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Rescas, S.A.C.I.I.A. c. Meip Ingeniería, S.R.L. Resolución de contrato

Rescas, S.A.C.I.I.A. c. Meip Ingeniería, S.R.L. Resolución de contrato

En la ciudad de La Plata, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, San Martín, Pettigiani, Pisano, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 67.855, Rescas, S.A.C.I.I.A. contra Meip Ingeniería, S.R.L. Resolución de contrato.

La sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la resolución apelada y declaró mal concedido el recurso de apelación deducido.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada el doctor de Lázzari dijo:

1. Considero necesaria una breve reseña de los actos procesales que precedieron al dictado del fallo recurrido.

a) Se dictó sentencia de primera instancia con fecha 30 de junio de 1995 (fs. 279/282).

b) La misma fue notificada de oficio a la parte demandada mediante la cédula de fs. 283 (3 de agosto de 1995), dirigida al domicilio que su apoderado tenía constituido desde fs. 252.

c) Este último -con fecha 5 de mayo de 1995- había presentado un escrito constituyendo nuevo domicilio (ver fs. 286).

d) Con fecha 8 de mayo el actuario informa que el expediente se encontraba con llamamiento de autos para sentencia, y se dicta un proveído de la misma fecha por el que se tiene en cuenta lo informado y se ordena que se haga saber (fs. 287).

e) Con fecha 12 de setiembre de 1995 se informa que el escrito en el que se constituyó nuevo domicilio no ha sido despachado oportunamente por encontrarse en la carpeta de escritos para agregar y no haber sido agregado cuando las presentes salieron de sentencia, y con fecha 13 del mismo mes se tuvo en cuenta lo informado y proveyendo el mencionado escrito se tuvo presente el nuevo domicilio constituido y se ordenó su notificación (fs. 288).

f) Finalmente con fecha 26 de setiembre se ordenó la notificación de la sentencia a la demandada en el nuevo domicilio (fs. 290), lo que se cumplió el 28 de setiembre del mismo año (cédula fs. 291).

Esa resolución de fs. 290 -que implícitamente deja sin efecto la cédula de fs. 283 y manda notificar nuevamente la sentencia en el nuevo domicilio que el demandado constituyera es recurrida mediante reposición con apelación en subsidio por la actora (fs. 572/575). Desestimado el primer recurso es concedido el segundo, que el tribunal a quo mandó sustanciar.

La decisión es revocada por la Cámara, quien tiene por correcta y válidamente notificada la sentencia mediante la cédula de fs. 283, declarando inoperante la nueva notificación realizada como consecuencia del auto revocado y, en consecuencia, declara extemporánea la apelación contra dicho pronunciamiento que la demandada dedujera a fs. 294.

Para resolverlo así el Tribunal sostiene que el domicilio constituido subsiste para todos los efectos traslativos mientras su sustitución por uno nuevo no haya sido notificada a las otras partes y expresa que siendo así era a cargo del letrado de la demandada el seguimiento del escrito mediante el cual realizó esa nueva constitución como así también la petición de las medidas pertinentes para que ella adquiera efectiva vigencia en autos, debiendo en el ínterin mantenerse informado de las cédulas que pudieran llegar al domicilio, empleando para ello la atención y diligencia debidas ... máxime cuando como letrado no puede desconocer su subsistencia a todos los efectos procesales mientras no notifique el nuevo (fs. 664).

Finalmente agrega que la parte que se dice perjudicada por la aplicación estricta de la subsistencia del domicilio ad litem ... tuvo en sus manos los remedios para subsanar sus consecuencias y no los empleó, y no llevó el debido control y seguimiento de la causa, habida cuenta que el escrito de constitución de nuevo domicilio en cuestión aparece oficiosamente incorporado al expediente cuatro meses después de despachado (fs. 286 y 288), dos meses y doce días después de dictado el fallo (fs. 279 y 288) y un mes y nueve días después de notificado (fs. 283 y 288) (fs. 665).

2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada denunciando primeramente la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Sostiene, además, que es absoluta responsabilidad del juzgado el haber omitido realizar en tiempo y forma las diligencias necesarias, al no dar cumplimiento al art. 34, inc. 3º del cód. procesal impidiendo cumplir con la notificación a la contraria del nuevo domicilio conforme al art. 42 penúltimo párrafo.

En particular, desarrolla su queja formulando una vinculación entre el art. 42 del cód. procesal civil y comercial y el art. 483 del mismo cuerpo legal, señalando que como la sentencia definitiva debe ser notificada de oficio por el juzgado, este último no ha podido ignorar el nuevo domicilio que fijara aun cuando no hubiese sido comunicado a la contraria (recurso, capítulo 4, titulado el derecho violado).

3. El recurso debe prosperar.

a) Las particularidades del caso imponen una inteligencia del art. 42 del cód. procesal civil y comercial que no resulte reñida con las garantías constitucionales de defensa y tutela judicial continua y efectiva (arts. 10 y 15, Constitución de la Provincia). La norma en cuestión es una de las tantas herramientas que el ordenamiento procesal configura al delinear el sistema de enjuiciamiento. Frecuentemente se acude a ficciones, que en ciertos supuestos se hacen necesarias para no perturbar el decurso rápido y ágil de los sucesivos estadios, mas esas ficciones operan exclusivamente en el marco estricto de su incumbencia, no pudiendo expandirse indiscriminadamente.

b) La Cámara de Apelaciones de Morón, sala II, tuvo ocasión de pronunciarse en hipótesis sustancialmente análoga a la de autos (23-IV-1992, ED, 147-537). En el voto del doctor Conde -siempre de grato recuerdo se sentaron las siguientes bases: 1) el escrito de constitución del nuevo domicilio debió proveerse dentro de los tres días (art. 34, inc. 3º, CPC); 2) la sentencia definitiva tiene que notificarse de oficio (art. 483, CPC); 3) el cambio de domicilio tiene consecuencias legales para el tribunal desde el momento en que ha tenido conocimiento de tal circunstancia, es decir, desde que debió proveer el pedido, pues la demora en hacerlo no puede redundar en perjuicio para la parte; 4) al notificar la sentencia, el tribunal debe hacerlo en el nuevo domicilio que ya conoce, no en el anterior. De otro modo la cédula respectiva no logra la finalidad de anoticiar al demandado, quien sufre así un claro perjuicio en su derecho de defensa.

c) Comentando este precedente expresa Wetzler Malbrán, con cita de Colombo, que el Código, para evitar nulidades, ha querido dar a la otra parte la certeza acerca del lugar donde deben efectuarse las notificaciones; al mismo tiempo, impedir maniobras desleales sobre la base de reiterados cambios de domicilio efectuados sólo para inducir errores al contrario. Está claro entonces que la sanción legal consistente en que se tendrá por subsistente el domicilio anterior en tanto no se notifique el nuevo tiene por finalidad evitar situaciones de incertidumbre e impedir maniobras desleales. Es decir, se atiende básicamente al principio de lealtad procesal para con el adversario en la litis. De lo cual se sigue que, cuando se trata de notificaciones que efectúa el tribunal y más aún si ellas deben ser hechas de oficio, aquel principio de lealtad para con el adversario no se halla comprometido y siendo así, tales notificaciones han de ser efectuadas en el nuevo domicilio, que rige para el tribunal (Una correcta interpretación sobre el domicilio constituido, ED, 147-538).

d) Comparto plenamente los criterios referidos. En las particulares circunstancias de esta causa estimo que la Cámara ha interpretado erróneamente el art. 42 del cód. procesal civil y comercial, al no reparar que se trata de la notificación de la sentencia definitiva, de oficio a cargo del juzgado, quien desde antes está alertado del cambio de domicilio. En otras palabras, se desnaturaliza el propósito, finalidad y funcionalidad de la norma, terminando por prevalecer innecesariamente una ficción sobre la realidad de las cosas, otorgando al texto implicado un alcance desmedido, puramente formal, consagrando un exceso ritual manifiesto, con grave sacrificio de las garantías constitucionales enunciadas al comienzo (cfr. Ac. 37.480, sent. del 22-XII-87, Ac. 41.883, sent. del 29-V-90, entre muchos otros.).

e) Es, por otra parte, la solución preconizada por la Corte Suprema de la Nación en un caso que, sin coincidir exactamente con el presente, guarda analogía, en cuya oportunidad censuró la aplicación mecánica de los preceptos formales más allá de los principios que gobiernan una adecuada hermenéutica, lo que calificó como ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (28-V-1987, S-284-XXI, Fallos, 310:1012).

4. Corresponde, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, restándose validez a la notificación de fs. 283 dirigida al domicilio anterior. Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el doctor San Martín dijo:

Adhiérome al voto del distinguido colega preopinante en sus capítulos 1 y 2 y en los puntos B) y C) del capítulo 3. Obviamente también me adhiero al capítulo 4. Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Pisano y Hitters, por los mismos fundamentos del señor juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia recurrida, restándole validez a la notificación de fs. 283 dirigida al domicilio anterior; con costas (arts. 69 y 289, CPCC). Consecuentemente se declara bien concedida la apelación formulada a fs. 294. Los autos volverán al tribunal de procedencia para que prosiga con la tramitación pertinente. El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese. - Eduardo N. de Lázzari. - Guillermo D. San Martín. - Eduardo J. Pettigiani. - Alberto O. Pisano. - Juan C. Hitters.

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