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Nofal Walter c/ Ugalde Sandra L. s/ Ejecución de Honorarios.


Nofal Walter c/ Ugalde Sandra L. s/ Ejecución de Honorarios.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -19- de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Cavagna Martínez, Negri, Mer­cader, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.278, "Nofal, Walter A. y otros contra Ugalde, Sandra L. y otros. Ejecución de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió parcialmente el pedido de suspensión de la subasta efectuado por doña María del Carmen Brescia, limitando la venta decretada al 50% indiviso de los bienes y aplicó las costas del incidente en un 50% a cargo de Sandra Luciana Ugalde, en un 25% a cargo de la señora Brescia y en un 25% a cargo de los actores.

La Cámara de Apelación de dicho Departamento Judicial, por su Sala Primera, revocó dicha decisión, declarando abstractas las apelaciones sobre costas.

Se interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley por parte de doña María del Carmen Brescia (fs. 522/526) y doña Sandra Luciana Ugalde (fs. 528/530).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

la. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 522/526?

2a. ¿Es fundado el planteado a fs. 528/530?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

1. La Cámara revocó la resolución de primera instancia en cuanto limitaba la subasta decretada al 50% indiviso de los bienes, disponiendo se hiciera sobre la totalidad de los propios del causante y los de su administración reservada.

Expresó que, siendo la deuda que ejecutan los actores, propia del causante, la heredera responde no solamente con los bienes propios sino con los gananciales de administración reservada, que sigue administrando como continuadora de la persona del difunto y hasta la efec-tiva partición de la sociedad conyugal, ya que no puede decirse que haya mediado alteración de las relaciones de titularidad respecto de los bienes.

Adhiere, por lo tanto, a quienes consideran que hasta la efectiva partición de los bienes rige el sistema previsto por los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, pero sin que ello implique sostener que la deuda sea de la cónyuge supérstite o de carácter común a ambos, sino solamente que el acreedor puede dirigirse contra los bienes ganan­ciales de administración reservada al causante, lo que hace a la responsabilidad patrimonial ante terceros del deudor de la obligación.

Respecto a las apelaciones sobre costas, las consideró abstractas atento el sentido de su decisión.

2. La cónyuge supérstite aduce en primer tér­mino que se han violado los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional al tenerla por condenada en autos en los que no ha sido demandada toda vez que la sociedad conyugal fue disuelta por divorcio y luego del suicidio de su esposo se le otorgó la posesión de los bienes nombrándola administradora mucho antes que surgiera el crédito en ejecución.

Denuncia luego la errónea aplicación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 pues estima no es exacto hablar de administración reservada al otro cónyuge en un régimen en que no hay reservas de administración conven­cionales ni legales.

Posteriormente alega violación de los arts. 3270 y 498 del Código Civil porque la sentencia ha puesto en cabeza de la heredera un derecho que el causante no tenía, ya que al producirse la disolución de la sociedad conyugal cada uno de los cónyuges pierde la administración de sus bienes gananciales y porque, a todo evento, se trataría de un derecho intransmisible por ser inherente a la persona.

Por último cuestiona la imposición de las cos­tas del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

3. Considero que no le asiste razón.

a) No puede argüir que en autos haya sido con­denada sin ser demandada -violándose así los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional toda vez que los bienes que se ordena subastar constan inscriptos en cabeza de su cónyuge, sin que la disolución y partición de la sociedad conyugal haya sido aún anotada en el Registro de la Propiedad (arg. art. 2505, Código Civil), y desde que la decisión que se impugna es el fruto de la incidencia que articulara a fs. 357.

No hay prueba del resto de las argumentaciones invocadas.

b) Sin desconocer la discusión doctrinaria existente en torno a la administración de los bienes gananciales luego de disuelta la sociedad conyugal -común o separada lo cierto es que, luego de la reforma introducida al art. 1276 del Código Civil por la ley 17.711 no puede ya interpretarse sino como una diferencia terminológica la alusión a los bienes gananciales que adquiera la mujer o que administre el marido contenida en el art. 5 de la ley 11.357.

Adquirir y administrar han venido a ser términos equivalentes en el nuevo sistema, de modo que los vocablos empleados en la norma citada no pueden impedir que el principio del art. 5 siga rigiendo después de la disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, que cada uno de los cónyuges siga respondiendo, ante sus propios acreedores, con los bienes que en ese momento se encuen­tren en su patrimonio, ya sea a título de propios o de gananciales.

Tras la disolución por divorcio o separación de bienes cada masa soporta, frente a terceros, su propio pasivo, por la aplicación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, repartiéndose luego los esposos por mitades los saldos activos que resulten, (art. 1315 del C.C.).

No hay duda que a partir de la disolución de la sociedad conyugal confluyen,sobre el patrimonio de cada cónyuge, las pretensiones del otro con el propósito de perfeccionar su derecho a la mitad indivisa y las de los acreedores con el fin de que sean pagados sus créditos, pero es también evidente que mientras el cónyuge no titular no ostente la publicidad que haga su carácter de copropietario de los bienes ejecutados oponible a terceros, no podrá objetar la acción de los acreedores (Mazzinghi, J.A.; Derecho de Familia, T. II, nº 349, págs. 524 y sigts.).

En los supuestos como el de autos en que la disolución de la sociedad conyugal no se ha producido por muerte (sino por anterior divorcio de los esposos), es decir, cuando no se altera la titularidad originaria res­pecto de los bienes, la comunidad de derechos que se es­tablece entre los cónyuges a los efectos de la liquidación interesa sólo relativamente a ellos, sin ser oponible a terceros (relación de comunidad o aspecto interno de la comunidad de derechos) (Zannoni; Derecho de Familia, T. I, nº 450, pág. 687 y sigts.).

c) Atento a lo precedentemente concluído, se torna abstracta la consideración del restante agravio sobre el fondo, toda vez que, independientemente de quien fuera titular de la administración de los bienes relictos -derecho que pasa a los herederos (art. 3417 del Código Civil)- lo que interesa en el caso es la determinación de si los bienes gananciales que se ejecutan se encuentran en el patrimonio del cónyuge deudor y ello no ha sido controvertido.

d) La protesta relativa a las costas es inaten­dible, ya que la recurrente no ha logrado demostrar que no resultase vencida en la articulación que formulara, lo que margina el tema de la competencia de la Casación (conf. Ac.y Sent. 1986-II-20).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Mercader y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cues­tión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

La heredera del deudor ha recurrido, a su turno, por estimar aplicados erróneamente los arts. 1275 y 1306 del Código Civil, 5 y 6 de la ley 11.357 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.

Estimo que el recurso resulta improcedente puesto que lo resuelto por la Alzada no le causa agravio.

La cuestión controvertida afecta, como se viera al tratar la cuestión anterior, los derechos de la cón­yuge del obligado al pago de la deuda y de sus acreedores, pero en nada altera el interés de la heredera, ajena a la incidencia, toda vez que la sociedad conyugal estaba ya disuelta al tiempo de la muerte de su causante (arg. art. 242, C.P.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Mercader y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cues­tión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.

Notifíquese y devuélvase.

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