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Oklander, Juan c. D'Ippolito, Luis


Oklander, Juan c. D'Ippolito, Luis

Buenos Aires, 10 de febrero de 2000. - Vistos: Contra la resolución de fs. 872/875 el actor sostuvo su recurso a fs. 884/887.

Sostiene que el pronunciamiento recurrido se funda en el peritaje del arquitecto R., que impugnó por considerarlo arbitratrio de acuerdo a las normas del Código de Planeamiento de la Ciudad de Buenos Aires y solicita la designación de un nuevo perito.

Al respecto, cabe señalar que un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica y corresponde a las partes manifestar la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias, debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria con sustento en la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen. En el caso, a fs. 683/687, el arquitecto presentó su dictamen contestando los puntos de pericia solicitados por las partes en relación a la sentencia de fs. 360/365, confirmada por esta sala a fs. 414/417 y a fs. 720/723 contestó el pedido de explicaciones de la actora, que en la expresión de agravios manifiesta que el dictamen dejó de lado los informes presentados por el perito de oficio designado con anterioridad y su consultor técnico y que no tuvo en cuenta la reglamentación del Código de Edificación. Asimismo expresa que no se lo citó, como así tampoco a su consultora para que estuvieran presentes en el momento en que se realizó el peritaje.



De la compulsa de las actuaciones surge que la consultora técnica del actor fue propuesta para el peritaje que se efectuó durante la tramitación del proceso y que al momento de designarse el arquitecto que realizaría el de esta etapa el accionante nada dijo al respecto, sin que pueda presumirse que continuaba la propuesta, máxime cuando se le regularon honorarios. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si bien la ley procesal autoriza a las partes a presenciar las operaciones preparatorias que realicen los peritos -incluso acompañados por sus consultores técnicos les incumbe hacer saber en el juicio y también a los expertos su interés en asistir a ellas para su oportuna citación y el ejercicio de ese derecho por los interesados debe realizarse en su debida oportunidad y no cuando la tarea se encuentra cumplida (MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Bs. As., 1992, t. V-B, pág. 401). En el caso no se advierte que el actor haya solicitado estar presente o que se le informara de la fecha en que se realizaría la inspección, por lo que los agravios en tal sentido no pueden prosperar.



En cuanto a la discordancia entre el peritaje que ahora se realizó y el efectuado en la etapa anterior al dictado de la sentencia, no es de extrañar que ella pueda existir en tanto los puntos de pericia tuvieron distintos alcances y el realizado en la etapa de ejecución de sentencia acusa modificaciones resultantes del cumplimiento de la misma. Por ello, este agravio tampoco puede prosperar. En efecto, a fs. 683/687 el arquitecto R. informa que para dejar la propiedad del demandado en condiciones reglamentarias, corresponde retirar o demoler la escalera caracol que tiene llegada al techo desde el segundo piso y a fs. 834 el Jefe de División de la Dirección Gral. Fiscal de Obras y Catastro de la Subsecretaría de Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresa que el único elemento que contravenía el art. 4.10.1 del Código de Edificación y Planeamiento Urbano era una escalera caracol (de estructura metálica) ubicada en la proximidad del muro divisorio con el predio de la calle Castex 3285, fue retirada. Asimismo, informa que las obras ejecutadas sin permiso no afectan al predio de la calle Castex 3285, por lo que corresponde tener por cumplida la sentencia en la parte que condena a demoler las obras edificadas en contravención al Código de Edificación, sin que sea ésta la vía idónea para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos cumplidos.



En cuanto a la invocada turbación en la privacidad del actor y un desmedro en el ángulo de visión, acústica y visual exterior, cabe señalar que si bien a fs. 266 el arquitecto E. -al que se remite el recurrente expresa que el ángulo de visión se ve mínimamente afectado y que la acústica se ve desfavorecida porque antes de efectuarse la construcción los sonidos se disipaban en otra dirección y una vez realizada esta última la aproximación de las edificaciones puede llegar a permitir oir alguna conversación que se produjera en los balcones o jardín de la actora, el art. 2620 del cód. civil dispone que la mera privación de ventajas no da lugar a una reparación y en ese sentido ejemplifica la nota al mismo el caso de la elevación de un edificio que privase de sol o disminuyese la luz de inmuebles linderos que no puede generar el pago de una indemnización pues sólo constituye la privación de una ventaja; como también se ha considerado que no puede prosperar el reclamo fundado en el cambio de fisonomía del vecindario porque dicha circunstancia constituiría a lo máximo, una privación al propietario de una ventaja de la que gozaba, sin que ello genere derecho a reparación alguna (CS, JA, 1988-II-49). De manera que si existen restricciones administrativas al derecho de propiedad que han sido vulneradas, corresponde que sean reclamadas por la vía pertinente como se expidió a fs. 414/417 este Tribunal, mientras que si se trata de la privación de ventajas de que gozaba el propietario no dan derecho a reclamo.



Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución de fs. 872/875, con costas de alzada al quejoso. Conociendo de los recursos deducidos a fs. 891 y 893 con relación a la regulación de honorarios practicada a fs. 889, habida cuenta las mismas pautas enunciadas por el señor juez a quo y lo normado por el art. 13 de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], por reducidos los correspondientes al arquitecto R., por el peritaje de fs. 683/687 y escrito de fs. 720/723, se los eleva a la suma de $... a la fecha de aquel pronunciamiento. Regístrese y devuélvase. - Jorge A. Giardulli. - Judith Lozano. - Emilio M. Pascual (Sec.: Susana E. Lambois).

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