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Recondo, Alberto O. v. Instituto Provincial de Acción Cooperativa


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Recondo, Alberto O. v. Instituto Provincial de Acción Cooperativa

RECURSO EXTRAORDINARIO - Existencia de sentencia definitiva - Supuestos particulares - Cuestiones de competencia - Anulación de lo actuado y archivo de las actuaciones

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

1. A fs. 2/4, la Sup. Corte Bs. As. declaró que la cuestión sometida a su juzgamiento era propia de su competencia originaria, pues se trata de un conflicto que se suscita en torno a la relación laboral que liga a la Administración con sus agentes, comprendida en la materia contencioso administrativa, transitoriamente a su cargo, según lo dispone el art. 215, parte 2, de la Const. prov..
Asimismo, por mayoría, entendió que en autos no se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo intentada por el actor, que justifiquen el desplazamiento de su competencia originaria hacia "cualquier juez" para conocer del amparo, en tanto no se demostró que la utilización de los medios ordinarios provoque en el demandante un daño grave o irreparable.
En consecuencia -con la disidencia de uno de sus miembros, que consideró de la acción podía tramitar en esa instancia-, dispuso anular todo lo actuado ante la justicia ordinaria y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que las archive.
2.- Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 24/28, que fue concedido (fs. 44/45).
Sostiene, en esencia, que el fallo es definitivo, porque lo priva del derecho a la jurisdicción que es arbitrario, toda vez que vulnera el art. 18 de la CN..
Ello es así, porque la decisión de anular todo lo actuado y disponer el archivo del expediente como consecuencia de la declaración de incompetencia de la justicia ordinaria, desconoce la reiterada doctrina de V. E. -adoptada a partir de varios precedentes análogos que cita- que descalifica la posición del Superior Tribunal local por omitir la aplicación del art. 352, inc. 1 del CPCC. Bs. As., en cuanto establece que si se declara procedente la excepción previa de incompetencia, corresponde remitir la causa al tribunal considerado competente para entender en ella.
En igual sentido, señala que ese proceder es violatorio de las garantías consagradas en el art. 18 de la Ley Fundamental y solicita a V.E. que, además de declarar la nulidad de la sentencia apelada en cuanto ordena el archivo de las actuaciones, disponga que la causa tramite ante la Sup. Corte local, pues de otro modo la eficacia del fallo anulatorio se vería frustrada con lesión a idénticas garantías a las que se tuvieron en cuenta para acoger la apelación federal.
3.- En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues, si bien en principio no son impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48 las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida (Fallos: 320:463 y sus citas) ni las que conciernen a temas regidos por las normas del derecho procesal local (Fallos: 318:2344 ), estimo que en el sub lite existe cuestión federal suficiente para apartarse de dichas reglas, en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la CN..
Asimismo, considero que la resolución impugnada, a pesar de resolver una cuestión de competencia, reviste el carácter de sentencia definitiva que se exige para la habilitación de la vía extraordinaria, pues, al anular todo lo actuado y ordenar el archivo del expte., causa un agravio de imposible reparación ulterior en la medida en que priva al recurrente de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que el a quo declaró pertinente (Fallos: 318:2344 y dictamen de esta Procuración General publicado en Fallos: 323:1978).
4.- Con relación al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones sometidas a consideración del tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas en los precedentes citados en último término, a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
En efecto, al igual que en los casos indicados, en el sub lite el Superior Tribunal provincial se atribuyó el conocimiento de la causa en forma originaria y exclusiva -si bien transitoriamente hasta que se constituya el fuero contencioso administrativo-, al tiempo que destacó que no advertía la configuración de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, único supuesto en que se desplaza su competencia a favor de "cualquier juez" y, por ello, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del expediente.
V.E. descalificó tal proceder porque arbitrariamente atentaba contra la garantía de la defensa en juicio. Dijo en esa oportunidad que, aun cuando la mencionada garantía constitucional no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustentación de las causas y que dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se encuentran en la misma condición, en la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión (Fallos: 318:2344, consid. 6, con sus citas).
Ahí también recordó que el art. 6 CCA. Bs. As., que regula lo atinente a los conflictos de competencia que se produzcan entre la Sup. Corte y un tribunal ordinario de la provincia, sólo asigna al superior tribunal la facultad de resolver el incidente pero no impone la conclusión de ordenar el archivo de las actuaciones. Por el contrario, el art. 352, inc. 1 del código de rito provincial -aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el art. 25 del primero de los cuerpos legales indicados- sólo autoriza el archivo del expte. en el supuesto de que el tribunal declarado incompetente no pertenezca a la jurisdicción provincial, circunstancia que no ocurre en el sub lite (consid. 6).
No obstante que lo expuesto es suficiente para descalificar como acto judicial válido el fallo apelado, por aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, estimo oportuno señalar que no es ésta la primera vez que debo expedirme sobre las cuestiones planteadas en el sub examine, tal como surge de los dictámenes publicados en Fallo: 323:1084 y 1978 , así como que también V.E. ha mantenido una posición contraria a la que surge de la sentencia recurrida, como se demuestra a partir del caso de Fallos: 310:854 y muchos otros posteriores dictados en igual sentido.
5.- Opino, por tanto, que el recurso extraordinario es formalmente admisible, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva ajustada a derecho.- Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
Los jueces Boggiano y Vázquez se remiten a lo resuelto en Fallos: 318:2344 y a sus votos en Fallos: 324:1070.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

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