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Navarro, Rolando Luis y otros s/Homicidio Culposo


Navarro, Rolando Luis y otros s/Homicidio Culposo
Suprema Corte:
-I-
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en su sentencia del 18 de agosto de 1998, revocó el fallo de primera instancia por el que se había absuelto a Mario Alberto Acosta Pimentel, Julio Alberto Santiago Andrés, Rolando Nicolás Navarro y Marcelo Alejandro Lorenzo del delito de homicidio culposo, y los condenó a la pena de un año de prisión, en suspenso, y a seis años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, como autores de ese delito (arts. 45 y 84 del Código Penal).
Contra este pronunciamiento el letrado defensor de Navarro y Lorenzo, y los condenados Acosta Pimentel y Andrés, interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 1152 y 1159.
-II-
Sostiene el letrado defensor de los doctores Navarro y Lorenzo que la sentencia les imputa genéricamente a los médicos no haber tratado desde el punto de vista médico y quirúrgico a la paciente en forma adecuada, pero no especifica las conductas concretas relacionadas con la atención de la niña que endilga a cada uno de ellos y por las que en definitiva los ha condenado, y tampoco individualiza las obligaciones específicas por cuyo incumplimiento les reprocha la infracción del deber de cuidado.
Alega, asimismo, que el voto de la mayoría incurre en contradicción en tanto reconoce, por un lado, que la prueba es escasa y contradictoria, efectúa innumerables salvedades a los elementos que estima primordiales y contundentes, y sin embargo, a pesar de admitir así tácitamente la duda que impregna su ánimo, concluye arbitrariamente que existe certeza para condenar a los imputados.
Con respecto a la valoración de la prueba, la tacha asimismo de arbitraria al entender que el a quo sustentó su certeza en inferencias efectuadas a partir de hechos no probados o que fueron desvirtuados en la causa, o bien hechos por los que los acusados fueron sobreseídos en otro proceso o que nada aportan a la explicación de la causa del desenlace fatal acaecido, así como en testimonios de los que no se desprende ningún contenido incriminatorio; y aducen que, en cambio, omitió la consideración de otros elementos relevantes.
En particular, objeta también que frente a lo informado por la Academia Argentina de Cirugía, en el sentido de que en los casos de suboclusión intestinal es de buena práctica médica no suministrar antibióticos inmediatamente, el voto mayoritario lo haya descartado expresando, con criterio científico y en una clara extralimitación de sus facultades, que ello sólo abarcaba un aspecto del tratamiento aplicado a la niña, teniendo en cuenta la divergencia que se había advertido en la causa sobre este punto.
Alega, además, que la discusión suscitada entre los peritos acerca de si la conducta expectante asumida por los médicos fue la adecuada o no, revela en todo caso la existencia de una duda seria que el a quo ignoró, desoyendo el principio de inocencia que prescribe en tales casos estar a la hipótesis más favorable para el imputado (arts. 13 del código ritual entonces vigente y 18 de la Constitución Nacional).
Por lo demás, sostiene que la sentencia ha omitido valorar los diferentes grados de responsabilidad médica que correspondía a cada uno de los coencausados y los ha tratado a todos de la misma manera, en violación al art. 16 de la Constitución Nacional.
En este sentido, expresa que los médicos residentes son estudiantes en formación de una especialidad que, sobre todo al comenzar el aprendizaje, sólo pueden ejecutar las órdenes impartidas por quienes son sus docentes. Así, en cuanto a la actuación de Lorenzo, manifiesta que si bien en la historia clínica de la paciente existen asientos escritos por él, las evoluciones fueron llevadas a cabo por los profesionales que integran el servicio y no personalmente por Lorenzo, que por entonces era tan sólo residente de primer año. Y agrega que luego, durante la segunda operación, Lorenzo se limitó, como segundo ayudante de cirugía, a secarle y separale el campo operatorio al cirujano que era Navarro quien, a su vez, por ser residente de cuarto año, era estrictamente supervisado por el único especialista, el doctor Hernández.
Respecto de Navarro expresa que, en su carácter de residente, hizo ciertamente las anotaciones en la historia clínica de la víctima en oportunidad de su segunda internación pero no decidió el tratamiento en cuestión y, como fue señalado, luego realizó la intervención quirúrgica supervisado por el cirujano de guardia, doctor Hernández. En ambos casos, además, destaca que el temperamento expectante que se adoptó al reingreso de la niña frente al cuadro de suboclusión era el tratamiento impuesto como norma del servicio por su jefe, que en aquel entonces era el doctor Fontana.
A su turno, también el doctor Acosta Pimentel objeta la sentencia por considerarla arbitraria y por entender que consagra una responsabilidad penal objetiva. Sostiene que el voto de la mayoría reprocha colectivamente a todos los médicos imputados no haber extremado la atención de la paciente, pero no establece los actos concretos que en forma individual le atribuye al apelante. A su entender, la decisión recurrida incurre de ese modo en contradicción con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio, tuteladas en los arts. 16, 18 y 33 de la Constitución Nacional.
Del mismo modo, alega que el a quo ha dado por supuesta la existencia de deberes jurídicos no sustentados en ninguna disposición legal y/o convencional y/o proveniente de fuente alguna de las obligaciones, y lo ha condenado por el incumplimiento de esos deberes inexistentes con menoscabo del principio de reserva consagrado por el art. 19 del texto constitucional. En este orden de ideas, sostiene en particular que el fallo le impone un deber de cuidado de auditar la evaluación de la paciente efectuada por sus colegas, en absoluta colisión con el principio de confianza y pese a no haber tenido la posibilidad material de hacerlo por no hallarse presente en el nosocomio en ese momento, y tampoco estar obligado a ello. Asimismo, destaca que lo único, en definitiva, que hizo fue precisamente aquello que el pronunciamiento señala como el comportamiento adecuado, a saber, indicar la necesidad de intervenir quirúrgicamente a la paciente.
Por lo demás, sostiene que, aun cuando se soslayara lo anterior, el pronunciamiento resultaría igualmente arbitrario por haber omitido el a quo fundamentar en términos compatibles con la garantía de defensa en juicio los reproches dirigidos a ese grupo profesional indiferenciado. En este sentido, objeta que pese a reconocer lo dificultoso y complejo del tema y que los peritos se contradicen, el a quo, sin embargo, concluye que existe certeza para un juicio de condena. Por otra parte, invocando la doctrina de Fallos: 321:1429, se agravia de que, frente a la existencia de criterios médicos disímiles, el tribunal se haya inclinado por uno de ellos sin sustentar en debida forma cómo, pese a la controversia en el campo de la ciencia, podía justificar la atribución de responsabilidad en el ámbito jurisdiccional. Y tacha de arbitraria, asimismo, la valoración que de la prueba efectuó el a quo, por entender que se sustenta en afirmaciones dogmáticas, razones aparentes, pautas de excesiva laxitud, circunstancias desprovistas de relación causal con el resultado, y se aparta de las constancias de la causa.
Por último, peticiona que V.E. haga uso del certiorari de admisión con base en que a la trascendencia que reviste cualquier caso de mala praxis, se suma aquí que la sentencia apelada establece para la actividad médica un sistema de responsabilidad objetiva e instaura un principio de desconfianza, al convertir a cada médico en garante del acierto de los otros coactuantes, aunque no se tenga la menor posibilidad de influir sobre ellos, todo lo cual alterará profunda y negativamente el ejercicio de esa actividad profesional con obvio padecimiento del bien común.
Por su parte, en el escrito de fs. 1024/1079 el doctor Andrés menciona, en primer lugar, que la niña fue reinternada el 14 de marzo de 1991 por el Servicio de Guardia, que allí fue evaluada por los doctores Nuñez y Capalbo, quienes le diagnosticaron un cuadro de suboculsión intestinal, y que quedó a cargo del médico de guardia. Destaca, asimismo, que recién con fecha 1° de junio fue designado jefe de residentes en la especialidad de Cirugía General en el Hospital Argerich.
También él se agravia de la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad, pues sostiene que no contiene ninguna mención acerca de su accionar ni de los deberes incumplidos que se le imputa y, asimismo, que sus fundamentos se diluyen en referencias genéricas que no atienden a las circunstancias del caso.
En este sentido, expresa que el a quo califica como una grave falta al deber de cuidado que se haya dado de alta a la paciente sin indicarse en la historia clínica su estado general de salud ni el tratamiento o cuidados que podrían haberle correspondido a su egreso, pero no indica a quién le incumbía cumplir esa función y pasa por alto que el propio Lorenzo reconoció no sólo haber sido quien siguió la evolución de la paciente entre el 6 y el 11 de marzo, sino también que dicha tarea le correspondía a los residentes de primer año, en tanto que el apelante por entonces se desempeñaba como residente de cuarto año. Asimismo, destaca que el tribunal soslayó que quienes determinaban el alta de los pacientes eran los médicos de planta o jefes de servicio y no los médicos residentes.
También señala que el a quo invoca una segunda anomalía en la etapa postoperatoria y califica allí la actividad de los médicos como imperita y negligente, pero no especifica a qué actividad concreta se refiere. Además, expresa que el tribunal considera también una seria irregularidad la autopsia de la menor realizada en el nosocomio sin la autorización de los familiares, y desatiende que esa actividad no sólo tiene aval expreso en el decreto 7436/69, agregado a fs. 101/102, sino además que la responsabilidad por su producción nunca podría recaer en un residente, que carece de poder de decisión sobre esos aspectos. En este sentido, refiere que era el Servicio de Anatomía Patológica, a través de sus responsables, quien podía decidir esa cuestión, así como el jefe del Servicio de Cirugía y el cirujano de guardia Hernández determinaron la oportunidad de la segunda intervención quirúrgica de la niña.
Por lo demás, alega que, aun soslayando esos defectos, ninguna responsabilidad podría caberle en el caso, pues no ejerció en la atención de María Luisa Ramírez ninguna función que le permitiese decidir las conductas médicas aplicables, y por no ser residente de primer año tampoco tenía a su cargo la función de las registraciones en la historia clínica. A su vez, en tanto no se desempeñaba como jefe de servicio ni de guardia, señala que tampoco tuvo la posibilidad de prescribir medicación alguna.
Por último, con cita del precedente de Fallos: 317:1855, concluye que la falta absoluta de mención de su persona y de su accionar, así como de los deberes a su cargo cuyo incumplimiento podría haberlo convertido en destinatario de reproche penal, convierte la sentencia en un acto de arbitrariedad que conculca las garantías del debido proceso y la defensa en juicio consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
-III-
Advierto, en primer lugar, que si bien la sentencia carece de una descripción acerca de la conducta que estimó violatoria del deber de cuidado por la que responsabilizó a los acusados, de la lectura de sus considerandos se desprende, sin embargo, cual es el hecho materia de imputación. En lo vinculado a este aspecto creo oportuno señalar que lo que se reprocha a los médicos condenados es haber diagnosticado a María Luisa Ramírez, el 14 de marzo de 1991, un cuadro de suboclusión intestinal y haber prescripto un temperamento expectante, cuando la paciente presentaba en realidad un cuadro que debía ser tratado inmediatamente con antibióticos. Este fue, además, el concreto comportamiento descripto por los acusadores público y privado, y tratado en la sentencia de grado. En consecuencia, solo esos aspectos pudieron válidamente ser materia de agravios ante el tribunal de alzada, cuya sentencia ahora se impugna.
No paso por alto que el voto del vocal preopinante hace referencia al alta posterior a la primera intervención quirúrgica practicada a la víctima y al seguimiento de su postoperatorio una vez externada. Sin embargo, entiendo que esas circunstancias no integran la base del reproche, desde que no han sido, como he dicho, objeto de concreta imputación por parte de la acusación y, por ende, su cita sólo puede se interpretada como una referencia contextual.
No es con relación a la descripción fáctica, por tanto, donde reside el vicio que invalida la sentencia, sino antes bien en otro aspecto sobre el cual los recurrentes se han igualmente agraviado.
En efecto, advierto que el a quo responsabilizó por igual a todos los médicos por lo que consideró una violación del deber de cuidado, sin discriminar si el diagnóstico y la indicación del tratamiento de la paciente -cuyo acierto también ha sido objeto de debate- constituía efectivamente una de las tareas que incumbía a cada uno de ellos en función del cargo que desempeñaban y el momento en que la paciente fue reinternada.
Y aun más ni siquiera ha establecido, luego de centrar su reproche en la “negligencia e impericia...al no haber adoptado las precauciones que les concernían como profesionales en el arte de curar”, qué otros cuidados atinentes al caso habrían debido adoptar los médicos condenados.
En este sentido, V.E. ha expresado que incurre en arbitrariedad la sentencia que omite establecer en qué consistían las obligaciones jurídicas del médico respecto del paciente, sea que las hubiera asumido voluntariamente, o bien que le fueran impuestas reglamentariamente, y que ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance exacto de aquéllas, es posible formular un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo (Fallos: 317:1854).
Esta falencia, que basta por sí sola para descalificar el fallo, adquiere aún mayor significación cuando se advierte que a lo largo del proceso los imputados habían introducido a ese respecto argumentos de descargo conducentes para la solución del caso, que la cámara de apelaciones omitió considerar en su fallo (Fallos: 305:1236; 307:1028; 308:1622; 310:925; 311:120; 312:1150, entre otros).
Así, cabe observar que desde un inicio los doctores Fontana (fs. 557/560 y 714/717), ya fallecido, y Acosta Pimentel (fs. 440/441 y 737/747), sostuvieron que el 14 de marzo de 1992, María Luisa Ramírez reingresó por el Servicio de Guardia, donde se efectuó el diagnóstico y se decidió el tratamiento adoptado, y que ambos ya se habían retirado del nosocomio por haber concluido su horario de trabajo cuando la paciente fue internada por los médicos de guardia en la sala de mujeres del Servicio de Cirugía, de la cual estaban a cargo. Sólo a la mañana siguiente, dijeron, tomaron por primera vez contacto con la menor y la examinaron, llegando a la conclusión de que ese mismo día debía ser operada. Como prueba de estas afirmaciones señalaron que todo ello constaba en la historia clínica y lo demostraba, en particular, el hecho de que la orden de internación estuviese firmada por el doctor Jorge Schilton, médico interno a cargo ese día del Servicio de Guardia (fs. 552), pues de haber sido derivada la niña estando ellos presentes dicha orden debería llevar indefectiblemente la firma de Acosta Pimentel que era el jefe de la sala. De igual modo, se remitieron también al informe de fs. 567, donde consta que a partir de las 13 hs es el médico interno el responsable de la atención del Servicio de Cirugía.
Fontana, asimismo, explicó que el Servicio de Cirugía sólo tenía a su cargo la cirugía general programada y que las operaciones urgentes fuera del programa diario debían ser canalizadas a través del Servicio de Guardia. Por ello, ambos refirieron que cuando la mañana del 15 de marzo concluyeron que la niña debía ser operada en lo inmediato, convocaron al cirujano de guardia, doctor Hernández, quien a partir de que manifestó su acuerdo con la decisión de intervenir a la paciente quedó a cargo de la responsabilidad de operarla, lo cual efectivamente hizo con equipo y en el quirófano del Servicio de Guardia.
Por su parte, también los imputados Navarro (fs. 217), Lorenzo (fs. 269) y Andrés (fs. 300) destacaron desde un comienzo que tanto el diagnóstico como la conducta terapéutica de los pacientes no son decididos por los residentes, que carecen de esa facultad, sino por los médicos de planta o de guardia bajo cuya supervisión se desempeñan, y agregaron que, de todos modos, era norma del Servicio de Cirugía, impuesta por su jefe, el doctor Fontana, no aplicar antibióticos inmediatamente frente a un cuadro de suboclusión intestinal como el que la paciente presentaba. Asimismo, también ellos coincidieron en recordar que el reingreso de Ramírez había tenido lugar por guardia y que ese día era el doctor Capalbo el cirujano que se hallaba de guardia y quien, según Navarro, habría incluso evaluado a la paciente conjuntamente con un becario.
Ninguno de estos descargos, sin embargo, fue tratado por el a quo pese a su indudable relevancia para la solución de la causa.
Creo, además, que la adecuada ponderación de los extremos señalados resultaba más exigible en el caso, si se repara en que la cámara modificó la decisión de primera instancia que, en gran medida, reconocía en ellos su fundamento (doctrina de Fallos: 259:369; 261:407; 291:475; 301:867, entre otros).
Por último, no puedo dejar de destacar que en las etapas anteriores también intervinieron otros profesionales cuya actividad no ha sido objeto de investigación, especialmente, la de aquellos que habrían controlado las complicaciones que acusara la menor el día previo a la segunda internación (fs. 1 vta.), y cuya posible relevancia para el desenlace fatal no puede desconocerse, tal como implícitamente se desprende de la mención que, al respecto, realizó el a quo a través del voto del vocal preopinante.
-IV-
Debo concluir así que la sentencia impugnada presenta vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual resultan ociosas otras consideraciones respecto de los restantes agravios.
Por ello, opino que V.E. debe dejarla sin efecto para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Navarro, Rolando Luis y otros s/ homicidio culposo”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
VO -//-
/-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó el fallo absolutorio de la instancia anterior y condenó a Mario Alberto Acosta Pimentel, Julio Alberto Santiago Andrés, Rolando Nicolás Navarro y Marcelo Alejandro Lorenzo como autores del delito de homicidio culposo a las penas de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, las defensas de los nombrados dedujeron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 1152 y 1159.
2º) Que se imputó a los encartados, sobre la base de la existencia de negligencia, imprudencia e impericia, no haber adoptado las precauciones inherentes al arte de curar, circunstancia que habría constituido el nexo causal entre el resultado fatal y la mencionada desatención.
3º) Que los recurrentes tacharon de arbitrario el fallo del tribunal a quo y afirmaron que conculcaba las garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad ante la ley.
En tal sentido alegaron que la sentencia en cuestión no estaba fundada en correspondencia con los hechos probados, no era una derivación del derecho vigente y había sido sustentada con afirmaciones dogmáticas, motivo por el cual tenía fundamento sólo aparente.
4º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las normas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos).
5º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402).
6º) Que el presente es uno de esos casos, pues en la sentencia impugnada -voto de la mayoría- la cámara condenó a los encausados sin discriminar las conductas reprochadas ni determinar la responsabilidad que le cupo a cada uno de ellos en el hecho, y se limitó a establecer tales circunstancias de manera genérica, sin haber analizado esos extremos desde la perspectiva de cuáles eran efectivamente las obligaciones a cargo de cada uno en el propio marco de acción, ya sea que las hubieran asumido en forma voluntaria o bien que le fueran impuestas reglamentariamente. Ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance exacto de aquéllas, sería posible formular un juicio de reproche basado en su eventual incumplimiento culposo (Fallos: 317:1854).
Cabe señalar en ese sentido que, a lo largo del proceso los imputados formularon descargos puntuales que aparecen conducentes para la solución del caso -tal como pormenoriza el señor Procurador General en su dictamen- que el tribunal inferior en grado omitió considerar en el fallo, circunstancia que cobra especial relevancia toda vez que la cámara revocó el pronunciamiento absolutorio de primera instancia que, en gran medida, se sustentaba en ellos.
7º) Que, por otra parte, no se desprende de la lectura de la resolución impugnada cuál fue el nexo causal entre la muerte de Ramírez y la conducta desempeñada por los encartados.
En efecto, resulta necesario recalcar que el a quo omitió dar las razones que tuvo en cuenta para haber considerado vinculada con la muerte de la menor la falta de asentamiento en su historia clínica del estado general que aquélla presentaba en el momento del alta después de su primer operación –anterior a la que se le practicó antes del fallecimiento- o con la forma en que se fueron incorporando las diferentes circunstancias de la evolución clínica de la paciente en la mencionada historia.
En ese mismo orden, tampoco puso de manifiesto las razones por las cuales cuando se adhirió al dictamen pericial producido por los facultativos del Cuerpo Médico Forense de fs. 135/145 se dejó de lado y se valoró en forma fragmentada la opinión de la Academia Nacional de Cirugía -que no había descalificado la actuación de los médicos acusados (fs. 762)-.
8º) Que en estas condiciones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que adolece de falta de fundamentación, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, oído el señor Procurador General se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.
ES COPIA
VO -//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la absolución dictada en primera instancia, y condenó a Mario Alberto Acosta Pimentel, Julio Alberto Santiago Andrés, Rolando Nicolás Navarro y Marcelo Alejandro Lorenzo, como autores de homicidio culposo, a las penas de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para ejercer la medicina. Contra este pronunciamiento se interpusieron los recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 1152 y 1159 por entender el a quo que "la presente causa reviste características poco comunes, tanto por su trascendencia pública como por la calidad de los profesionales involucrados en ella".
2°) Que en la sentencia impugnada se atribuye la muerte de María Luisa Ramírez al "descuidado trato" que se le diera cuando reingresó al Hospital Argerich, tras haber sido sometida a una operación de apendicitis de la que había sido dada de alta sin que constara en la historia clínica el tratamiento que le correspondía a su egreso. En el voto mayoritario, el vocal preopinante consideró que "el personal médico afectado debió haber extremado la atención de la paciente, máxime cuando se trataba de una reacción evidentemente relacionada con la dolencia por la cual había sido operada días atrás en el mismo hospital y no se trataba de una derivación que pudiera hacer presumir otro cuadro. Tales circunstancias indican mínimamente una negligencia, sino una impericia en el desenvolvimiento profesional de los facultativos". Sobre la base de tales argumentos el tribunal condenó a los médicos mencionados.
3°) Que los recurrentes se agravian por entender que la imprecisa imputación contenida en el fallo condenatorio conculca el derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional). También impugnan dicho fallo por entender que los jueces que lo suscriben se han basado en el criterio de "responsabilidad objetiva", omitiendo definir los ámbitos del deber que habrían correspondido a cada uno de ellos y produciendo de este modo un evidente menoscabo del principio de culpabilidad (arg. arts. 18 y 19, Constitución Nacional).
4°) Que tal como lo señala el Procurador General en el dictamen que antecede, no se advierte en la decisión en examen la descripción de la conducta considerada como incumplimiento del deber de cuidado y por la que el a quo responsabilizó a los acusados. En este sentido, la referencia genérica a una supuesta negligencia, imprudencia e impericia, en que habrían incurrido los procesados "al no haber adoptado las precauciones que les concernían como profesionales en el arte de curar" y al desatender el "grave cuadro que debían haber advertido desde un comienzo", sin establecer, siquiera mínimamente, cuál era la conducta debida, si ella era factible, y en cabeza de quién recaía su realización, adolece de una imprecisión tal que no es posible conocer cuál es la materia concreta del reproche penal. A este respecto, cabe destacar que el presupuesto de validez de toda imputación consiste en permitir que la defensa pueda ejercer un control suficiente sobre el proceso de subsunción. Para ello, debe saberse cuál es la situación de hecho concreta cuya tipicidad se postula; lo cual también es válido para el caso de que el tribunal modifique la calificación jurídica (iura novit curia), en tanto también en ese supuesto es exigible que los argumentos relativos a la subsunción sean controlables. De acuerdo con este criterio, no es posible considerar satisfecha dicha exigencia con la sola descripción de un suceso fáctico, aun cuando sea detallada y específica, si no permite determinar, además, en qué medida la conducta de cada uno de los imputados es contraria a una norma penal. De allí que se haya afirmado, correctamente, que para una adecuada "descripción del hecho en la acusación, desde el punto de vista de la información del acusado, se requiere que las circunstancias de hecho que conducen a los elementos del tipo legal de la disposición penal pertinente estén dados como datos precisos. Debe ser posible para el acusado llevar a cabo el proceso de subsunción que ha realizado el fiscal en el escrito de acusación. Sólo así se asegura una defensa apropiada. Por lo tanto, la descripción del hecho en la acusación tiene, además del de la delimitación del objeto del proceso, un valor de información propio"[1].
En suma, para que un hecho se convierta en fechoría (condenable como delito penal) no sólo es necesaria una acabada determinación de los elementos que lo componen para llegar a una concreta adecuación al tipo penal de que se trate; además, tal determinación debe ser lo suficientemente clara como para permitir que el imputado ejerza con plenitud su derecho constitucional a la defensa.
El Tribunal ha establecido, desde antiguo, principios a los que tienen que ajustarse las sentencias para ser consideradas actos judiciales válidos, sin hacer distinción sobre la naturaleza (civil, procesal, penal, etc.) de las cuestiones que en ellas se consideren (Fallos: 184:137; 288:122; 291:245; 293:642; 298:565; 314:1661; 315:2822; 317:1454; 321:2031 ‑voto de los jueces Petracchi y Bossert).
Ahora bien, en materia penal se debe ser más exigente y fijar criterios más rígidos, por imperio de plausibles reglas propias de ese derecho (e.g. mandato de determinación, prohibición de analogía in malam parte, mandato de certeza, etc.), que se traducen en el requerimiento de que sean expresados en la decisión los fundamentos del procedimiento de subsunción, método tradicionalmente considerado como reaseguro del principio de legalidad. Dicho procedimiento, que consiste en comprobar si un hecho posee todas las características que la ley fija para que exista un delito, opera básicamente como un silogismo en el cual la premisa mayor está constituida por la norma, la premisa menor por el hecho, y la conclusión, por la decisión. Su objetivo es, justamente, que toda sentencia penal de condena sea un ejercicio de coherencia y claridad del pensamiento. Para que esto sea posible se deben evitar la congestión de argumentos y el espesamiento del lenguaje usado en forma negligente. A pesar de la reconocida ambigüedad de las palabras[2] el juzgador debe esforzarse en la búsqueda de expresiones necesarias, exactas, concisas, compactas, entendibles y memorables. Se requiere, en suma, un lenguaje riguroso que evite lo indefinible porque lo indefinible no se puede juzgar.
5°) Que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal el de que las sentencias penales contengan el examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, con la concreción de las figuras delictivas que se juzgan, sin otro límite que el del ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado (Fallos: 321:469, considerando 4° y sus citas).
6°) Que es evidente derivación del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio, que el hecho materia de la condena debe satisfacer idénticos parámetros de exactitud. Resulta inadmisible que el condenado no pueda conocer cuál es el hecho por el cual se lo condena y cómo se ha llevado a cabo, en lo que a él le atañe personalmente, la subsunción en el tipo penal respectivo. Ello es así en todos los casos, aun en aquellos en los que el acusado pueda reconstruir la materia del reproche a partir de su propio conocimiento de los hechos, pues de lo contrario se estaría haciendo recaer sobre él la misión –eminentemente estatal– de formular correcta y precisamente la imputación. Este punto adquiere especial relevancia en supuestos como el presente, en el que por las características del hecho atribuido, el imputado, por sus conocimientos técnicos, está en condiciones de caracterizar, quizá con mayor precisión que el juez, cuál es el deber concretamente infringido.
7°) Que en el caso particular de los delitos imprudentes cometidos en el contexto de violaciones a la lex artis médica, esta Corte tiene dicho que sólo una vez conocido el alcance exacto de las obligaciones que recaen sobre el médico, sea que las haya asumido voluntariamente o que le sean impuestas reglamentariamente, es posible formular un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo (Fallos: 317:1854, esp. considerando 4°)[3]. Cuando a ello se agrega la pluralidad de intervinientes, como ocurre en el sub lite, la determinación de la distribución de los deberes que corresponden a cada uno de ellos resulta ineludible, a fin de delimitar las esferas de incumbencia y graduar los diferentes niveles de responsabilidad[4].
8°) Que la sentencia impugnada no ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales mencionados en los considerandos anteriores, lo cual determina por sí solo la invalidez del pronunciamiento recurrido. Por lo mismo, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios planteados por los recurrentes, en particular, los relativos a la arbitraria valoración de la prueba de cargo.
Por ello, oído el señor Procurador General se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a las pautas señaladas en la presente. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
1] Cf. Krause/ Thon, Mängel der Tatschilderung im Anklagesatz und ihre rechtliche Bedeutung [Vicios de la descripción del hecho en el tenor de la acusación y su significación jurídica], publicado en “Der Strafverteidiger”, 6/1985, pp. 255 y ss.).
[2] Cf., por todos, Carrió, Genaro, “Notas sobre derecho y lenguaje”, Buenos Aires, 1986, 3a. edición, passim, y, especialmente, la polémica entre este autor y Sebastián Soler, en “Algunas palabras sobre las palabras de la ley”, op. cit., pp. 129 y ss.
3] Para una fundamentación doctrinaria de este criterio, vid. Eser, Albin, “Medizin und Strafrecht: eine schutzgutorientierte Problemübersicht” (Medicina y derecho penal: un panorama de los problemas orientado a la protección de los bienes jurídicos), publicado Recht und Medizin (comp. Albin Eser), Darmstadt, 1990.
[4] Cf. Jakobs, Günther, Derecho Penal, Parte General, Madrid, 1995, ps. 254 y ss.

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