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R., E. J.

R., E. J.

Buenos Aires, setiembre 3 de 1997. Y Vistos: En el presente Plenario Nº 219 R., E. J., por el que fuera convocado el Tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad de ley, concedido por la sala VII en la causa Nº 21.339, para decidir conforme al temario fijado a fs. 37: ¿Si en los procesos seguidos por delitos de acción pública, el decreto de autos para sentencia, constituye secuela de juicio interruptiva de la prescripción en los términos del art. 67 del CP?.

El doctor Filozof dijo:

Limito mi opinión a los delitos de acción pública, en la etapa de plenario, reglamentada por el Código de Procedimiento en Materia Penal (ley 2372).

La pregunta que abre el acuerdo es: El Decreto de autos para sentencia constituye secuela de juicio interruptiva de la prescripción, en los términos del artículo 67 del código penal.

Para desentrañar el interrogante debo acudir al significado o concepto de esta fórmula legal que tanta discusión doctrinaria y jurisprudencial ha provocado a través de los años; tal vez, porque los autores de la norma pocas reflexiones realizaron para facilitar la comprensión de tan oscuro término (conf. Jiménez de Asúa en El Criminalista p. 393 del t. VI).

Las mayores discusiones interpretativas se generan en la etapa sumarial y simplifica esta tarea que en el caso esté trabada la litis, pues me exime de desentrañar si el vocablo es utilizado con relación a todo el proceso, o se lo emplea con referencia al juicio propiamente dicho

Debo recordar tan sólo aquellas críticas que se elevaron cuando las primeras exégesis que sostenían la existencia de actos de secuela durante la etapa sumarial, pues se evocaba la interpretación más favorable al imputado. Ello no fue impedimento para la traducción de la voz juicio como sinónimo de proceso.

Volviendo sobre el razonamiento que me ocupa sostengo que secuela, en el contradictorio, equivale a actos de dinámica procesal, emanados del órgano jurisdiccional, indispensables para arribar a la potestad de juzgar.

El juego armónico de los artículos 492, 509, 696 y ccds. del CPMP tornan imperativo el decreto de autos y su omisión acarrearía vicio procedimental. En esa inteligencia y por nimio que parezca, el decreto de marras resulta indispensable para el progreso de la dinámica procesal, emana del Magistrado y resulta paso obligatorio previo a la sentencia.

Voto afirmativamente por la propuesta que se me consulta.

El doctor Tozzini dijo:

En primer lugar, debo hacer la salvedad, tal y como lo hago siempre desde mi ingreso a esta Cámara, de que considero que los fallos plenarios dictados para ser vinculantes, como si fueran leyes, pero destinadas a regir sólo en el reducido ámbito de la justicia nacional, son inconstitucionales, por lo que, a los fines de la cabal fundamentación de mi posición, me remito, brevitatis causa, a mi voto, entre otros, emitido en el plenario Ferradas Campos, del 12 de septiembre de 1986, y que fue publicado en el Boletín de Jurisprudencia de esta Cámara, año 1986, Nº 3, ps. 886 y ss.

Esto sentado, y en cuanto al tema que nos convoca, cual es el de si en los delitos de acción pública el llamado de autos para sentencia constituye secuela de juicio, que interrumpe, por tanto, el transcurso de la prescripción, sostuve en el fallo plenario Czernicer, del 11 de agosto de 1992 [ED, 149-134], que a la secuela de juicio, a que se refiere el art. 67 del CPenal, la integran todos los actos jurisdiccionales de estructuras y dinámica procesal directamente dirigidos contra el imputado, y que son, por tanto, actos fundamentales de impulso hacia la etapa contradictoria, que permitan la exteriorización de la potestad jurisdiccional de juzgar, que las partes pretenden.

Y dado que el llamado de autos para dictar sentencia constituye el acto de abocación jurisdiccional por excelencia, por lo que, inclusive, debe ser dictado por el juez de un modo oficioso, como que implica el reconocimiento por parte del magistrado de la conclusión del debate y del paralelo surgimiento de su deber indelegable de impartir justicia, no puede tal auto, a mi juicio, no ser considerado secuela de juicio.

Por todo ello, pues, emito mi voto también por la afirmativa.

El doctor Navarro dijo:

El decreto que llama a autos para sentencia no va dirigido contra el procesado, aunque implique dar impulso hacia la sentencia, es neutro porque su consecuencia es sentencia que puede ser absolutoria.

Voto entonces por la negativa.

El doctor Escobar dijo:

No obstante haber sostenido oportunamente que todos los actos procesales y procedimantales de persecución o de prosecución que se cumplan durante el desarrollo tanto de la etapa sumarial como dentro del juicio propiamente dicho, constituyen secuela de juicio, desde que tales actos ponen en evidencia el propósito de mantener vivo el ejercicio del derecho a la jurisdicción (así me expedí cuando integrando la sala IV de esta Excma. Cámara intervine en la causa Sanatorio Mater Dei, resuelta en fecha 12/6/87, C.32.667); a partir de lo resuelto por la mayoría en el Plenario Nº 162 Czernicer, Sergio A. de fecha 11/8/92 (Vid. Fallos Plenarios, años 1983/1992, pág. 3) en el sentido de que ningún acto del procedimiento seguido por delito de acción pública y antes de decretarse el procesamiento, puede interrumpir la prescripción en los términos del cuarto apartado del art. 67 del CP como secuela de juicio, he decidido morigerar la amplitud de aquel criterio original, habida cuenta de que mi solitaria postura resulta ingravitante desde el punto de vista práctico, ante lo resuelto por la mayoría en el plenario de mención.

Ahora bien, con relación al temario específico que nos convoca, opino que el decreto judicial de autos para sentencia previsto en el art. 492 del CPMPN -ley 2372- reviste el carácter de acto persecutorio, toda vez que esa providencia es el aviso que el Juzgador le cursa a las partes anoticiándoles que -salvo la pertinencia de medidas para mejor proveer y luego del derecho que les asiste de alegar la prueba producida se resolverá la situación de los procesados, quienes así resultan ser los destinatarios concretos y directos del llamado en cuestión.

Por ello, a pesar del fino criterio jurídico que una vez más expone el distinguido Colega que me precede inmediatamente en la encuesta -Dr. Guillermo R. Navarro, no coincidió con él en cuanto afirma que el decreto de marras sea neutro porque la sentencia puede ser absolutoria, toda vez que si conviniésemos que ello es así, por vía de consecuencia desaparecería totalmente el instituto de la secuela de juicio, ya que entonces ninguno de los actos procesales dispuestos con anterioridad a la sentencia podrían ser considerados como interruptivos de la prescripción, pues hasta tanto no se resuelve en forma definitiva una cuestión, permanece como latente dentro del proceso la posibilidad absolutoria final, máxime teniendo en cuenta que el estado de inocencia es precisamente el que impera durante todo el curso de la investigación y que solamente puede ser destruido por medio de una sentencia condenatoria firme.

En consecuencia, si se observase aquel criterio, como el auto que ordena el procesamiento del imputado carece de virtualidad para destruir ese estado de inocencia, ni siquiera a éste se le podría atribuir el carácter de secuela de juicio y de esa forma, reitero, se derogaría por vía pretoriana la causal interruptiva que prevé el art. 67 del CP.

Es oportuno recordar que nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha dicho que el instituto de la prescripción encuentra fundamento en el hecho social según el cual el transcurso del tiempo conlleva el olvido y el desinterés por el castigo (CSJN, Fallos, 292:103).

En esta línea jurisprudencial, considero que el llamado a sentencia importa un acto procesal que el órgano jurisdiccional dirige concretamente al procesado y que tiende a poner fin a la situación de incertidumbre en que se encuentra, siendo la forma en que se resuelva en definitiva la cuestión indiferente en lo que respecta a su calidad interruptiva del curso de la prescripción.

De esta forma, adhiero al criterio sustentado en diversos precedentes de esta Excma. Cámara. (Conf. sala I, causa 44.654 Blanco, Gustavo E., rta. el 24/11/95; sala IV, causa 44.869 Garay Zárate, Raúl, rta. el 5/10/95; sala V, causa 33.674 Palacios, Claudia, rta. el 24/2/86) en cuanto a que el decreto que ordena autos para sentencia, que prevé el art. 492 del CPMPN (ley 2372) constituye secuela de juicio que interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.

El doctor Donna dijo:

He sostenido que los actos que interrumpen la prescripción debían ser aquellos que tienen carácter jurisdiccional, que van dirigidos en contra del procesado y, además, hacen avanzar al proceso a otra etapa.

Pues bien, con este criterio en mano, el voto del Dr. Navarro me hace reflexionar, en cuanto el llamado auto para sentencia no reúne el segundo de los requisitos, habida cuenta de que tanto puede ser para que se dicte una condena, o una absolución.

En base a ello, voto por la negativa.

El doctor Valdovinos dijo:

En la resolución de la sala IV que suscribí y que cita el Dr. Escobar, dictada el 5 de octubre de 1995 en la causa 44.869 Garay Zárate, Raúl, se tuvo como último acto interruptivo de la prescripción del decreto que ordenó la captura del procesado y desde allí se computó el término para la extinción de la acción penal, sin incidencia del posterior llamado de autos para dictar sentencia.

Desde entonces he mantenido el criterio de no considerar secuela de juicio el decreto de Autos para sentencia por no reputarlo un acto jurisdiccional de carácter persecutorio sino el medio procedimental que habilita el dictado del fallo definitivo.

Consecuentemente, me pronuncio por la negativa en el temario propuesto, al igual que los Dres. Navarro y Donna.

El doctor González dijo:

Con el debido respeto que me merece el elevado criterio que el Dr. Guillermo R. Navarro expusiera en esta consulta, considero que asiste razón a mi distinguido colega, Dr. Luis Ameghino Escobar, cuando en el tercer párrafo de su voto, debate los argumentos del primero.

Pasando ahora al fondo de la cuestión planteada en este Acuerdo, en virtud de lo sostenido en varios pronunciamientos de la sala 6a. que integro (vid c. 27.036 Sotelo, E. s/lesiones, rta. el 15-8-95, entre otras), considero que en los procesos seguidos por delitos de acción pública, el decreto de autos para sentencia constituye secuela de juicio interruptiva de la prescripción, en los términos del art. 67 del CP.

En síntesis, voto por la afirmativa.

El doctor Rivarola dijo:

Entiendo que el proveído por el cual son llamados los autos para dictar sentencia, interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por integrar el concepto de secuela del juicio.

Ello así por aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara (Plenario Czernicer del 11/8/92) que coincide con precedentes de esta sala Primera (in re: Blanco, Gustavo E. del 24/11/95, causa Nº 44.654, entre otros), y con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos en la materia (conf. Calvete A., Prescripción de la Acción Penal, t. 1, p. 158, Vera Barros, La prescripción penal, p. 141).

Por ello, adhiero a las ponencias que se expiden por la afirmativa.

El doctor Elbert dijo:

Adhiero al voto del Dr. Escobar, y en consecuencia, voto por la afirmativa.

El doctor Barbarosch dijo:

Adhiero al voto del Dr. Escobar, en cuanto a sus consideraciones y fundamentos, además de haberlo expuesto en el fallo emitido en oportunidad de juzgar en la causa Nº 45.357, Román, Carlos. rta. el 17-10-96 y otras; en el sentido de que los autos para sentencia en cuanto son prosecutorios del plenario, constituyen secuela de juicio e interruptiva de la acción penal. Conforme lo dispone el art. 67 del código penal. Así, es que voto por la afirmativa.

El doctor Gerome dijo:

Tal como sostuviera en el Plenario Nº 196 Marsiglio, Irma Isabel [ED, 165-80] y en oportunidad de integrar la sala V de esta Excma. Cámara en causa Nº 32.609 Belascuain, Lucio M. -rta. 29/9/94-, interpreto el término secuela de juicio como todo acto que tienda al desarrollo del proceso y que lleve ínsito el concepto de novedad. Estas cualidades únicamente son alcanzadas por aquellos actos que impliquen un progreso en la marcha del juicio y que evidencien un interés inequívoco de parte del Estado en arribar al dictado de una sentencia definitiva.

De todo ello se desprende, que el llamado de autos para sentencia en el procedimiento reglado por la ley 2372 y sus modificaciones, tiene esas cualidades y, por ende, debe ser considerado como secuela de juicio en los términos del artículo 67, párrafo cuarto, del código penal.

Como colofón, respecto al cuestionamiento que introdujera el Dr. Navarro a estos fundamentos, me adhiero a la contestación realizada por mi distinguido colega el Dr. Luis Ameghino Escobar.

El doctor González Palazzo dijo:

Debo disentir con mi distinguido colega preopinante Dr. Navarro en cuanto a la viabilidad de su planteo, compartiendo en tal sentido la correcta fundamentación del Dr. Escobar.

Con respecto al fondo de la cuestión debatida, ya he vertido criterio como integrante de la sala VI, en el entendimiento de que configuran secuela de juicio aquellos actos de carácter persecutorio que se traduzcan en el impulso de los procedimientos hacia el dictado de la sentencia.

En este contexto de análisis, considero que en los procesos seguidos por delitos de acción pública, el llamamiento de autos para sentencia configura un acto con entidad interruptiva de la prescripción, en el carácter de la tan mentada secuela de juicio y en los términos del art. 67 del código penal (in re c. Nº 27.036 Sotelo s/lesiones, c. Nº 27.763 Dayan, M. s/prescrip. sala VI, entre otros, y en c. Nº 33.062 Lucioni Carlos A. y Kesler, sala V).

El doctor Bonorino Peró dijo:

Coincido con los colegas preopinantes que se pronunciaran por la afirmativa en este tema traído a debate sobre las dificultades que existen en el alcance de la locución secuela que tan diversas interpretaciones y dificultades ocasionara.

Empero, soy de la opinión de que no debe su exégesis alcanzar precisiones que puedan extender el proceso a límites que el legislador no sólo no quisiera, sino que, puedan ser atentatorios contra el derecho del procesado o que se haga justicia en forma rápida.

Es así que, el proceso se halla caracterizado por una inocultable dinámica, que implica siempre ir hacia adelante como enseñaba el maestro Oderigo, debiéndose algunos de los actos que la integran sin embargo, ser cuidadosamente sopesados.

En efecto, en el caso a examinarse, la providencia de autos para sentencia, si bien posibilita un avance en el proceso, puede ser para el dictado de una condena o una absolución, como acertadamente discurren los vocales que se pronunciaran por la negativa, razón por la cual, su estímulo no va contra el encausado.

En dicha dirección lo vino entendiendo la sala que integro al hacer la salvedad de cuáles son los únicos actos interruptivos, excluyendo de ellos al que motiva esta convocatoria, por lo que, y con expresa remisión a los votos de los Dres. Navarro, Donna y Valdovinos, fundo el mío por la negativa. (Ver entre otras causas Nº 21.422 Alemagna, Alejandro P. s/robo reiteradoprescripción rta. el 26 de noviembre de 1996 y Nº 21.490 Del Valle Salazar, Yolanda y otro -hurto tentado prescripción rta. el 24 de febrero de 1997).

El doctor Piombo dijo:

Voto por la negativa con fundamento en las argumentaciones que sustentan las ponencias que en ese sentido me precedieran y las que vertiera en los autos sometidos a recurso.

El doctor Ouviña dijo:

La providencia ordinariamente llamada autos para sentencia no es facultativa para el Juez, ni resulta de la actividad procesal de las partes. Está obligatoriamente impuesta como conclusión del debate durante el plenario escrito regido por el CPMP, que en su art. 493 dice que desde entonces quedará cerrada toda discusión en la misma instancia y no podrán presentarse más escritos, ni producirse más pruebas, salvo la que el Juez creyese oportuna para mejor proveer.

Por lo dicho, no se trata de una decisión destinada a la persecución penal, pues como muy bien advierte el Dr. Navarro, la sentencia convocada por tal providencia -que, además, constituye el término a quo del plazo para dictarla puede ser tanto absolutoria como condenatoria.

Dice D´Albora que su significado consiste en advertir que quedó clausurada para las partes la posibilidad de discutir (Curso de Derecho Procesal Penal, II, p. 112), lo que constituye pacífica interpretación judicial de nuestra Cámara, como lo acreditan, entre otros, el precedente incluido de Fallos, IV, p. 705, en el que se resuelve que después del llamamiento de autos para sentencia queda cerrada toda discusión, por lo que resulta improcedente el pedido de cualquier medida, aunque se trate del cumplimiento de una prueba pendiente.

La precedente caracterización impide considerar al llamado de autos secuela de juicio, pues precisamente clausura en primera instancia todo acto procesal, prueba o diligencia, que pudiera producir los efectos legales de una secuela de juicio. Lo que está legalmente prohibido, no puede producir efectos como si hubiera ocurrido.

Voto, pues, por la negativa.

Por el mérito que ofrece el Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, resuelve: 1) En los procesos seguidos por delitos de acción pública, el decreto de autos para sentencia, constituye secuela de juicio interruptiva de la prescripción en los términos del art. 67 del CP. 2) Declarar, en la medida del recurso, la nulidad del fallo cuestionado y se disponga el cambio de sala para dictar nuevo pronunciamiento (art. 28, dec.-ley Nº 1285/58). 3) Notifíquese, devuélvanse los autos principales a la sala de origen y oportunamente, archívese. - Carlos Gerome. - Guillermo F. Rivarola. - Abel Bonorino Peró. - Guillermo J. Ouviña. - Edgardo A. Donna. - Guillermo R. Navarro. - Eduardo Valdovinos. - Carlos A. Elbert. - Luis A. Escobar. - José M. Piombo. - Carlos A. Tozzini. - Mariano González Palazzo. - Carlos A. González. - Mario Filozof. - Alfredo Barbarosch (Sec.: Daniel H. Obligado).

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