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Olmos, Tránsito Ramona c. Ferrocarriles Argentinos


Olmos, Tránsito Ramona c. Ferrocarriles Argentinos

Buenos Aires, junio 24 de 1997. - Vistos los autos: Olmos, Tránsito Ramona c. Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios.

Considerando: 1º Que la sentencia de la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -al revocar la de la primera instancia hizo lugar a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados y estableció que, a partir del 1º de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, los intereses que devengue el capital de condena se calcularán según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 258.

2º Que si bien en el auto de concesión del recurso extraordinario -sólo otorgado por interpretación de la ley federal no se rechazaron los argumentos expuestos por la recurrente con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, atinente a la omisión de aplicar al caso la ley de consolidación 23.982 [EDLA, 1991-262] y el apartamiento de sus previsiones en materia de intereses, corresponde que el Tribunal -con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio trate ambos agravios, en razón de que existe una estrecha vinculación de la cuestión federal en juego con los motivos que se invocan con fundamento en aquella doctrina.

3º Que, con relación a la cuestión referente a la consolidación del crédito no se encuentra discutido en esta instancia que el accidente que causó la muerte del hijo de la actora se produjo antes del 1º de abril de 1991.
En tales condiciones, la condena civil fijada se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley 23.982, de acuerdo con lo que establece el art. 1º de ese ordenamiento, por lo que la percepción del crédito debe ajustarse al sistema previsto en ella.

4º Que, en lo que respecta a la tasa de intereses aplicable a partir de aquella fecha, el agravio -en cuanto se discute un alcance de dicha ley- reviste también entidad suficiente para habilitar la instancia, pues la cámara prescindió de lo dispuesto por el art. 6º, que prevé un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (confr. causa G.151.XXXI, Gordon, Roberto Enrique c. Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Salud y/o Instituto Nacional de Obra Social, y sus citas, fallada el 2 de julio de 1996).
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se modifica la sentencia apelada en el sentido indicado en este pronunciamiento. Costas por su orden en razón de la naturaleza del crédito y de que la demandada pudo efectuar el planteamiento por vía de aclaratoria de la sentencia de cámara. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI. - Considerando: 1º Que este pleito se originó en una demanda por daños y perjuicios contra Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado (en adelante, FASE). Dicha demanda se fundó en que cierto tren había causado, a juicio de la actora, la muerte de su hijo, el señor Carlos Antonio García.
2º Que la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar, al revocar la sentencia de primera instancia, a la aludida pretensión resarcitoria, y ordenó que la demandada abone a la actora, en concepto de daño moral y material, la suma de $100.000 (en adelante el capital de condena), más intereses.
3º Que contra la mencionada decisión del a quo FASE interpuso recurso extraordinario federal, en el que planteó dos agravios que fueron declarados formalmente admisibles por el a quo(1).
4º Que en el primero de dichos agravios se sostiene que el fallo apelado es arbitrario por omisión.

El apelante afirma que el hecho que motivó la muerte de García ocurrió antes del 1º de abril de 1991; es decir, antes de la fecha establecida en el art. 1º de la Ley Nacional de Consolidación de Deudas del Estado Nacional 23.982; y esta circunstancia obligaba a la cámara a disponer que la condena civil sub examine fuera pagada mediante el sistema previsto en la citada ley 23.982.
Sin embargo, el a quo no cumplió con el deber señalado en el párrafo anterior pues omitió [...] declarar aplicable al caso de autos la Ley de Consolidación de deuda 23.982 [...] a pesar de que la recurrente había solicitado, de modo expreso, dicha aplicación (fs. 251).
5º Que una larga serie de precedentes establece que esta Corte puede invalidar sentencias, si se reúnen de modo simultáneo los siguientes cuatro requisitos:
a que el a quo haya omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta por el litigante(2);
b- que dicha cuestión sea conducente a la solución del litigio(3);
c- que el asunto, cuyo estudio haya sido omitido, sea autónomo respecto de los examinados por el a quo(4);
d y que el litigante carezca de vías de impugnación, previas al recurso extraordinario, que permitan subsanar la aludida omisión; como, por ejemplo, el recurso de aclaratoria(5) (en adelante, el cuarto requisito).
El fundamento del standard expuesto en este considerando es, entre otros, de carácter empírico; procurar que esta Corte administre su tiempo con el menor dispendio posible, y, por ello, que sólo intervenga en los pleitos en los que se invoca arbitrariedad por omisión, cuando ésta no pueda ser subsanada en el ámbito de los tribunales ordinarios.
Quizás dicho standard incremente la cantidad de trabajo de dichos tribunales; pero es claro que éstos deben invertir menos energía que la Corte para resolver casos que ya han estudiado(6).
6º Que FASE planteó, al contestar la expresión de agravios, que la ley de consolidación 23.982 debía ser aplicada en el sub lite si la cámara hacía lugar a la demanda(7). Ello demuestra que dicha cuestión fue [...] oportunamente propuesta por el litigante [...], en las palabras de la jurisprudencia citada(8).
Por otro lado, el hecho de que FASE esté obligado a pagar al contado la condena civil sub examine, no es en principio equivalente, desde un punto de vista financiero, a que esté obligado a abonarla según el régimen de pago diferido previsto en la ley 23.982(9). Parece inequívoco, entonces, que la determinación en autos de cómo debe ser pagada la aludida condena civil, es [...] conducente para la solución del litigio [...], en los términos de los precedentes de esta Corte(10).
Finalmente, el agravio que la cámara omitió abordar en autos es autónomo respecto del asunto que examinó(11). En efecto, si FASE es civilmente responsable o no de la muerte del señor García, es algo independiente del modo en que debe ser abonada la indemnización de dicha muerte.
Es claro, entonces, que en autos se cumplen los primeros tres requisitos enumerados en el considerando anterior.
7º Que es oportuno explorar ahora el cuarto requisito(12). Dicho requisito se funda, entre otros, en el siguiente presupuesto:
Son las partes en litigio las que, en principio, deben articular todos los recursos necesarios para hacer valer sus pretensiones; entre ellos, el recurso de aclaratoria. Y, de ese modo, inducir a los tribunales a aplicar las normas jurídicas que aquéllas consideren pertinentes en un pleito dado.
Es importante indicar, sin embargo, que existen casos en los que el presupuesto señalado en el párrafo anterior no es exigible. Esta hipótesis se configura, por ejemplo, cuando el Congreso de la Nación manifiesta -de modo inequívoco que una ley federal determinada debe ser aplicada de oficio por los jueces. Y ello suele ocurrir cuando cierta clase de leyes es, a juicio del Congreso, especialmente relevante para la república(13).
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, esa intención del Congreso motiva que dicha ley federal quede fuera del ámbito del aludido presupuesto(14).
Y ello origina, a su vez, la siguiente consecuencia: No es necesario que se interponga recurso de aclaratoria, antes de deducir recurso extraordinario, para atacar sentencias en las que arbitrariamente se haya omitido aplicar, a un caso dado, normas federales que deban ser aplicadas de oficio(15).
8º Que la excepción señalada en el considerando anterior se configura en el caso sub examine.
En efecto, el Poder Legislativo Nacional ha establecido expresamente que la consolidación de las obligaciones del Estado federal, de causa anterior al 1º de abril de 1991, que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, se consolidan [...] de pleno derecho [...](16). Y de esas palabras parece válido inferir que el Congreso ha tenido la intención, cuya validez constitucional no ha sido impugnada en autos, de que la ley 23.982 sea aplicada de oficio por los magistrados en los pleitos que se planteen(17).
En consecuencia, esta Corte tiene jurisdicción para abordar el agravio de arbitrariedad por omisión invocado en autos por el apelante; por las razones desarrolladas desde el considerando 5º al 8º (ambos inclusive) de este voto.
9º Que, en cuanto al fondo de este asunto, en el fallo de cámara se sostiene, en un punto que se encuentra firme, que el accidente que causó la muerte del señor García se produjo antes del 1º de abril de 1991; fecha que no ha sido cuestionada en esta instancia extraordinaria ni por la actora ni por la demandada.
Por ello, la condena civil fijada en autos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley 23.982; pues así lo establece el art. 1º de dicha ley(18). Y por tal razón la aludida condena debe ser abonada, como lo sostiene el recurrente en su primer agravio, mediante el sistema previsto en la ley 23.982.
10. Que, por otro lado, la sentencia en examen establece que los intereses del capital de condena deben calcularse de este modo: 8% desde el día de la muerte de García hasta el 1º de abril de 1991 -en adelante, la primera etapa; y, desde entonces hasta el día del pago de dicho monto, debe aplicarse la tasa de interés pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina -en adelante, la segunda etapa.
La apelante sostiene, en su segundo planteo, que el método de valuación de los intereses de la segunda etapa viola la citada ley 23.982. Porque dichos intereses ya se encuentran incluidos en el valor de los bonos previstos en esa ley (fs. 252 vta.).
11. Que en este agravio se cuestiona un alcance de la ley federal 23.982, y la decisión del a quo es contraria al derecho que se ha invocado con fundamento en la misma ley. En consecuencia, por imperio de lo dispuesto en el inc. 3º del art. 14 de la ley 48, su estudio está dentro de la competencia de esta Corte.
12. Que a partir del leading case Etcheverry el Tribunal ha establecido la siguiente tesis:
Las obligaciones consolidadas en el sentido expresado en la ley nacional 23.982, sólo devengarán un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente; y ello es así por mandato del art. 6º de la citada ley 23.982(19).
Ahora bien, toda vez que el a quo fijó en autos una tasa de interés diferente a la indicada en el párrafo precedente, sin dar motivo alguno que justifique el apartamiento de lo resuelto en Etcheverry, el agravio en estudio también debe ser admitido.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto en autos, y se modifica la sentencia apelada en el sentido indicado en este pronunciamiento. Costas por su orden, en razón de la complejidad de los problemas involucrados en autos. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi.
Notas:
(1) El auto de concesión del recurso extraordinario deducido en autos se encuentra a fs. 258 del expediente. Cada vez que en este voto se citan fojas, se alude a las de dicho expediente.
Los dos agravios de la apelante se resumen infra; el primero, en el consid. 4º y el segundo, en el consid. 10.
(2) Doctrina del caso Veiga de Barros, Fallos: 234:179 -año 1956-; caso Agostinelli, Fallos: 239:126 -año 1957-, último párrafo de página 127.
(3) doctrina del caso Veiga de Barros, ibídem; y del caso Agostinelli, ibídem.
(4) Consid. 3º del caso Campomar, Fallos: 302:654 -año 1980-; consid. 4º del caso López Angel c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, fallado el 2 de julio de 1985; consid. 5º del caso Hernández, Agustín Osvaldo y otros c. Productos del Mar S.A., del 15 de abril de 1986; consid. 3º del caso Guerrero, resuelto el 6 de abril de 1989.
Las expresiones asunto y cuestión son empleadas, en este voto, como sinónimos entre sí.
(5) Caso López, Raúl Angel ibídem; caso Hernández, ibídem; consid. 3º del caso Guerrero ibídem; primer párrafo del 4º considerando del caso Foix de Iglesias, María Elba c. Liceo Franco Argentino Jean Mermoz, dictada el 26 de junio de 1990, cuyo sumario se encuentra publicado en Fallos: 313:562 -año 1990-.
(6) Ver, sobre el costo de obtener información, o information cost, a RICHARD A. POSNER, Economic Analysis of Law, cuarta edición, Little, Brown and Company, 1992. Ver, además, MITCHEL POLINSKY, An introduction to law and economics, segunda edición, Little, Brown and Company, 1989.
Obiter dictum es útil señalar lo siguiente: El plazo para interponer recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva emitida en un pleito dado -en casos en los que se invoque arbitrariedad por omisión, en principio deberá computarse a partir de la notificación del auto que rechace el aludido recurso de aclaratoria (ver supra apartado a del consid. 5º). Ello es así, pues es conveniente considerar que tal auto forma parte de la (mencionada) sentencia definitiva, con el fin de que el litigante pueda calcular, con certeza, cuál es el plazo de que dispone para articular dicho recurso extraordinario federal; por ese motivo no es aplicable, en esta clase de casos, la línea jurisprudencial esbozada en el segundo y tercer párrafo del consid. 4º del voto de los jueces Bossert y Petracchi in re Zárate de Garriga, Nelly Rosa y otros, dictado el 10 de agosto de 1995 [ED, 168-507] -en dicha línea se establece un criterio distinto del aquí señalado para computar el mencionado plazo.
(7) Conf. último párrafo de fs. 234 vta.
(8) Estos precedente se señalan supra en el apartado a del consid. 5º.
(9) Ver, sobre este tema, Present value publicado en el apéndice del siguiente libro: MARVIN A. CHIRLESTEIN, Federal Income Taxation, págs. 363 a 368, sexta edición Foundation Press, 1991.
(10) Esta línea de jurisprudencia se transcribe en el apartado b del consid. 5º de este voto.
(11) La expresión autónomo se efectúa en los términos de la jurisprudencia citada supra (ver apartado c del consid. 5º).
(12) Es decir, el requisito que prevé lo siguiente:
[...] que el litigante carezca de vías de impugnación, previas al recurso extraordinario, que permitan subsanar la aludida omisión (del tribunal a quo) como, por ejemplo, el recurso de aclaratoria [...] (conf. apart. d del consid. 5º de este pronunciamiento).
(13) La habitual relación entre la relevancia de una ley nacional y su aplicación de oficio, se advierte, por ejemplo, en la Ley de Consolidación 23.982.
En efecto, los miembros informantes de ambas cámaras del Congreso de la Nación subrayaron la especial importancia de la ley 23.982 para la estabilidad económica del Estado Nacional. Y, además, se estableció de modo expreso en el texto de dicha ley, que ésta debía ser aplicada de oficio por los magistrados (ver art. 6º de la ley 23.982, parcialmente transcripta infra en la nota de pie de pág. Nº 18).
Así, el miembro informante del Senado, señor Romero, sostuvo que [...] esta ley de consolidación de pasivos tiene una enorme importancia para poder salir de la crisis en que vive el país [...] (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, correspondiente a la reunión del 20/21 de agosto de 1991, página 1993, segundo párrafo in fine). De similar modo el miembro informante de la Cámara de Diputados, señor Lamberto, mantuvo que [...] No es agradable votar esta norma, pero más allá de los problemas de conciencia debemos afrontar nuestra responsabilidad como legisladores, porque el pueblo nos eligió para que legislemos en esta época de crisis y no en épocas de bonanza [...] (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, correspondiente a la reunión del 7 y 8 de agosto de 1991, página 2241, primer párrafo in fine).
(14) Este presupuesto se plantea supra en el segundo párrafo del consid. 7º.
(15) Conf. doctrina del caso Valle Fértil, Fallos: 222:392 -año 1952-.
Entonces, en la hipótesis señalada en este considerando, no es necesario que el apelante cumpla el cuarto requisito, para poder válidamente impugnar ante la Corte Suprema una sentencia que sea arbitraria por omisión.
(16) Conf. art. 6º de la ley 23.982. El texto de este artículo es, en lo que interesa, el siguiente:
[...] A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto por la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
(17) Ver, en similar sentido, el consid. 6º del caso Ré, José J. -emitido el 20 de octubre de 1994-. En él esta Corte inter alia sostuvo que la ley 23.982 debe ser aplicada de oficio por los magistrados.
(18) El art. 1º de la ley 23.982 prevé, en la parte aquí relevante, lo siguiente: Consolídanse en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero [...].
(19) Conf. consid. 4º del caso Etcheverry (Fallos: 316:1888). El texto del citado artículo 6º ha sido transcripto supra en la nota de pie de página, 16.

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