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Obras Sanitarias de la Nación. c/ Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal


Obras Sanitarias de la Nación. c/ Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, diciembre 11 de 1990.

Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, con fundamento en la doctrina plenaria establecida en los autos "Obras Sanitarias de la Nación c. Galvalisi, José y otros s/ejecución fiscal" confirmó la decisión de la instancia anterior que había declarado prescripta la acción tendiente a perseguir el cobro de la tasa que percibe la actora, dedujo éste el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 86.

2) Que sobre el particular, esta Corte ­­en su actual composición­­ no comparte el criterio expuesto por la mayoría en Fallos 307:412 (La Ley, 1985­C, 35) en cuanto al régimen legal aplicable a la prescripción en la tasa retributiva de servicios que percibe Obras Sanitarias de la Nación.

3) Que en efecto, las autoridades competentes del Gobierno Federal, en ejercicio de diversas atribuciones conferidas por la Ley Fundamental, en particular las establecidas por el art. 67, incs. 16, 27 y 28, instituyeron a Obras Sanitarias de la Nación como una persona de existencia ideal; específicamente, una persona jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su creación (arts. 1° y 3°, ley 13.577, según el texto aprobado por la ley 20.324: conf. arts. 31, 32 y 33, primera parte inc. 2°, Cód. Civil), que se desenvuelve dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, del cual depende (Fallos 302:273 ­­Rev. La Ley, 1981­A, 225­­).

4) Que, por consiguiente, la controversia suscitada en punto al término de prescripción de la acción para perseguir el cobro de la referida tasa, que la recurrente fundó en la ley 11.585, torna formalmente procedente la vía excepcional que se intenta, toda vez que lo resuelto por el tribunal a quo implicó asignar a las normas federales en juego, una inteligencia diversa de la que en ellas sustenta la apelante (Fallos 212:393; 276:230; 278:46; 297:215­­La Ley; 138­679; 1977­C, 75­­), y la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, pues la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio (Fallos 301:1029; 302: 110, 181 ­­La Ley, 1980­C, 222­­).

5) Que en la causa corresponde decidir cuál es el término de prescripción aplicable a la acción emergente de la facultad para cobrar la tasa establecida en los arts. 4°, inc. h y 19 inc. a de la ley orgánica de Obras Sanitarias de la Nación, cuyo monto es fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de dicha entidad, con el fin de que se retribuya la prestación del respectivo servicio.

6) Que resulta previo señalar que la inteligencia que cabe acordar a la vinculación que en la actualidad se instaura entre la actora y los contribuyentes, no pueda ser otra que la que corresponde a una relación de derecho público, como derivación de los propios términos de la ley 20.324, en cuanto faculta a Obras Sanitarias de la Nación a percibir un recurso cuya naturaleza tributaria no se controvierte en la causa.

7) Que en materia de interpretación de las leyes tributarias puede decirse ­­con palabras de esta Corte­ que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas (Fallos 258:149 ­­La Ley, 114­339­­).

Tal la regla metodológica reconocida en el art. 11 de la ley 11.683 (t. o. en 1978) al consagrar la primacía en dicho terreno jurídico de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado (Fallos 237:452; 249: 189; 280:82; 290:97; 295:755; 304:1059 ­­La Ley, 87­725; 102­330; 147­678, fallo 28.888­S; 1975­B, 921; 1976­D, 548; 1983­B, 6­­).

8) Que en distintas oportunidades esta Corte examinó el recurso fiscal de que se trata en relación con la prescripción decenal establecida en el art. 1° de la ley 11.585 ­­precepto general de indudable carácter impositivo­ a fin de determinar si su texto comprendía a las tasas retributivas de servicios. Aun cuando los términos en que quedó redactada aquella norma se refieren a la percepción de impuestos a las de multas por infracciones a las leyes de impuestos, de modo que pueden considerarse excluidas otras manifestaciones del poder de imposición, tales como las tasas ­­lo que parece encontrar apoyo en el debate parlamentario (conf. Diario de Sesiones del Senado, 1932, t. I, ps. 556 y 557)­­ el criterio adoptado fue el de que al ser las tasas una especie dentro de la categoría más amplia de los tributos, ello permitía su inclusión en el precepto mencionado (Fallos 171:390: 212:393; 259:166; 262:85). No obstante en la interpretación y aplicación de otras disposiciones legales, se distinguió netamente entre los conceptos de "impuestos" y "tasas" (Fallos 192:20 y 53; 234: 663; 251:222; 267:176; 269: 333; 270:427; 272:45; 279: 76; 302; 302:1425 ­­La Ley, 25­710; 709; 83­348; 110­29; 126­525; 132­ 1072, fallo 18.662­S; 131­1015; 135­1183, fallo 21.409­S; 147­686, fallo 28.954­S; 1981­D, 600, fallo 36.022­S­­); inclusive se excluyó a otras tasas de aplicación de la ley 11.585 (Fallos 195:458 ­­La Ley, 30­677­­).

9) Que para dilucidar la cuestión resulta necesario en primer lugar establecer cuál es la naturaleza del recurso fiscal a que se alude. En tal sentido, cabe afirmar que la tasa se refiere a un servicio determinado y con ella se cubre el gasto que ocasiona la prestación de dicho servicio, y el impuesto, en cambio, se paga en proporción a la capacidad contributiva del sujeto pasivo y su característica es la generalidad, pues tiende a costear las funciones y servicios del Estado, sin referencia a los contribuyentes. Cierto es que algunos autores sostienen que desde el punto de vista jurídico no existe diferencia estructural entre la tasa y el impuesto, por tener ambos su fundamento en el poder tributario del Estado, el que a su vez reposa en el poder de imperio, por lo que niegan la existencia de un verdadero criterio de diferenciación sustancial entre impuestos, tasas y contribuciones especiales; sin embargo, quienes así piensan reconocen que el Estado aplica tasas porque ejercita su potestad tributaria, sólo que vinculándolas a un presupuesto de hecho especial cual es la prestación de un servicio determinado, es decir, tomando como elemento determinante del gravamen la realización de una circunstancia diferente de aquellas que normalmente adopta para el impuesto y para otras categorías tributarias.

10) Que, determinada esa diferencia, resulta evidente que las tasas retributivas de servicios prestados por la actora son de índole y finalidad diferente de los impuestos a que alude el art. 1° de la ley 11.585, por lo que el plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener su cobro no puede estar directamente regido por esa disposición legal. Su determinación ha de hacerse, conforme a lo expuesto en el precedente consid. 7°, en primer lugar por aplicación analógica de otras normas de derecho tributario, y sólo en segundo término por las del Código Civil, recurriendo entonces a éste en razón de que aquella disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado, y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jurídico (Fallos 190:142; 205:200; 297:500 ­­La Ley, 23­251; 1977­B, 540­­).

11) Que las reglas de derecho tributario no permiten dar una solución clara al problema, pues si bien el art. 1° de la ley 11.585 establece la prescripción de 10 años para los impuestos, el art. 59 de la ley 11.683, t. o. en 1978 ­­siguiendo el criterio ya fijado en el art. 23 del texto originario­ adopta como principio la prescripción quinquenal, reservando la de 10 años para los contribuyentes que violen la obligación de inscribirse en la Dirección General Impositiva. Aun cuando la segunda de esas leyes, por su referencia a tributos determinados, parecería constituir la excepción a la regla establecida en la primera, en rigor de verdad la aplicación de ésta ha quedado limitada a casos residuales, puesto que la enunciación del art. 110 de la ley 11.683 cubre la gran mayoría de los impuestos nacionales.

12) Que, en tal situación, viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves (art. 4027, inc. 3°, Cód. Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado.

13) Que dicha solución concuerda también con los principios que fundan la prescripción abreviada en los créditos de vencimientos periódicos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios, ya que dicha abreviación tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor por la acumulación de un número crecido de cuotas. No se advierte, por otra parte, la imposibilidad del ente prestatario de los servicios de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo como el de 5 años, ya bastante prolongado, puesto que los modernos sistemas de computación pueden ser utilizados en momento oportuno para detectar la nómina de los deudores y promover las acciones legales pertinentes en resguardo de sus intereses.

Por ello se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia. Con costas por su orden en atención a la existencia del precedente de la Corte anterior en sentido contrario al de la presente decisión. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petrachi (en disidencia). ­­ Rodolfo C. Barra (en disidencia). ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Julio Oyhanarte. ­­ Eduardo Moliné O'Connor.

Disidencia de los doctores Petracchi y Barra.

Que la cuestión que se suscita en el "sub examine" guarda sustancial analogía con la tratada por esta Corte en la sentencia del 2/4/85, "in re": O. 182.XIX "Obras Sanitarias de la Nación c. Castiglione y Lissi, Jorge A. L." (La Ley, 1985­C, 35), a cuyas consideraciones ­­voto de los doctores Carrió, Caballero y Petracchi­, debe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­Rodolfo C. Barra.

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