-valorativo, que en nuestro ordenamiento responde al principio de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.; CNCom. esta Sala, 31-8-1999, ir, re Czapski, Severino cf La Cité de Buenos Aires SA”; idem, 28-12-1999, in re “Sala SA cf CS Bonorino SA”). Los elementos apreciados de tal forma adquieren capacidad demostrativa cuando son valorados con coherente sistematicidad.
Ahora bien, como es sabido, los jueces no están obligados a ponderar todas las pruebas sino sólo aquellas que estimen necesarias para fundamentar la decisión, pueden inclinarse por unas dejando de lado otras; en tanto tal selección no resulte arbitraria o infundada (y. mi voto, 19-3-2001, in re “Transportes Perpén SA. si quiebra c/ Hierlam SA”). Lo contrario, implicaría asimilar la función judicial a una aplicación mecánica del derecho.
No advierto parcialidad en la apreciación de la prueba; el juez estructuró sus fundamentos sobre el testimonio de la testigo Conti al que asignó particular relevancia. Tal criterio no resulta arbitrario y se adecua a las circunstancias del pleito. Las quejas de la recurrente sólo exhiben un desacuerdo con la decisión pero no la critican racionalmente ni indican las causales que permitan sostener su disconformidad.
l La responsabilidad, a) No está controvertido que los accionantes eran los titulares de las tarjetas Mastercard supra indicadas ni que se registraron operaciones —que ellos no habían realizado- en sus cuentas. El banco accionado reconoció que debido al importante e inusual consumo registrado bioqueó las tarjetas incluyéndolas en la base de datos de tarjetas inhabilitadas. Ello, impidió que los titulares pudieran utilizarlas durante su viaje por el exterior.
Ahora bien, la solución del caso requiere determinar si la inhabilitación de las tarjetas de crédito tiene virtualidad suficiente para generar la responsabilidad del banco demandado y su correlativo deber de reparar los perjuicios que ocasionó. Asimismo, debe determinarse si esa responsabilidad alcanza a la administradora del sistema.
Obsérvese que el banco demandado apoya su defensa en que los accionantes no se comunicaron -pudiendo hacerlo gratuitamente- para cancelar el bloqueo de la tarjeta y solucionar rapidamente el entuerto; ji) el proceder de los pretensores exterioriza una grave impericia, e infringe el comportamiento exigido al buen hombre de negocios; y, iii) los actores no sufrieron perjuicios y no tienen derecho a ningún resarcimiento.
b) Adelanto que la queja de ‘Argencard’ tendiente a deslindar su responsabilidad es inadmisible; y, la excepción de falta de legitimación pasiva fue correctamente rechazada por el a quo. Si bien no existió vínculo contractual directo con el titular de la tarjeta, Argencard’ por su carácter de organizadora del sistema es parte vital de éste y no puede sustraerse de su responsabilidad. Está acreditado que la administradora es quien controla el límite de compra, autoriza las operaciones e inhibe las tarjetas que superan el crédito acordado (y. testigos Martini, 16° pregunta, fs. 407; Conti, 6° y 7° preguntas, fs. 523 y 17° pregunta, fs. 525; Vismara, 10° pregunta, fs. 529 y 4° repregunta, fs. 530; peritaje contable, fs. 431; informe del consultor técnico, fs. 441 e informe de ‘Argencard’, fs. 536). Ergo, su intervención es directa y decisiva para el funcionamiento del sistema; y, de tal actividad obtiene utilidades, ello implica la asunción del riesgo empresario que el negocio supone. Debió preveer las contingencias propias de éste y evitar —con la debida diligencia- las consecuencias dañosas provocadas a los actores (cfr. CNCom. Sala 0, 21-5-1998, in re ‘Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro”, ED 180-325).
Como es sabido, el contrato de tarjeta de crédito —atípico e innominado- combina la concesión de crédito, el servicio de caja y la compraventa con diferimiento del pago del precio. La entidad emisora otorga al tarjeta-habiente un crédito periódico que éste puede utilizar para la adquisición de bienes o servicios de terceros; la tarjeta es utilizada como instrumento de legitimación y el tarjeta-habiente se obliga a cancelar el crédito en la forma y plazos pactados.
Sentado el marco conceptual antecedente, no observo que el a quo haya efectuado un erróneo encuadre jurídico del negocio. Ello, sin perjuicio de diferenciar los distintos planos en que se desenvuelve el sistema, no observo que la crítica apoye sobre argumentos sólidos. El fallo distingue correctamente la relación que vincula a la administradora del sistema con la entidad bancaria que actuó como emisora; y, a su vez, el segmento negocial que unió a ésta con el titular de la tarjeta.
Ahora bien, la responsabilidad surge de la intempestiva inhabilitación de los medios habilitantes del sistema y sin previo aviso a su titular. Si bien las accionadas arguyen que el sistema actuó en forma automática al superarse el límite del crédito concedido; debe merituarse que las operaciones fueron realizadas por terceros sin conocimiento de los actores.
Ergo, la responsabilidad fue bien atribuida por el primer sentenciante; en tanto el corte del crédito sin aviso previo representó un grave incumplimiento del contrato. Más aún, dejó a éste prácticamente sin efecto; pues como señalé, la disponibilidad de crédito es la finalidad propia del contrato de tarjeta de crédito.
Si por razones de seguridad debieron suspender el servicio, la actitud esperable de las defendidas debió ser la notificación de tal circunstancia en forma previa; a efectos de que sus titulares pudieran adoptar las prevenciones necesarias. No fue así y la inhabilitación de las tarjetas fue decidida de manera abrupta y sin aviso alguno.
De otro lado, parece relevante recordar que los incumplimientos no sólo se registraron durante el viaje que los actores efectuaron por el continente europeo, sino que continuaron luego de su arribo al país. Están probados los reiterados e infructuosos reclamos de la actora y la imposibilidad de utilizar la nueva tarjeta que le entregó el banco accionado en reemplazo de la bloqueada (y. testigos Rossi, fs. 389-394; Marquez, fs. 387-388; Bustos, fs. 401-405; Conti, fs. 517-526; informe de Argencard, fs. 535-538). E((o también es demostrattvo de (a inaceptab(e negligencia de la defensa. Nótese la disfuncionalidad del sistema, que la tarjeta no pudo ser usada ni aún con los reclamos y diligencias personales de los actores a su regreso al país.
Para establecer la responsabilidad de las accionadas juzgo determinante su carácter profesional; condición que las responsabiliza de manera especial, en tanto la superioridad técnica que detentan, les impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio y les exige una diligencia acorde con su objeto haciendal, con organización adecuada para desarrollar su giro (y. mi voto, 20-9-1999, in re “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”, JA revista n° 6224 del 13-12-1999; idem, 24-11-1999, in re “Molinari, Antonio E. Cf Tarraubella Compañía Financiera SA”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo Xl, pag. 905, JA, revista n° 6235 del 28-2-2001; cír. arts. 512, 902 y 909 Código Civil).Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica , Derechos Reservados.La conducta de ras defendidas no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización tiene frente al usuario (C.N.Com. esta Sala, 23-11-95, in re “Giacchino, Jorge c/f Machine & Man”; idem, 14-8-97, in re “Maqueíra, Néstor y otro cf Banco de Quilmes SA”, votos del Juez Butty). Ello, por cuanto en los contratos en los que una de las partes detenta superioridad técnica, la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (y. mi voto, 10-8-1998 in re “Rodríguez, Jorge Aquilino c/ Barberis Constructora SA”). La complejidad del tráfico hace exigible una protección responsable del consumidor (art. 42 C.N.y ley 24.240) desde que la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar esas expectativas. Y su quiebre implica la contravención de los fundamentos de toda organización, tornando inseguro el tráfico (Conf. Rezzónico, Juan Carlos “Principios Fundamentales de los Contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires 1999, pag. 378 y sgts).
c) No parece afortunada la calificación del ‘Banco de Galicia’ que consideró a los accionantes con “. . . falta de diligencia e impericia en el manejo del instrumento de pago...” (y. fs. S39vta.). El banco accionado no se hace cargo de que no puede ni debe otorgarse un tratamiento similar a sujetos que son diferentes en aspectos sustanciales: poder de negociación, experiencia y conocimientos (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge “introducción al Derecho del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario N°5, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1996, pag. 11).
Sobre tales bases, la existencia de un número telefónico donde -en forma gratuita- puedan llamar los usuarios del sistema de tarjetas para solucionar las dificultades que pudiera presentar su operatoria, no exime su responsabilidad. Tampoco admite sostener que los actores hubieran obrado con impericia al no utilizar esa línea telefónica.
Si bien es cierto que la operatoria compleja que entraña el contrato de tarjeta de crédito exige a los participantes un deber de colaboración activa y un conocimiento de su funcionamiento, no puede endilgarse a los pretensores la responsabilidad de hechos que —razonablemente- pudieron superar su capacidad de reacción; en tanto la imposibilidad de utilizar el plástico les causó una situación de incertidumbre y desamparo que debe meritarse en su justa dimensión. La omisión de comunicarse desde el exterior no implica impericia ni contraviene la responsabilidad funcional de los actores dentro del contexto del sistema de tarjetas de crédito. Nótese, que el corte abrupto del crédito de sus tarjetas fue advertido cuando los actores intentaban realizar una compra en Lugano, Suiza; donde se les advirtió que éstas se encontraban bloqueadas.
V.- La condena. a) Los accionantes critican la exigua cuantificadón del resarcimiento por privación de uso de la tarjeta y daño moral. Los pretensores solicitaron $ 3.500 y $ 20.000; en tanto el a quo reconoció $ 300 y $ 4.000 respectivamente. El ‘Banco de Galicia’ resistió la condena.
Estimo que la reparación de la privación de uso de la tarjeta es improcedente; en tanto no se acreditó la imposibilidad de efectuar compras o la frustración de operaciones. El resarcimiento pretendido debió ser acredítado; máxime cuando está probado que los actores tenían una tarjeta de crédito alternativa a la Mastercard y que recibieron un préstamo en efectivo, por el cual no debieron pagar intereses ni gastos (y. testigos Fernandez, fs. 375-377; Rodriguez, fs. 380-381). Si bien la tarjeta de crédito supone per se la posibilidad de utilizarla, en autos quedó probado que los actores disponían de otros medios para sufragar los gastos durante el viaje que realizaron. Lo contrario sería admitir un enriquecimiento sin causa (arg. art. 499 Código Civil).
En todo caso, observo que los padecimientos que pudieron sufrir corno consecuencia de la imposibilidad de utilizar los medios de pago aludidos, encuentran adecuada reparación en la indemnización del daño moral. Propiciaré la modificación del fallo en punto al resarcimiento por privación de uso.
b) También se reprocha la extensión de la condena por daño moral. Recuerdo que en materia contractual éste necesita ser acreditado para su admisión, debiendo distinguirse los incumplimientos que -en principio-sólo pueden generar las molestias propias de cualquier desatención, del daño causado por los errores cometidos por uno de los contratantes susceptibles de causar padecimientos morales. Empero, esto último ocurre en autos (CNCom. esta Sala, 8-4-1999, voto de la juez Díaz Cordero, in re “Vitelli M.A. cf Deutsche Bank Arg. SA.”; y. mi voto, 7-3- 2001, in re “Davagnino, María Rosa c/ Citibank N.A.”).
La inhabilitación y la consiguiente imposibilidad de utilizar la tarjeta de crédito —con carácter público- debió producir a los actores considerable afectación a sus intereses extrapatrímoniales y —razonablemente- los sumió en un estado de impotencia frente a las entidades bancarias, como también ante todas las corporaciones comerciales, tal como es hoy una notoria experiencia cotidiana. Ello cobra mayor virtualidad en el caso porque los tarjeta-habientes estaban fuera del país y sufrieron esa situación en un país extraño, con una cultura, idioma e idiosincrasia diferentes como —sin duda- es Suiza.
Tal situación seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación (CNCom. Sala C, 26-5-1995, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Rio”; cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde ‘El concepto de daño moral”, J.A. 1985-1-726) idem, “Resarcimiento de daños, daños a las personas”, ed. Hammurabi, 2° edíc., Bs. As. 1993; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civi”, T. 1, pag. 425).
Como es conocido, el agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento de la capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho que lo generó (cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde “Resarcimiento de daños”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, tomo 2-a, pag. 49). Esa alteración puede consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona.
No observo errónea apreciación de la prueba en torno al quantum indemnizatorio establecido por el sentenciante. El daño quedó probado con la combinación de pruebas simples que consideradas en su conjunto otorgan fuerza convictiva a la pretensión (arts. 163 inc 5 y 386 C.P.C.C.; cfr. CNCom. Sala D, 12-8-1998, in re “Gordon, Claudio J. y otro c/ Banco Mercantil Argentino”). Pretender minimizar el daño invocando el art. 522 del Código Civil implica deformar su finalidad y propiciar prácticas ineficientes y bastardas con los consumidores (ley 24.240) que no pueden admitirse. Se trata en definitiva —tal como lo expresé en circunstancias similares- de conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño (y. mi voto, 1-11-2000, in re “Del Giovannino, Luis G. Cf Banco del Buen Ayre SA”, ED diario del 12-12-2000; LL 2000-F-657).
A fin de cuantificar el daño, no cabe la aplicación de pautas matemáticas sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (cfr. CNCiv. Sala 1, 5-8-1998, in re “Portaro, Oscar c/ Langellotti, Rubén”). En mérito a lo expuesto, propongo fijar el resarcimiento del rubro en diez mil pesos ($ 10.000).
VI.- Honorarios. En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a mil cien pesos ($ 1.100) los honorarios regulados a favor de los Dres. Diego Ramiro Minetti y Marcelo R. Losa; a mil doscientos pesos ($ 1.200) los regulados a favor de los Dres. Alejandra Carolina Cepeda, Santiago Carlos Montaña y Maria Fernanda de la Cereza; a trescientos cincuenta pesos ($ 350) los regulados a favor de la Dra. María Cecilia Catone y en ochocientos ochenta pesos ($ 880) los reconocidos al Dr. Adolfo O. Catone. Asimismo se elevan a cuatrocientos pesos ($ 400) los honorarios regulados a la perito contador Susana Haydee Ventura (cfr. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y art. 3 DL. 16.638/57 y doctrina plenaria recaída in re “Alpargatas S.A.I.C. c/Quilquillén S.A. s/sumario”, del 13.12.99).
El monto de los honorarios revisados no incluyen la alícuota del I.V.A., impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme la doctrina sentada por la Corte suprema de Justicia de La Nación. en los autos Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación”, del 16 La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación, por parte del beneficiario, de su condición de responsable inscripto frente a ese tributo (RG - DGI - 3316/91:3). Ello no procederá si no se trata de responsable no inscripto (cfr. CNCont. Adm. Fed., Sala II, in re,”Ciba Geigy Argentina S.A.”, del 22-8-1996; Sala 1, in re, “Bustos Antonio Marcos”, del 13.08.96) o adherido al régimen simplificado (monotributo, ley 24.977).
VII.- Propongo al Acuerdo modificar la sentencia recurrida con el alcance indicado en punto V. Costas de alzada a las accionadas vencidas (art. 68 C.P.C.C.); resolución de los honorarios según lo dispuesto en el acápite VI. He concluido.
Por análogas razones los Doctores Butty y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara. ENRIQUE M. BUTTY.- MARIA L GOMEZ ALONSO DIAZ DE CORDERO.- ANA I. PIAGGI.

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