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Porley, Orfilio v. Centro Argentino de Ingenieros y otros


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: Porley, Orfilio v. Centro Argentino de Ingenieros y otros

ARBITRARIEDAD - Procedimiento laboral - Recurso de inaplicabilidad de la ley

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

I. Contra la decisión de la C. Nac. Trab., sala IV, que rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Centro Argentino de Ingenieros (fs. 543/544 de los principales, a los que me referiré en adelante), este dedujo el recurso extraordinario de fs. 549/564 que, al ser denegado, motiva la presente queja.
En el sub examine el actor promovió demanda laboral contra el recurrente, Traiteur S.R.L. y Juan C. Cafoncelli, reclamando indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones, sueldo anual complementario y otros rubros provenientes de la relación laboral (fs. 5/10).
El juez de 1ª instancia acogió la pretensión, y condenó a Traiteur S.R.L. y al Centro Argentino de Ingenieros al pago de una suma de dinero, fundando la responsabilidad de este último en la solidaridad prevista en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo (fs. 466/482).
La Cámara laboral, sala 3ª, confirmó -con argumentos similares- el fallo del estrado inferior (fs. 516/518). El Centro Argentino de Ingenieros interpuso entonces el recurso de inaplicabilidad de la ley del art. 288 del CPCCN (fs. 522/535), el que -tal como adelanté- fue rechazado por la sala 4ª del tribunal de apelaciones del trabajo.
En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que el resolutorio en crisis afecta sus derechos y garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio, en cuanto no se ha cumplimentado el procedimiento de consulta a las distintas salas de la Cámara y se ha omitido considerar las cuestiones constitucionales planteadas.
II. Tiene dicho VE que en casos como el presente, en el que la presunta arbitrariedad de la sentencia interlocutoria de fs. 543/543 vta. no ha sido demostrada, ese alto tribunal no es competente para conocer en quejas dirigidas contra la denegatoria de un recurso de inaplicabilidad de la ley previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Fallos 311:2763; 306:141).
En relación con la cuestión de fondo, la quejosa pretende introducir tardíamente en su recurso de fs. 549/569 los agravios que -a su entender- le causa la sentencia de fs. 516/518. El término para interponer el remedio extraordinario contra este último decisorio (arts. 257 y 156 del CPCCN) es fatal y perentorio (Fallos 160:78, 114:209), y no se suspende ni interrumpe por la interposición de otros recursos declarados improcedentes (Fallos 308:2423; 307:2061; 248:650; 247:675, entre otros).
Específicamente, en relación con el recurso de inaplicabilidad de la ley en el orden nacional, VE tiene dicho que el plazo para deducir la apelación extraordinaria no se interrumpe con motivo de la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley que ha sido declarado improcedente (Fallos 250:648; 248:650; 247:675).
Siendo ello así, y al haberse notificado al recurrente la sentencia de fs. 516/518 en fecha 17/8/2001 (v. fs. 520 vta.) -sin haberla objetado mediante la vía del remedio extraordinario- (v. fs. 520 vta.), la cuestión de fondo ha quedado firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por ello, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.- Buenos Aires, marzo 18 de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 15 de 2004.
Considerando:
I. Que contra la resolución de la sala 4ª de la C. Nac. Trab. que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Centro Argentino de Ingenieros, este dedujo la apelación del art. 14 de la ley 48 cuya denegación motivó la presente queja.
II. Que si bien es reiterada doctrina de esta Corte que, debido a tratarse de una cuestión de hecho y de derecho procesal, es facultad privativa de los jueces de la causa lo concerniente a valorar los recursos por ante ellos planteados por las partes, a fin de determinar si cumplen con los requisitos relativos a su procedencia formal, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub examine, resulta indebidamente frustrada, por razones procesales insuficientes y que no valoran en su integridad el problema, la existencia de una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1666).
III. Que, en efecto, la apelante invocó un precedente en el cual se estableció que la concesión de servicios de gastronomía a la misma empresa codemandada en autos no complementa la actividad normal y específica propia de la recurrente, por lo que esta no es responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
IV. Que, como se advierte, dicha propuesta tenía como finalidad poner de relieve la contradicción que requiere al art. 292, párr. 2° del CPCCN, por lo que no puede dejar de considerarse como eficaz fundamento de un recurso dirigido a obtener un pronunciamiento que establezca la doctrina legal obligatoria a aplicarse en la materia (conf. causa "Coca Cola S.A.C.I.F.", cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos 311:505).
V. Que el a quo no dio debida respuesta al referido planteo, pues afirmó dogmáticamente que la sala 3ª había resuelto sobre la base de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas producidas, sin efectuar una correcta comparación de las situaciones que influyeron de manera decisiva en las soluciones del precedente invocado y del fallo que motiva el recurso de inaplicabilidad de ley. La necesidad de tal cotejo se hace aún más evidente si se repara en la ya señalada identidad entre las partes del contrato de concesión, en el que se fundó la condena solidaria. Su ausencia condujo a una decisión inadecuada sobre el meollo del asunto, que no era otro que la determinación de doctrinas contradictorias sobre el tema en debate, desvirtuando el significado del remedio procesal que se reclamó ante la alzada (doctrina de Fallos 308:1104; 311:1666).
VI. Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Raúl E. Zaffaroni.

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