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Partido Justicialista Distrito San Luis v. Municipalidad de San Luis


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Partido Justicialista Distrito San Luis v. Municipalidad de San Luis

RECURSO EXTRAORDINARIO - Queja - Trámite - Traslado - Debida defensa en juicio - Intendencia municipal - Coexistencia de dos administradores - Crisis institucional
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 57/66 se presenta directamente ante V.E. el Sr. Daniel R. Pérsico, por derecho propio e invocando su carácter de intendente municipal de la Ciudad de San Luis, e interpone queja contra la denegación tácita del recurso extraordinario que dedujo su antecesor en el cargo contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de San Luis del 3/10/2003, mediante la cual -en el juicio que promovió el Partido Justicialista del Distrito San Luis contra el Municipio de la ciudad capital- resolvió declarar la inconstitucionalidad de oficio -conforme lo preceptuado por el art. 10 Const. prov. (1)- del art. 125 Carta Orgánica Municipal de esa ciudad y de la ordenanza 2936-HCD-2003, así como la nulidad e inaplicabilidad de todos los actos realizados al amparo de esa norma.
Después de explicar los actos en los que sustenta su legitimación activa y la personería que invoca, así como de relatar los antecedentes del caso sometido a consideración, concreta sus agravios contra la sentencia aludida (ver fs. 60 vta./62).
También señala que el fallo apelado provoca una situación de gravedad institucional tanto por el atropello de la autonomía municipal como por la situación de hecho y los efectos que produce en la ciudad de San Luis, que se traduce en la coexistencia de dos administraciones municipales desde el 10/12/2003.
Por último, indica los motivos por los cuales en el caso se debe obviar la exigencia de denegación expresa del recurso extraordinario. En tal sentido, además de citar los precedentes de Fallos 256:348 y 307:2504, sostiene que el superior tribunal de la causa ignoró sus pedidos de sustanciar el remedio federal y adoptó otras decisiones que demuestran -en su concepto- que jamás lo sustanciará ni decidirá sobre su concesión.
II. Tras diversas situaciones planteadas en esta queja, entre las que se encuentran el intento del tribunal de acercar a las dos personas que se arrogan el carácter de intendente de la Ciudad de San Luis, a fin de encontrar una solución al conflicto suscitado (ver audiencia de fs. 105/106) y distintas presentaciones agregadas al expediente, a fs. 193 se confiere vista a esta Procuración General.
III. Considero imprescindible señalar que el recurso extraordinario interpuesto por el intendente municipal de la Ciudad de San Luis -cuya alegada denegación tácita originó esta queja- nunca fue sustanciado por el superior tribunal de la causa, el que tampoco se pronunció, pues ni lo concedió ni lo desestimó.
Desde antiguo V.E. ha señalado que el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257 párr. 2º CPCCN. (2), tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 CN. (3)- (Fallos 315:2648; 316:2491; 317:395; 318:991, entre muchos otros).
Ello es así, porque la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes (Fallos 321:2082). De ahí que el tribunal haya dejado sin efecto un pronunciamiento que dictó sin que el afectado por ella haya tenido oportunidad de ejercer aquella garantía elemental y primaria de nuestro ordenamiento jurídico (conf. Fallos 325:675).
Como en autos no se verificó dicho trámite esencial, entiendo que deben adoptarse las medidas adecuadas para cumplirlo, de modo tal que la contraparte que se vio beneficiada por la sentencia cuya revisión se pretende (en el caso, el Partido Justicialista Distrito San Luis) pueda ejercitar su derecho de defensa y manifestar lo que estime pertinente.
Proceder de la forma que propongo permitirá asegurar los principios de bilateralidad y defensa en juicio, garantías cardinales por las cuales debo velar (conf. art. 25 inc. h ley 25946 [4]). Es que, como también lo destacó V.E., las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la concreción de valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (Fallos 319:1263 [5], entre muchos otros).
Estimo oportuno señalar que aunque se predique que ello dilata la solución de esta causa, debe reflexionarse que no se trata simplemente de exigir el cumplimiento de un requisito puramente ritual, sino de preservar la validez de la decisión judicial que resuelva el sub lite y de cumplir el mandato que tanto la Constitución Nacional como la ley 24946 (6) confieren al Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, hago mías las expresiones de los jueces Fayt, Belluscio y Bosset en la causa publicada en Fallos 319:1039, donde afirman que para funcionar adecuadamente, el ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere considerar que el respeto a las leyes que regulan el procedimiento de los recursos no es un tema meramente instrumental y accesorio, sino una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina (consid. 5º).
IV. Por ello, considero que se debe dar traslado del recurso extraordinario deducido, pues una vez sustanciado, no existirán óbices procesales para que este Ministerio Público emita el dictamen que se requiere a fs. 193.
Atento a las razones invocadas por el presentante de fs. 57/66 -en cuanto a que el Superior Tribunal local no sustanció el recurso articulado, ni lo haría, como tampoco se pronunciaría sobre su concesión- y en mérito a la situación de crisis institucional denunciada en estas actuaciones, a fin de evitar más demoras en su resolución, estimo que V.E. debe ordenar que los trámites pendientes se realicen ante sus propios estrados, tal como sucedió en precedentes de igual o mayor gravedad (conf. Fallos 307:2504; 317:937 [7], 319:1123 y, en fecha más reciente, causa M 56.XL, "Moliné O'Connor, Eduardo s/remoción", resolución del 4/3/2003).- Esteban Righi.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general de la Nación, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello y con arreglo a lo dispuestoo en el art. 257 CPCCN. (8), se dispone correr traslado al Partido Justicialista -distrito San Luis- del recurso extraordinario cuya copia obra agregada a fs. 48/55 de esta presentación directa, el cual se notificará por cédula a diligenciarse según el régimen de la ley 22172 en el domicilio constituido por la demandante en los autos principales, y cuyo plazo será de catorce días en razón de la distancia (art. 158 CPCCN.). Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Elena Highton de Nolasco.

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