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R., C. S.

R., C. S.

Buenos Aires, octubre 3 de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por los defensores de C. S. R. en la causa R., C. S. s/incidente de exención de prisión -causa Nº 1346, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó las resoluciones de primera instancia que habían rechazado los pedidos de eximición de prisión en favor de C. S. R., se interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2º Que en el recurso extraordinario se sostuvo que la Cámara era el superior tribunal de la causa ya que las cuestiones federales planteadas -inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 23.771 [EDLA, 1990-62] y violación a los principios de legalidad y defensa en juicio no podían ser revisadas por otro tribunal intermedio integrante de la justicia nacional (fs. 9).

3º Que, sin embargo, el a quo rechazó la apelación federal al advertir -falencias de fundamentación en el escrito presentado en relación a la consideración de esta Cámara como el Tribunal Superior de la causa. En tal sentido, consideró que dicha cuestión se había tornado -particularmente relevante en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual en casos como el presente resulta superior tribunal de la causa la Cámara Nacional de Casación Penal, y citó en apoyo de su posición el fallo Giroldi de esta Corte (fs. 20) [ED, 163-161].

4º Que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se fundan adecuadamente aquellas condiciones.

5º Que, el sub lite, proviene del superior tribunal de la causa, pues la cuestión debatida en el pleito es insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente.

6º Que las demás cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, son inadmisibles (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del código procesal civil y comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia) - Augusto César Belluscio . - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano.

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y don GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó las resoluciones de primera instancia que habían rechazado los pedidos de eximición de prisión en favor de C. S. R. se interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2º Que en el recurso extraordinario se sostuvo que la cámara era el superior tribunal de la causa ya que las cuestiones federales planteadas -inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 23.771 y violación a los principios de legalidad y defensa en juicio no podían ser revisadas por otro tribunal intermedio integrante de la justicia nacional (fs. 9).

3º Que, sin embargo, el a quo rechazó la apelación federal al advertir -falencias de fundamentación en el escrito presentado en relación a la consideración de esta Cámara como el Tribunal Superior de la causa. En tal sentido, consideró que dicha cuestión se había tornado -particularmente relevante en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual en casos como el presente resulta superior tribunal de la causa la Cámara Nacional de Casación Penal, y citó en apoyo de su posición el fallo Giroldi de esta Corte (fs. 20).

4º Que el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se fundan adecuadamente aquellas condiciones.

5º Que el argumento del recurrente para soslayar la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal y por tal razón -considerar cumplido el requisito del tribuna superior, constituye una mera afirmación dogmática, toda vez que no demuestra la ineficacia de las vías recursivas existentes en el ordenamiento procesal para obtener el reconocimiento de sus derechos.

6º Que tal exigencia era necesaria habida cuenta de que esta Corte ha considerado, a partir de lo resuelto en el caso Giroldi (Fallos, 318:514), que la Cámara Nacional de Casación Penal es un órgano judicial intermedio, al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad en materias como las aquí planteadas.

En efecto, en dicho precedente el Tribunal, junto a la argumentación fundada en el art. 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fundó su decisión en la salvaguarda de la inserción institucional de la cámara de casación en el ámbito de la justicia federal, respetando así -el sentido del establecimiento de órganos judiciales intermedios en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos, 308:490, considerando 5º, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961) (considerando 13).

Tal doctrina fue después reiteradamente aplicada por esta Corte en supuestos en los que, como en el sub examine, no estaba en juego la cláusula del art. 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino el cumplimiento del requisito referente a la intervención del superior tribunal de la causa a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario federal (confr. sentencia dictada en el caso A.339.XXVIII. Álvarez, Carlos Alberto y otro s/injurias, del 30 de abril de 1996, en especial, considerando 5º igualmente, entre otras, las dictadas en los casos P.506.XXIX. Pérez Companc S.A.C.F.I.M.F.A. Cía. Naveira -en causa 249/93: E.P.R.C. s/denuncia infr. art. 56 ley 24.051- s/apelación y nulidad, del 6 de junio de 1995, y M.109.XXXII. Merguín, Antonio Luis s/legajo de estudios inmunológicos, en causa Nº 6288/93 De Luccia, Carlos y otra s/infr. arts. 139, 146 y 293 C.P. del 3 de setiembre de 1996, aunque en éstas la aplicación de la doctrina en cuestión es sólo tácita.

7º Que en tales condiciones, el remedio federal no satisface adecuadamente los recaudos de fundamentación que impone el art. 15 de la ley 48, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del código procesal civil y comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

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