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R. B., J. C. c. Editorial C., S.A. s.indemnización de daños y perjuicios

R. B., J. C. c. Editorial C., S.A. s.indemnización de daños y perjuicios

Buenos Aires, 2 de abril de 1998. - Vistos los autos: R. B., J. C. c. Editorial C., S.A. s/indemnización de daños y perjuicios.

Considerando: 1º Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la Editorial C., S.A. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala IV, que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la demandada a resarcir el daño moral provocado al actor con motivo de una publicación aparecida en el diario Norte. Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vta.

2º Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de propiedad de la demandada y supuestamente firmada por un señor R. S. (fs. 3), en la cual, bajo el anuncio destacado en grandes letras de Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco, se proporcionó información, unida a apreciaciones críticas subjetivas, sobre diversas conductas atribuidas al doctor R. B. La demandada declaró (fs. 22/32) que la nota, firmada, fue entregada personalmente al director del periódico por un señor que se presentó como R. S., en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa R. B., J. C. s/querella por calumnias c. R. A. S. -que se tiene a la vista el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota (fs. 394/397 causa penal). A fs. 374 de esas actuaciones, el querellado R. S. se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o imputaciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra el señor R. B,, y reiteró que no había sido el autor, inspirador o firmante de la nota aparecida en el diario Norte el 9 de febrero de 1987. El querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal (fs. 382/384) sobreseyó definitivamente al querellado.

3º Que en este juicio civil -en el cual R. S. no fue citado como tercero ni como testigo los jueces de la causa fundaron el reproche de responsabilidad contra Editorial C., S. A. en la falta de cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente dañoso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad directa del editor de la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa.

4º Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3º de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

5º Que es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189;consid. 4º, 310:508).

En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33, Constitución Nacional). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información de ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508).

6º Que las responsabilidades ulteriores -necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114, cód. penal; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 del cód. civil). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia.

7º Que en el sub lite los jueces de la causa han ponderado circunstancias fácticas relevantes, tales como la total desaprensión de la demandada en verificar la identidad de quien presentó una carta potencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado -lo cual comportaba una participación subjetiva del medio de prensa en el contenido de la publicación, que por lo demás se encuadró en una sección ajena a la de cartas de lectores todo lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros, conflicto que se ha resuelto razonablemente en el marco del derecho común vigente según se expresara ut supra, circunstancia que no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa, y que excluye la tacha de arbitrariedad con arreglo a la doctrina elaborada por esta Corte.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (según su voto). - Augusto César Belluscio (según su voto). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Váquez (según su voto).

VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO. - Considerando: 1º Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la Editorial C., S.A. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala IV, que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la demandada a resarcir el daño moral provocado al actor con motivo de una publicación aparecida en el diario Norte. Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vta.

2º Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódico y supuestamente firmada por un señor R. S. (fs. 3), en la cual, bajo el anuncio destacado en grandes letras de Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco, se proporcionó información, unida a apreciaciones críticas subjetivas, sobre diversas conductas atribuidas al doctor R. B. La demandada declaró (fs. 22/32) que la nota, firmada, fue entregada personalmente al director del periódico por un señor que se presentó como R. S., en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa R. B., J. C. s/querella por calumnias c. R. A. S. -que se tiene a la vista el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció la firma y los números insertos en la nota (fs. 394/397 causa penal). A fs. 374 de esas actuaciones, el querellado R. S. se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o imputaciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra el señor R. B., y reiteró que no había sido el autor, inspirador o firmante de la nota aparecida en el diario Norte el 9 de febrero de 1987. El querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal (fs. 382/384) sobreseyó definitivamente el querellado.

3º Que en este juicio civil -en el cual R. S. no fue citado como tercero ni como testigo los jueces de la causa fundaron el reproche de responsabilidad contra Editorial C. S.A. en la falta de cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente calumnioso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad directa del editor responsable por la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa.

4º Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3º de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en nociones de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

5º Que es doctrina de este Tribunal que la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta firmada por su autor o una solicitada firmada, sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del editor, no basta por sí sola para someter a éste al riesgo de una condena penal o civil puesto que se halla en juego no el carácter ofensivo de la publicación, sino un exceso en los límites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las cartas o solicitadas cuya publicación le requiere su autor. Una condena que exceda la del autor directo de la ofensa y alcance al editor del periódico, constituiría una manera eficaz de entorpecer la prensa libre y de obstaculizar el cumplimiento de sus fines esenciales (Fallos: 257:308, consids. 10 y 11). La publicación de una carta o solicitada con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad, no puede generan reproche para el editor pues, de otra forma, se lo obligaría a cerrar las columnas de su diario a todo artículo, o bien carta, o aun extremando, noticias, que pudieran estimarse ofensivos para terceros, con lo que se lo convertiría en censor de aquéllos (voto del juez BOFFI BOGGERO en Fallos: 257:308).

6º Que tales principios no justifican la intervención de este Tribunal en cuanto al fondo del recurso deducido. En efecto, los jueces de la causa han ponderado circunstancias fácticas relevantes -tales como la total desaprensión de la demandada en verificar la identidad de quien presentó una carta potencialmente calumniosa, o el agregado por parte del periódico de un título destacado, lo cual comporta una participación subjetiva del medio de prensa en el contenido de lo publicado, en una sección que no fue la correspondiente a cartas de lectores todo lo cual evidencia el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra de terceros, conflicto que se ha resuelto razonablemente en una sanción de derecho común que no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notífiquese y remítase. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la Editorial C., S.A. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala IV, que, al confirmar la decisión de la primera instancia, condenó a la demandada a resarcir el daño moral provocado por el actor con motivo de una publicación aparecida en el diario Norte. Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vta.

2º Que el 9 de febrero de 1987 se publicó en el diario Norte, de propiedad de la demandada, una carta dirigida al director del periódico y supuestamente firmada por R. S. (fs. 3), en el cual, bajo el anuncio destacado en grandes letras de Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco, se proporcionó información, unida a apreciaciones críticas subjetivas, sobre diversas conductas atribuidas al doctor R. B. La demandada declaró (fs. 22/32) que la nota firmada, fue entregada personalmente al director del periódico por un señor que se presentó como R. S., en presencia del secretario de redacción, de un periodista y del apoderado del visitante. En sede penal, en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 30 de junio de 1987 en la causa R. B., J. C. s/querella por calumnias c. R. A. S. -que tiene a la vista el querellado negó la autoría del hecho que le fue incriminado y desconoció su firma en la nota (fs. 394/397, causa penal). A fs. 374 de esas actuaciones, el querellado R. S. se retractó ampliamente de todo tipo de denuncias o imputaciones que hubiera efectuado en cualquier sede contra el doctor R. B., y reiteró que no había sido autor, inspirador o firmante de la nota aparecida en el diario Norte el 9 de febrero de 1987. El querellante aceptó la retractación y la sentencia dictada en la causa penal (fs. 382/ 384) sobreseyó definitivamente al querellado.

3º Que en este juicio civil -en el cual R. S. no fue citado como tercero ni como testigo los jueces de la causa fundaron el reproche de responsabilidad contra Editorial C., S.A. en la falta de cautela y de la prudencia necesarias para establecer la identidad del sujeto que presentó su pensamiento a través de una nota de contenido potencialmente calumnioso o injurioso. La insuficiente seriedad en el tratamiento de este tema hacía procedente la responsabilidad directa del editor responsable por la publicación, en virtud de los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa.

4º Que afirma la demandada en su recurso extraordinario que la sentencia del superior tribunal a quo omitió considerar el agravio que oportunamente su parte expresara contra el pronunciamiento de la cámara de apelaciones en cuanto había rechazado -con argumentos queentiende fueron meramente dogmáticos la aplicación al sub lite de la doctrina de la real malicia. En tal sentido, sostiene la recurrente que tal omisión de tratamiento tuvo directa incidencia en la apreciación de la prueba, especialmente en cuanto a que -según lo entiende no se habría rendido en autos ninguna de la que surgiera, en los términos de la indicada doctrina, que el medio periodístico hubiera obrado de manera maliciosa y con conocimiento de la falsedad de los hechos publicados. Todo lo cual, sostiene, ha conducido a consagrar una ilegítima restricción a la libertad de prensa protegida por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica.

5º Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3º de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión de la apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

6º Que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto del derecho de la personalidad perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo ocupado, la función realizada o la actividad por la que se lo conoce, esta Corte ha adoptado -en línea hermenéutica semejante a la utilizada por otros tribunales constitucionales el estándar jurisprudencial de la real malicia creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso New York Times Co. c. Sullivan -376 US-254. año 1964- (confr. Fallos: 310:508, consid. 11 y sigtes.; causa XXXI Gesualdi, Dora Mariana c. Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros s/cumplimiento ley 23.073 [ED, 171-515], sentenciadel 17 de diciembre de 1996).

7º Que la adopción jurispudencial de la doctrina de la real malicia (cuya aplicabilidad se circunscribe a los casos de funcionarios públicos y figuras públicas en asuntos de interés general, de acuerdo a la limitación establecida por el tribunal norteamericano de Gerz c. Robert Welch, 418 US 345, año 1974) en cuanto afirma que el demandante en juicio civil o penal debe probar que el medio periodístico demandado difundió la noticia con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación de si era o no cierta, implica introducir en el panorama nacional un factor de atribución de responsabilidad específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa.

8º Que, al respecto, esta Corte ha destacado claramente que cuando se trata de la responsabilidad originada en la difusión de noticias, la responsabilidad del periodismo y de los medios de comunicación sólo puede tener fundamento en la culpabilidad, lo que equivale a sustentar el factor de atribución subjetivo como presupuesto para su configuración (causa Campillay [ED, 118-305] en Fallos: 308:789 y Costa [ED, 123-128] en Fallos: 310:508), con claro desplazamiento, en esta materia, de una posible atribución de responsabilidad fundada en factores objetivos.

Pero asumido como factor de atribución de responsabilidad aquél que tiene por base el dolo o la culpa, corresponde compatibilizar los principios de la imputabilidad subjetiva con la inteligencia novedosa que resulta de distinguir la situación de los funcionarios o figuras públicas, en asuntos de interés público, de aquella otra que incumbe a las personas particulares.

9º Que, en tal sentido, la mayor exigencia de reproche periodístico (dolo o culpa casi dolosa, configurativa de real malicia) cuando se trata de los sujetos indicados, tiende a consolidar y mejorar el intercambio comunicativo propio de una sociedad democrática, tal como lo destacó esta Corte, mediante el voto del juez Vázquez, en el caso Gesualdi antes citado, de manera que no es irrazonable que, para el logro de tal objetivo, se discrimine en el ámbito del derecho civil.

Por lo demás, debe ser enfáticamente señalado que, en la materia de que aquí se trata, no puede prescindirse de la incidencia que tienen normas superiores que se refieren a temas institucionales o estratégicos como el de la prensa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional), y que se proyectan sobre otras de jerarquía inferior (arts. 512 y su nota; 1109 y conc., cód. civil), con alcances diversos.

Que se trata, en definitiva, de afirmar una interpretación que tiene raíz constitucional (interpretación que es la propia de esta Corte) y que se presenta como una consecuencia necesaria del valor preponderante que la libertad de prensa tiene en un sistema democrático (como libertad estratégica), sin que deba verse en ello un desplazamiento irrazonable de los principios generales que gobiernan la responsabilidad civil sino la adecuación de estos últimos a fines superiores que interesan a la colectividad toda.

10) Que, a esta altura, no es ocioso aclarar que la real malicia que ingresa al panorama nacional lo hace en función de regla o como principio, pero no para jugar en forma absoluta y con aplicación maquinal. En este sentido, debe ser señalado que en nuestro medio no tiene cabida la inversión de la carga probatoria, por lo menos tal como lo propone el estándar del caso New York Times c. Sullivan, pues si bien tal inversión es admisible en un sistema como el norteamericano donde el proceso judicial está precedido del llamado discovery period (período de exposición de pruebas de ambas partes), no lo es en cambio en el argentino que no ofrece un estadio análogo. Admitir otra cosa, sería tanto como condicionar anticipadamente de modo negativo el éxito de las demandas contra los medios periodísticos, pues es evidente la dificultad fáctica -no imposibilidad que existe para acreditar el dolo o la grave negligencia en los términos de la doctrina de la real malicia, habida cuenta de que para lograr ello se debería tener acceso a los archivos del periodista u órgano de prensa demandado, a las constancias relativas a entrevistas, etc., encontrándose el demandante muchas veces con el valladar que supone el mantenimiento del secreto de la fuente de información (arg. art. 43, Constitución Nacional).

Que, por ello, parece apropiado admitir que, al margen de la prueba que incumbe aportar al actor, también el órgano de prensa (o quien resulte demandado) debe solidariamente rendir la prueba de signo contrario que haga a su descargo, sistema que en nuestro medio la doctrina suele denominar como prueba dinámica, o como carga de prueba compartida. Ello es así, máxime ponderando que es dicho medio quien precisamente está en mejores y mayores condiciones profesionales, técnicas y fácticas de hacerlo.

11) Que en el fallo recurrido, más allá de la literalidad de sus términos, se advierte un desarrollo suficientemente explícito y fundado en cuanto que, aun desde la óptica de la doctrina de la real malicia cuya aplicación se postula, la responsabilidad civil de la demandada se encuentra claramente comprometida.

En efecto, ha quedado demostrada en la causa la total desaprensión de dicha parte en verificar la identidad de quien le presentó para su publicación una carta potencialmente calumniosa, siendo que ningún óbice existía para tomar tan elemental recaudo exigido por las reglas de la debida diligencia (arg. art. 902, cód. civil). Ello fue debidamente ponderado por la cámara de apelaciones, repitiendo conceptos también volcados por la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, el presunto firmante de la carta declaró, en la causa penal originada en virtud de la querella inciada en su contra por el aquí actor, que la firma de aquélla no le pertenecía y que no era autor de la nota (ver fs. 30 y 374 del cit. expediente penal), declaración que originó su sobreseimiento.

A lo anterior se suma que, al publicarla, en una sección que ni siquiera correspondía al correo de lectores, la demandada le agregó un título destacado de connotaciones agraviantes, que le adicionó a la carta la fuerza de convicción que emana de su propia opinión y responsabilidad, por lo que cabe estimar que se ha configurado en la especie la real malicia que hace procedente su condena civil.

12) Que, en este punto, cabe recordar que el derecho del art. 14 y la garantía del art. 32 de la Constitución Nacional, invocados por la demandada, no cubren los supuestos de abuso en el ejercicio de la prensa, los que están sujetos al actuar de la justicia, toda vez que en absoluto traducen el propósito de asegurar la impunidad de la prensa cuando agravia otros derechos constitucionales tales como el honor y la integridad moral de las personas (Fallos 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, consid. 4° 308:789, consid. 5º). Y que la cita del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica no tiene relación directa o inmediata con lo resuelto en la causa, pues dicho artículo consagra la libertad de pensamiento y de expresión, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores fijadas por la ley, las que son necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, que es justamente lo que se intenta proteger mediante la demanda de autos, por lo que en manera alguna se viola la libertad consagrada por la norma del tratado.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se rechaza el recurso extraordinario; con costas (art. 68, código citado). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. - Enrique Santiago Petracchi.

DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada contra el fallo de la Cámara de Apelaciónes en lo Civil y Comercial que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por J. C. R. B. contra la Editorial C., S.A. Contra ese pronunciamiento, aquella parte interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 416/416 vta.

2º Que el actor promovió demanda de daños y perjuicios contra la Editorial C., S.A. -propietaria del diario Norte a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la publicación de una carta en el citado diario. Invocó la jurisprudencia de esta Corte en la causa Campillay.

3º Que el señor juez de primera instancia admitió la procedencia de la acción, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Resistencia.

4º Que la demandada dedujo contra este fallo los recursos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, previstos en el ordenamiento provincial. Alegó que la Cámara no había considerado el planteo de su parte referente a la libertad de pensamiento y de prensa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional), a los fines de valorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad que se le atribuyó; cuestionó, asimismo, que no se haya aplicado en la especie la doctrina de la real malicia, de acuerdo a los precedentes de esta Corte.

5º Que estos remedios fueron desestimados por el Superior Tribunal de Justicia el que, en lo sustancial, señaló, con referencia a la afectación a la libertad de prensa, que la Cámara no estaba obligada a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo en las que estimara pertinentes para la solución del litigio. Sin perjuicio de ello, el a quo afirmó que la demandada no había adoptado las previsiones que exigían el legítimo ejercicio de aquella libertad, en forma previa a la difusión de una información difamante para un tercero, vulnerando así los derechos de éste, también protegidos constitucionalmente (art. 19, Constitución Nacional).

6º Que es jurisprudencia de esta Corte que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos para ante los tribunales de la causa, son como principio, irrevisables en la instancia extraordinaria, dado el carácter procesal de las cuestiones que suscitan (Fallos: 262:542; 271:380; 273:408; 294;53, entre otros), máxime si -como en el caso la decisión expone argumentos suficientes de esa naturaleza que bastan para sutentarla, e impiden su descalificación como acto judicial válido.

7º Que, sin perjuicio de ello, cabe recordar que la demanda de autos tuvo su origen en la publicación de una carta en el diario Norte, de propiedad de la demandada, supuestamente firmada por el señor R. S. (fs. 1 de la causa penal 15/87, agregada como prueba), que llevaba como título: Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco y en la que se efectuaban apreciaciones calumniosas o injuriosas sobre el actor, relativas a su conducta como asesor de ese Banco.

De acuerdo a las manifestaciones de la propia demandada (fs. 22/32) la carta fue entregada personalmente en la redacción del diario por una persona que dijo ser el señor Sinat y su apoderado, quienes la exhibieron firmada, y fue recibida por el director en presencia del secretario de redacción y un periodista.

8º Que, en atención a las especiales circuntancias fácticas del sub examine, cabe recordar que esta Corte ha sostenido que si la mera inserción en un diario o periódico de una carta abierta, sin tomar partido y sin agregarle la fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión y responsabilidad, sometiera al editor al riesgo de una condena penal, la norma o la interpretación de la norma que la fundamentara conspiraría contra la libertad de prensa con parecido alcance que si mediara restricción anticipada de su publicación, con la consecuente frustración del sustancial principio de la libertad de prensa que consagran expresamente los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, la mera publicación de una carta declarada injuriosa con respecto a su autor, con el nombre de éste y bajo su responsabilidad, no basta por sí sola para justificar la condena del editor ya que lo que se halla en juego no es el carácter ofensivo de la carta y de la asimilación en punto a la responsabilidad del autor de la injuria con quien la publica, sino de la excedencia de los límites máximos que se pueden imponer al editor respecto de las solicitadas o cartas cuya inserción su autor requiere, y de las consecuencias penales o civiles en caso de extralimitación (Fallos: 257:308).

9º Que estos conceptos, susceptibles de ser extendidos a supuestos en los que -como en el sub examine se discute la responsabilidad civil de los medios de prensa, y que impiden la condena del editor responsable cuando se ha limitado a la inserción de la carta, ya que en tal caso se restringiría la libertad de prensa constitucionalmente protegida, no son aplicables al caso, en el que las circunstancias del hecho fundante de la pretensión conducen a adoptar una solución disímil.

10) Que, en efecto, de lo expuesto en los considerandos precedentes surge con evidencia que, en oportunidad de recibir la carta en la redacción, los periodistas tuvieron la posibilidad de exigir al firmante la acreditación de su identidad y la rectificación de lo expuesto en aquélla, diligencias que omitieron y que originan su responsabilidad (art. 902, cód. civil), circunstancia que fue debidamente apreciada por la Cámara (confr., en especial, fs. 322/322 vta.). Cabe destacar, por otra parte, que el presunto firmante de la carta declaró, en la causa penal originada a raíz de la querella iniciada en su contra por el aquí actor, que la firma de aquélla no le pertenecía y que no era autor de la nota (ver fs. 30 y 374 expte. penal cit.), declaración que originó su sobreseimiento.

Es decir, que los integrantes de la empresa periodística no adoptaron las precauciones necesarias en atención a la índole de las manifestaciones vertidas en la carta, a lo que se agrega que, al publicarla en un recuadro y precedida de título: Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco, le adicionaron la fuerza de convicción que emana de su propia opinión y responsabilidad, por lo que cabe considerar la aplicación al caso del estándar jurisprudencial de la real malicia.

11) Que cabe señalar que la adopción jurisprudencial de la citada doctrina presupone la demostración de que ha existido culpa en concreto (art. 512, cód. civil), la que, en los específicos casos en que corresponde examinar si ha existido o no real malicia, se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo (reckless disregard) a que aquélla hace referencia. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno.

12) Que la existencia de culpa en concreto en la actuación de la demandada -examinada de acuerdo con las pautas de la doctrina de la real malicia ha quedado acreditada en autos. En efecto, han sido probados el absoluto desinterés de la demandada en la indagación de la realidad objetiva y la veracidad de la noticia, a pesar de haber contado con la oportunidad y los elementos para hacerlo, máxime teniendo en cuenta que el señor Sinat sostuvo que no eran veraces la denuncias que -con similar contenido que el expuesto en la carta publicada había efectuado ante organismos administrativos (fs. 374, expte. penal cit.).

13) Que, sobre tales bases y de acuerdo a lo expuesto, la responsabilidad que la sentencia atribuye no constituye una restricción inaceptable a la libertad de prensa que desaliente el debate público en los temas de interés general y, por ello, no justifica la intervención de esta Corte a los fines de anular lo resuelto. Por lo expuesto, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notífiquese y remítase. - Antonio Boggiano.

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