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Quiroga, Carlos Alberto c. Municipalidad de Rafaela


Quiroga, Carlos Alberto c. Municipalidad de Rafaela

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y seis, se reunieron en acuerdo ordinario los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores Raúl José Alvarez, Jorge Alberto Barraguirre, Decio Carlos Francisco Ulla y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia del titular doctor Casiano Rafael Iribarren, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados Quiroga, Carlos Alberto contra Municipalidad de Rafaela s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (Expte. nº 431, año 1987), de conformidad con el acuerdo celebrado el día veintiuno del corriente mes y año.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el Ministro doctor Vigo dijo:

1. Carlos Alberto Quiroga promueve recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Municipalidad de Rafaela, atacando el decreto 8762, de fecha 19.5.1987, a efectos de que se proceda a su derogación y se disponga, consecuentemente, el pago de la suma de A 40.000 (Australes cuarenta mil), debidamente actualizada, con más intereses y costas, en concepto de indemnización por incapacidad sufrida a raíz del accidente de trabajo acaecido el 28.4.1986, en ocasión de estar desarrollando tareas para la demandada.

Relata que se desempeña como agente de la planta permanente de la Municipalidad demandada; que en la citada fecha, mientras operaba una sierra circular, la máquina le atrapó la punta de la mano, produciéndole cortaduras en tres dedos; que la Junta Médica constituida determinó que había sufrido una incapacidad laboral actual, parcial y permanente de su mano derecha, referida a la pérdida total del dedo índice, equivalente a un 24 % y primera falange del dedo medio, equivalente a un 6 %, lo que hace un total de un 30 % de incapacidad, la que debe ser reparada pecuniariamente, conforme las disposiciones legales vigentes y en el monto que se reclama, comprensivo de daño moral, daño estético y privación de chance y/o expectativa para mejorar su capacidad de trabajo, además del grado de incapacidad parcial y permanente que le produjo el evento dañoso.

Abocándose al análisis del decreto recurrido, califica de desacertado e infundado el argumento de la autoridad municipal -sostenido en los considerandos de la medida atacada consistente en que debió invocar y probar que el daño fue causado por persona bajo la dependencia del municipio, o por riesgo o vicio de las cosas de las cuales éste se sirve, por cuanto ello configura una interpretación errónea del artículo 1113 del Código Civil, en razón de que el caso no es el contemplado en la primera parte de dicha norma, sino que se trata del supuesto siguiente: Si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa (el dueño o guardián) sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima....

Sostiene entonces que el empleador se eximirá de responsabilidad no sólo probando que de su parte no hubo culpa, sino que también deberá acreditar la culpa de la víctima (el empleado) o de un tercero por quien no deba responder; que ello es así porque en el caso de daño por riesgo o vicio de la cosa, la imputación no es a título de culpa sino de riesgo, liberándose el empleador sólo en el supuesto en que demuestre que el evento dañoso ha sido consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cosa que no ha ocurrido en la especie; y que la sierra eléctrica que le provocó el daño es una cosa riesgosa en sí misma.

Entiende que en el sub examine, la responsabilidad resarcitoria del patrono es objetiva por cuanto en la hipótesis en que el objeto es considerado como presentando propiedades específica o potencialmente dañosas, el carácter objetivo de la responsabilidad implica que, además de la localización del elemento, la imputación a un predeterminado sujeto del deber de reparar las consecuencias se efectúa con prescindencia de la ponderación de su conducta y por tanto nada debe probar el agente, ya que el empleador -para eximirse debe acreditar la culpa de la víctima; que la Municipalidad ha reconocido expresamente el carácter de accidente de trabajo del hecho generador del daño; que resulta innecesaria la invocación de que la cosa tenga el carácter de riesgosa, pues ello surge de las constancias de autos, de la denuncia, de la resolución 5819/87, del dictamen de la Junta Médica y de los propios considerandos del decreto que se recurre; y que el monto de reparación reclamado resulta prudente, pues guarda una razonable relación con su edad -veintiocho años y con la circunstancia de ser casado y tener seis hijos.

2. Declarada la admisibilidad del recurso, comparece la demandada y contesta la demanda a fojas 29/30 de autos, reconociendo que el recurrente, en 28.4.1986, siendo agente de la planta de personal permanente de la Municipalidad, sufrió un accidente de trabajo, cuando operaba una sierra circular, el cual le ocasionó la pérdida total del dedo índice y de una falange del dedo medio de la mano derecha, pérdidas estas que le significaron una incapacidad parcial y permanente de un treinta por ciento; y que en razón de esa incapacidad, Quiroga resulta acreedor de la indemnización prevista para ese supuesto por la ley nacional 9688, a la que se remite el artículo 30 del Estatuto del Personal Municipal, a la cual se hizo lugar oportunamente, negando que de ese hecho pueda derivar la obligación de indemnizar por la responsabilidad que legisla el artículo 1113 del Código Civil.

Explica que la ley 9688, en su artículo 4 prevé, como excepción de la responsabilidad de indemnizar, el dolo o culpa grave de la víctima, conceptos asimilables en la práctica, extremos que no se dan en el caso, en mérito a lo cual resulta procedente el pago de la indemnización prevista por esa ley; y que, por el contrario, la culpa de la víctima resulta excluyente de la responsabilidad objetiva sancionada por el citado artículo 1113, ya que la única causa eficiente del evento dañoso fue la negligencia e impericia con que el recurrente operó la sierra.

Niega también que Quiroga sufriera el daño moral, el daño estético y la privación de chance o expectativa de mejora que alega en la demanda y que resulte procedente el monto reclamado por exorbitante y desproporcionado, aun con relación a esos hipotéticos perjuicios.

Finalmente afirma la improcedencia de la vía contencioso administrativa, ya que el actor no funda su demanda en la lesión de derecho subjetivo administrativo alguno, sino exclusivamente en la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, por lo que resulta de la competencia de los tribunales ordinarios.

3. Concluido el trámite respectivo, dictada la providencia de autos, ordenada y diligenciada medida para mejor proveer (ver foja 70), aquéllos quedaron en estado de ser resueltos.

4. El actor reclama indemnización por accidente de trabajo invocando el artículo 1113 del Código Civil.

Si bien la Presidencia de esta Corte ha resuelto mediante decreto del 26 de agosto de 1991 dictado en autos Morello, Blanca Esther Cuatin A.; Morello Cuatin, María Florencia y Morello Cuatin, José Ignacio contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción (Expte. 89/80) que si en el reclamo administrativo, como también en el judicial, el actor no funda su pretensión en las normas que regulan la relación de empleo público, ni en la ley 9688, sino que reclama indemnización en base al artículo 1113 del Código Civil, debe demandarse ante quien corresponde, tal postura no requiere ser materia de pronunciamiento en este caso, ya que igualmente la causa debe ser resuelta por este Tribunal. Ello, en virtud del criterio que inspiró a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Tellez, María E. (LL, 1986-C-167, con nota al pie de página de Roberto Martínez Ruiz, quien cita otros antecedentes) respecto del momento desde el cual han de correr las nuevas pautas jurisprudenciales, y que sostuvo esta Corte in re Carlacchiani, A. y S., t. 81, pág. 187 (en igual sentido, Suligoy y otros, A. y S., t. 85, pág. 262, Pennacino, A. y S., t. 92, pág. 115; Scotta, A. y S., t. 118, pág. 292; Leppez, A. y S., t. 119, pág. 46).

En tales condiciones, la cuestión es de la competencia del tribunal y, por ende, admisible el recurso interpuesto.

A la misma cuestión, los Ministros doctores Barraguirre, Ulla y Alvarez expresaron idénticos fundamentos que los vertidos por el doctor Vigo y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto?-, el Ministro doctor Vigo dijo:

El evento dañoso se produjo el 28.4.1986 cuando Quiroga, agente de la Municipalidad de Rafaela, perteneciente a la Obra Ampliación Red Agua Potable, se encontraba trabajando en el galpón del obrador nº 1, desarrollando tareas de mantenimiento de equipos y herramientas, concretamente, abocado a la construcción de un cajón de herramientas, operando una sierra circular (ver fojas 6 del expediente nº 108923 y 52 de autos).

En tales circunstancias, la máquina le atrapó la punta de la mano derecha, produciéndole cortaduras en tres dedos y ocasionándole la pérdida total del dedo índice y de una falange del dedo medio (vid demanda, responde y constancia de fojas 11 del expediente administrativo citado).

En sede administrativa se dictaminó una incapacidad laboral parcial y permanente del 30 % y la pericial producida en autos arrojó como conclusión que el actor padece de una incapacidad del orden del 35 % de la total obrera (ver fojas 41 y 52/53).

Está, pues, acreditado que el actor sufrió un daño provocado por la sierra circular, la que constituye en sí misma una cosa riesgosa (conf. Vázquez Vialard, Tratado de Derecho del Trabajo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, tomo 4, pág. 404), habiéndose efectuado la opción por la acción que otorga el derecho común, la que no es otra -cuando se basa en el riesgo o vicio de la cosa que la prevista por el artículo 1113 del Código Civil, norma estructurada sobre la base de la responsabilidad objetiva (Mosset Iturraspe, El Valor de la Vida Humana, capítulo X sobre la vida humana en el derecho del trabajo, la acción del derecho común por accidentes de trabajo, p. 221 y siguientes; ver doctrina y jurisprudencia citadas por el autor).

Dicha normativa, que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad, y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados; (Alterini, Contornos actuales de la responsabilidad civil, pág. 29 y siguientes).

Ahora bien, el artículo 1113 prevé como supuesto eximente de responsabilidad la culpa de la víctima o de un tercero por quien el empleador no deba responder.

Conforme lo sostuve en Suligoy (A. y S., t. 105, pág. 171), para que aquélla sea idónea en orden a la ruptura del nexo causal entre la actividad y el perjuicio a que alude el citado precepto, segundo párrafo, última parte del Código Civil -como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Prille de Nicolini c. Segba SA, fallo del 15.10.1987- debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. Es carga del dueño o guardián de la cosa la acreditación de tal extremo.

Adviértase que, si bien en el responde la demandada invoca la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, aseverando que la única causa eficiente del evento dañoso fue la negligencia e impericia con que el recurrente habría operado la sierra, y que, en ocasión de producir el informe sobre el mérito de la causa, sostiene que es de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 1111 del Código Civil, en cuanto dispone que El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna, ningún elemento aporta en orden a demostrar concretamente -con la precisión y en la oportunidad debida el comportamiento culposo de la víctima.

En efecto, no basta para liberarse de responsabilidad la sola invocación de culpabilidad o la presunción de ella, pues toda causal de eximición, ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero -ésta ni siquiera fue alegada en autos debe ser interpretada en forma estricta. Solamente se exonerará al dueño o guardián de la cosa causante del daño si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguido por el legislador (ver R. Garrido, L. Andorno El art. 1113 del Código Civil, Hammurabi, pág. 478).

En suma, la accionada es plenamente responsable pues no ha logrado destruir el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño, al no acreditar -ni surgir de autos que el accidente ocurrido el día 28.4.1986 haya acontecido por culpa de Quiroga.

Así, pues, se hallan reunidos los elementos del deber de reparar, debiendo precisarse entonces los rubros susceptibles de resarcimiento y, en su caso, la extensión de éste.

En ese orden de ideas se afirmó en Carlacchiani y se reiteró en Suligoy (ya citados) que la extensión del resarcimiento ha de ser establecida por el Tribunal frente a cada caso concreto, apreciándose prudencialmente circunstancias variables útiles para cuantificar el daño, traduciéndolo a dinero a efectos de la reparación. Y que se hace necesario contar con pautas orientadoras para que el monto de la condena sea la expresión razonable de una indemnización integral, sin pretender una precisión matemática, pues no hay que olvidar que no estamos en el terreno de las ciencias exactas, sino en el jurídico, cumpliendo para el caso la disciplina de los números un rol auxiliar.

El hombre de derecho, se señaló, cuenta en tal sentido con principios orientadores plasmados en la esfera normativa, así como otros que son el resultado de una fecunda labor doctrinaria y jurisprudencial. En cuanto a las pautas normativas, el Código Civil suministra criterios rectores sobre reparación integral -artículos 1077, 1078, 1083, 1089 y concordantes, decisión fundada en la prudencia -artículo 1084- y en la equidad -artículo 1069-. Asimismo, en el Código Procesal Civil y Comercial hay preceptos atinentes a la cuestión; así, su artículo 245 manda, probado el daño, fijar la indemnización, y si no pueden establecerse las bases de la liquidación, faculta al juez a nombrar árbitros o a fijar prudencialmente su monto (Carlacchiani).

Resulta altamente significativa la referencia del codificador a la prudencia, pues en definitiva, la tarea interpretativa que cumplen los jueces cuando definen lo suyo de alguien se inscribe en el nivel del saber práctico prudencial. El saber de los juristas tiene por misión específica y primordial decir el derecho (iuris dictio) y por eso se los llamó iuris prudentes (cfr. mi artículo La interpretación de la ley como saber prudencialretórico, ED, 113-858. El objeto de la prudencia jurídica es determinar para esos sujetos, en ese tiempo y lugar, cuál es la conducta jurídica que deben hacer, no hacer o les está permitido hacer; dicho de otro modo, determinar cuál es en ese caso concreto la conducta justa que cabe seguir para que alguien reciba lo que le corresponde y no le saquen lo que es suyo (Suligoy).

También se sostuvo en aquellos precedentes que cobra especial trascendencia en el tema el artículo 95 de la Carta Magna local, por el cual los pronunciamientos judiciales deben ser suficientemente fundados, a fin de satisfacer el derecho a la jurisdicción. De allí que haya que desterrar absolutamente la arbitrariedad o decisión inmotivada, apoyada sólo en la voluntad de los jueces. Por ello, cuando la ley remite a criterios de prudencia y equidad para la determinación del resarcimiento, de ningún modo lo deja librado al capricho del juzgador quien, sometido al mandato del ordenamiento jurídico, debe efectuar en una adecuada exposición su juicio de valor.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina son valiosos auxilios del juez en la etapa deliberativa del mecanismo prudencial (ver Massini, Carlos, La prudencia jurídica, pág. 50, sobre la deliberación y su primer momento: la experiencia).

Entrando a las circunstancias del caso a ponderar, es preciso traer a colación que el actor reclama en la demanda la suma de australes cuarenta mil, debidamente actualizados, con más intereses en concepto de indemnización comprensiva del daño moral, daño estético y privación de chance y/o expectativa para mejorar su capacidad de trabajo, además del grado de incapacidad parcial y permanente que le produjo el evento; afirman también que el monto reclamado resulta adecuado al guardar una razonable relación con su edad -28 años y con la circunstancia de ser casado y tener seis hijos.

Por su parte, la demandada en el informe de fojas 61 y siguientes entiende aplicable el artículo 1086 del Código Civil por tratarse de un supuesto de lesiones físicas.

En ese orden de ideas remarca que la norma en cuestión establece que la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer, hasta el día de su completo restablecimiento; aclarando que tanto los gastos como las ganancias que dejó de hacer no integran en el caso el monto indemnizatorio, toda vez que esos rubros ya fueron asumidos por la Municipalidad demandada y el empleado ha continuado percibiendo su remuneración durante su incapacidad total transitoria, por el período de su convalecencia, y por haber sido luego reincorporado a su cargo, con igual nivel y remuneración que los que gozaba con anterioridad al accidente.

Agrega que, teniendo en cuenta la actividad del recurrente, no resulta posible concebir que el daño estético se traduzca para el mismo en un daño patrimonial, sin perjuicio de que pueda configurar daño moral; que tampoco existen elementos de juicio que permitan suponer que a consecuencia de sus lesiones, Quiroga se encuentre limitado en sus expectativas de mejorar su relación laboral, pues de continuar como agente de la Municipalidad, gozará del beneficio de la promoción automática que le acuerda la ley 9286, no habiendo acreditado tener condiciones o estar desempeñando otra actividad distinta que la de peón, razón por la cual se trataría de un daño meramente hipotético.

También califica de exorbitante al monto reclamado, afirmando que el mismo resulta superior o equivalente al que la jurisprudencia ha fijado en concepto de valor de la vida humana.

En cuanto al daño material, sin perjuicio de los extremos invocados por la demandada, en la especie se ha configurado un resultado antieconómico (lesión incapacitante) que afecta al actor y que constituye un daño patrimonial que debe resarcirse.

En ese orden de ideas se ha afirmado que la integridad física de una persona tiene, de por sí, un valor por su repercusión presente y futura, constituye un capital potencial destinado a ser normal fuente de beneficios y que, disminuido el mismo, tal circunstancia se proyectará en el futuro, restando posibilidades reales, probabilidades de éxito que es forzoso indemnizar. En consecuencia, en supuestos de disminución de la integridad sicofísica en principio procede el resarcimiento a título de daño patrimonial, a pesar de que la víctima no tuviese ocupación remunerada o no hubiese perdido su empleo (Zavala de González, Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, pág. 87).

A mayor abundamiento, puede señalarse que, como lo sostiene Vázquez Vialard (ob. cit., pág. 418 y siguientes), la reparación del daño emergente actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total. Pero cuando es parcial, el damnificado es acreedor, además, por la mengua de su capacidad laboral a una indemnización que teóricamente le compense su menor ingreso (comprendiendo los que pueden presumirse normales); lo que tiene absoluta pertinencia, aun cuando el trabajador continúe prestando servicios y en su ubicación laboral no haya sufrido perjuicio, pues su actitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor. Por lo demás no puede asegurársele que no será despedido, supuesto en el cual deberá acudir con su grado de incapacidad a competir buscando empleo con otras personas totalmente aptas, debiendo soportar sobre sí un mayor porcentaje de coerción, al haber perdido parte de su libertad de opción.

Para la fijación del daño patrimonial se descartarán los criterios exclusivamente económicos, evaluando las circunstancias personales de la víctima, mediante una comprensión integral de los valores en juego, tendiendo a una reparación integral.

De ese modo, se tendrá en cuenta que Quiroga tenía al momento del accidente 28 años de edad, esposa y seis hijos menores; que se desempeñaba en el agrupamiento de mantenimiento y producción, teniendo asignada categoría 9, y percibía un salario de australes 220, lo que no puede dejar de considerarse a efectos de apreciar debidamente el perjuicio económico padecido (vid legajo adjunto y constancias de autos de foja 74).

Por todo ello se estima justo fijar prudencialmente la reparación reclamada por daño material en la suma de trece mil quinientos pesos ($ 13.500) a la fecha de la presente sentencia (1083 y concordantes del Código Civil, 245 CPCC).

También procede reconocer indemnización por daño moral, ya que ello resulta viable aun en los supuestos de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa, fundada en el artículo 1113 del Código Civil.

No cabe duda de que, en el sub judice, Quiroga ha experimentado una afectación espiritual como consecuencia de la lesión sufrida, cuya gravedad objetiva se traduce en correlativas implicancias espirituales, máxime en supuestos de menoscabos físicos permanentes e incapacitantes, con la consiguiente alteración significativa del aspecto habitual del damnificado, evaluándose al efecto las circunstancias particulares del mismo (sexo, edad, profesión, estado civil), dados los sufrimientos y mortificaciones que le ocasiona la pérdida de su normalidad y armonía corporal.

Todo esto se traduce en el daño moral que deberá ser reparado, de conformidad a lo normado en el artículo 1078 del Código Civil, y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 245 del CPCC -aplicable, y de la valoración de los elementos subjetivos referidos, se estima prudencialmente en tres mil quinientos pesos ($ 3.500) a la fecha de esta sentencia.

En efecto, la compensación pecuniaria por el padecimiento espiritual sufrido es de naturaleza resarcitoria y no debe guardar necesariamente una proporción o equivalencia, razonable o no, con el daño patrimonial (cfr. Carlacchiani Suligoy, citados).

Es que no hay razón para fijar el resarcimiento por daño moral en un porcentaje del daño material, pues aquél debe tender a la reparación integral del menoscabo moral padecido, superando la inercia jurisprudencial que considera al primero como una variable dependiente y menor del segundo.

La suma a que asciende el total del resarcimiento, diecisiete mil pesos ($ 17.000), devengará intereses a la tasa del 6 % anual desde el 8.4.1987 (fecha del reclamo administrativo -ver cargo de fojas 4 vta. de autos), hasta la fecha de esta sentencia; y a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 -o la que, en su caso, se demuestre pueda corresponder, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, si éste se efectúa en el plazo de treinta días de aprobada la liquidación respectiva -la que se practicará dentro de los veinte días de quedar firme la presente sentencia, y que en caso de incumplimiento, correrán incluso sobre los intereses devengados.

Las costas, atento a que, de prosperar mi voto, el recurso resulta procedente aunque no con el alcance pretendido por el actor en orden al monto del resarcimiento, lo que fue motivo de expresa oposición por la demandada, se impondrán de conformidad al artículo 86 de la ley 4106. En las circunstancias del caso se estima justo establecerlas en un 15 % a cargo del actor y en el 85 % restante a cargo de la demandada.

Con ese alcance, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, los Ministros doctores Barraguirre, Ulla y Alvarez expresaron idénticos fundamentos que los vertidos por el doctor Vigo y, con el mismo alcance, votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el Ministro doctor Vigo dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto (artículo 72, ley 4106) con el alcance que surge de las consideraciones precedentes, y, en consecuencia, anular el acto administrativo impugnado, denegatorio del derecho a obtener la reparación de daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral. Condenar a la Municipalidad de Rafaela a abonar al actor, en el plazo de treinta días de aprobada la liquidación respectiva -la que se practicará dentro de los veinte días de quedar firme la presente sentencia, la cantidad de diecisiete mil pesos ($ 17.000); con más intereses a la tasa del 6 % anual desde el 8.4.1987 (fecha del reclamo administrativo), hasta la fecha de esta sentencia, y a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 -o la que, en su caso, se demuestre pueda corresponder, desde esta última fecha hasta su efectivo pago, si éste se efectúa en el plazo fijado; en caso de incumplimiento, correrán incluso sobre los intereses devengados. Costas en un 15 % al actor y en el 85 % restante a la demandada (artículo 86, ley 4106).

A la misma cuestión, los Ministros doctores Barraguirre, Ulla y Alvarez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Ministro doctor Vigo, y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Anular el acto administrativo impugnado, denegatorio del derecho a obtener la reparación de daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral. Condenar a la Municipalidad de Rafaela a abonar a Carlos Alberto Quiroga, en el plazo de treinta días de aprobada la liquidación respectiva -la que se practicará dentro de los veinte días de quedar firme la presente sentencia, la cantidad de diecisiete mil pesos ($ 17.000); con más intereses a la tasa del 6 % anual desde el 8.4.1987 (fecha del reclamo administrativo), hasta la fecha de esta sentencia, y a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 [EDLA, 1991-501] -o la que, en su caso, se demuestre pueda corresponder, desde esa última fecha hasta su efectivo pago, si éste se efectúa en el plazo fijado; en caso de incumplimiento, correrán incluso sobre los intereses devengados. Costas en un 15 % al actor y en el 85 % restante a la demandada. Registrarlo y hacerlo saber. - Casiano R. Iribarren. - Raúl J. Alvarez. - Jorge A. Barraguirre. - Decio C. Ulla. - Rodolfo L. Vigo (Sec.: Eduardo M. P. Bordas).

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