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Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires
Publicado: JA 2004-IV-850.

RECURSO DE APELACIÓN - Recurso de apelación ordinario ante la Corte - Condena a la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires - Monto del juicio - Recurso de revocatoria - Resoluciones de la Corte Nacional
Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: 1. Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicita la revocatoria de la resolución de fs. 2600, mediante la cual se declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la condena dictada en el juicio promovido por el síndico de la quiebra de Interama S.A. contra la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que los acreedores de la empresa fallida fueran indemnizados con un importe equivalente al valor de lo invertido por aquélla en los terrenos del dominio público municipal entregado en concesión en 1981 (ver fs. 2602/2607, 2272/2273 y 2161/2167).
2. Que para declarar mal concedido el recurso de apelación se destacó que la circunstancia de que el Estado Nacional fuera el principal acreedor de la fallida no significaba que tuviera interés directo o indirecto en el pleito, toda vez que, en dicho carácter, carecía de gravamen para apelar la condena recaída en el juicio dirigido contra la comuna.
3. Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las sentencias y resoluciones del tribunal no son susceptibles de revocatoria, ya que al declarar mal concedido el recurso de apelación medió un evidente error en la apreciación de los alcances de la condena (Fallos 295:801, consid. 4; 315:2581, consid. 2 y 318:2329 [1]).
4. Que, en efecto, aunque en principio la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires no deba ser considerada una simple repartición administrativa de la Nación ni equiparada a las entidades autárquicas nacionales (Fallos 192:17 [2]; 286:360 y 314:456 [3]), tal principio debe ceder cuando el Congreso de la Nación, por razones que exceden la administración del territorio local y afecten los intereses generales de la Nación, le haya dado un tratamiento legislativo equivalente al de las restantes entidades descentralizadas que conforman la hacienda estatal (conf. Fallos 251:449 [4], consids. 1 al 3 y 270:354, entre otros).
5. Que, en tal sentido, cabe poner de relieve que tanto las leyes 23696 de Emergencia Económica (5) (art. 68), 23697 de Reforma del Estado (6) (arts. 46 y 81) y 23982 de Consolidación de la Deuda Pública (7) (art. 2 párr. 1º) como los decretos 2284/1991 de Desregulación Económica (8) (art. 119) y 290/1995 (art. 1, conf. Fallos 322:2415 [9]) y, finalmente, lo dispuesto en los arts. 19 y 20 ley 24624 (10) con relación a la inembargabilidad de cuentas y fondos públicos (cuya aplicación al municipio de la Capital fue vetada por el Poder Ejecutivo Nacional con fundamento en que aquél ya se había transformado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; conf. decreto 1040/1995) ponen de manifiesto la intención legislativa de regular lo relativo al estado financiero patrimonial de la Municipalidad de Buenos Aires en términos equivalentes a los de las demás entidades descentralizadas, en virtud de su incidencia en los intereses fiscales del Estado Nacional y bajo una inteligencia unitaria de los motivos que originaron la crisis de la hacienda pública y condujeron al Congreso de la Nación a dictar las medidas tendientes a conjurarla.
6. Que a lo expresado cabe agregar que el monto inusual de la condena ($ 426.867.697 al 1/4/1991, más intereses a la tasa activa, capitalizables periódicamente desde esa fecha), que, según las estimaciones realizadas por la demandada, al tiempo de la interposición del recurso oscilaba entre $ 837.844.022,40 y $ 1.638.564.570,29 (conf. fs. 2005 y 2277/2277 vta.), y la posibilidad de que ella tenga incidencia sobre el Tesoro Nacional llevan a concluir que la Nación tenía y tiene un interés indirecto en el pleito.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la revocatoria de fs. 2602/2607, dejar sin efecto la resolución de fs. 2600 y llamar autos para sentencia. Preventivamente, como medida para mejor proveer, solicítase el expediente principal correspondiente a la causa "Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires", que motivó el recurso de hecho deducido en la causa P.301 XXXI, fallada el 16/4/1998, y la causa penal "Otero, Juan C. y otros s/art. 300 del CPen. -causa 2062-", que dio lugar a la resolución dictada por el tribunal en la causa O.340 XXXII, del 21/8/1997; y, asimismo, los autos de las causas "Mid American Corporation v. Parques Interama S.A. s/tercería de dominio por Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires"; "Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/sumario". Notifíquese. Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. Según su voto: Carlos S. Fayt. En disidencia: Antonio Boggiano.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: 1. Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicita la revocatoria de la resolución de fs. 2600, mediante la cual se declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la condena dictada en el juicio promovido por el síndico de la quiebra de Interama S.A. contra la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que los acreedores de la empresa fallida fueran indemnizados con un importe equivalente al valor de lo invertido por aquélla en los terrenos del dominio público municipal entregados en concesión en 1981 (ver fs. 2602/2607, 2272/2273 y 2161/2167).
2. Que para declarar mal concedido el recurso de apelación se destacó que la circunstancia de que el Estado Nacional fuera el principal acreedor de la fallida no significaba que tuviera interés directo o indirecto en el pleito, toda vez que, en dicho carácter, carecía de gravamen para apelar la condena recaída en el juicio dirigido contra la comuna.
3. Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las sentencias y resoluciones del tribunal no son susceptibles de revocatoria, ya que al declarar mal concedido el recurso de apelación medió un evidente error en la apreciación de los alcances de la condena (Fallos 295:801, consid. 4; 315:2581, consid. 2 y 318:2329).
4. Que en el recurso ordinario de apelación la demandada se agravia, entre otras razones, de lo decidido por la Cámara a fs. 2276, en el sentido de no hacer lugar a su pedido de consolidación del monto de la condena en los términos de la ley 23982.
5. Que al respecto cabe advertir que, por ser de orden público, dicha ley puede y debe ser aplicada de oficio por el tribunal (Fallos 317:1342 [11]). Y si, a resultas de ello, el agravio de la comuna relativo a la aplicación de la ley 23982 fuera declarado procedente, el monto de la condena debería ser solventado con bonos emitidos por el Tesoro de la Nación; circunstancia que lleva a inferir que el Estado Nacional tiene interés indirecto en lo que la Corte decida al respecto en el presente juicio.
Por ello, se resuelve hacer lugar a la revocatoria de fs. 2602/2607, dejar sin efecto la resolución de fs. 2600 y llamar autos para sentencia. Preventivamente, como medida para mejor proveer, solicítase el expediente principal correspondiente a la causa "Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires", que motivó el recurso de hecho deducido en la causa P.301 XXXI, fallada el 16/4/1998, y la causa penal "Otero, Juan C. y otros s/art. 300 del CPen. -causa 2062-", que dio lugar a la resolución dictada por el tribunal en la causa O.340 XXXII, del 21/8/1997; y, asimismo, los autos de las causas "Mid American Corporation v. Parques Interama S.A. s/tercería de dominio por Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires"; "Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/sumario". Notifíquese.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicita la revocatoria de la resolución de fs. 2600, mediante la cual se declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la sentencia dictada en el juicio promovido por el síndico de la quiebra de Interama S.A. contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que los acreedores de la empresa fallida fueran indemnizados con un importe equivalente al valor de lo invertido por aquélla en los terrenos del dominio público municipal entregado en concesión en 1981 (fs. 2602/2607, 2272/2273 y 2161/2167).
2. Que tal petición resulta improcedente, ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 160 y 238 CPCCN. [12]), sin que se den en el caso circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.
3. Que, en efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires no es una simple repartición administrativa de la Nación ni puede ser equiparada a las entidades autárquicas nacionales (Fallos 192:17; 286:360; y 314:456).
4. Que, concordemente con dicha jurisprudencia, en los precedentes de Fallos 251:449 y 270:354 se decidió la improcedencia del recurso ordinario ante la Corte Suprema en las causas en que el Fisco Nacional interviene en gestión de sus intereses locales. En el primero de ellos se hizo especial hincapié en que de la discusión parlamentaria de la ley 15271 (13), que acordó el recurso tanto en los supuestos en que la Nación sea parte directa como indirecta, surgía la preocupación legislativa de limitar el número de causas a decidir por este tribunal (conf. consid. 4), lo cual impedía la interpretación extensiva de la norma vigente, doctrina ésta que resulta aplicable en la especie. A ello cabe añadir que el tribunal ha negado desde antiguo la procedencia del recurso en supuestos no previstos expresamente por el legislador (Fallos 244:356 [14]; 245:282; y 255:401). En tales circunstancias, con independencia del monto de condena, no es posible ampliar la competencia apelada de esta Corte como pretende la recurrente.
5. Que, en las condiciones señaladas, carece de relevancia el tratamiento que distintas normas -de emergencia, desregulación y presupuestarias- han dispensado a la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 68 ley 23696, 2 párr. 2º ley 23982, 119 decreto 2284/1991, 1 decreto 290/1995 [15] y 19 y 20 ley 24624, cuya aplicación en el ámbito de la Capital fue vetada por decreto 1040/1995 [16] con sustento en que se había convertido en Ciudad Autónoma). Máxime cuando el Estado Nacional es el principal acreedor de la recurrente.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 2602/2607. Notifíquese.

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