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Municipalidad de la Banda c/ F: C. C. A.


Municipalidad de la Banda c/ F: C. C. A.

1ª Instancia. ­­ Santiago del Estero, abril 28 de 1938. ­­ Considerando: I. ­­ Es sabido que por imperio del art. 915, inc. 1° del cód. de proced. y lo dispuesto por el art. 56 de la ley 487 y su modificatoria de la ley 217, el certificado expedido por la oficina encargada de la recaudación, tiene fuerza ejecutiva siendo procedente la vía de apremio para el cobro compulsivo, por cuya razón el documento de fs. 3, reuniendo los requisitos que la ley establece es hábil en el caso de autos para iniciar la demanda. Entre tanto el examen de las excepciones que la defensa ha planteado, cabe advertir que si bien el art. 918 del cód. de proced. permite el ejercicio de toda clase de excepciones, el art. 57 de la ley 487 modificada por la ley 1217, restringe las defensas a la sola excepción de prescripción y pago, por cuyo motivo el suscrito entiende que en el presente juicio no debe entrar a examinar la procedencia de todas las excepciones planteadas, pasando únicamente a ocuparse de la falta de personalidad, la prescripción y la nulidad de la ejecución, ya que las otras defensas deben ser tratadas en el juicio amplio y contradictorio que le dé tanto al actor como al ejecutado, el art. 923 y su concordante el 873 del cód. de proced., usando en la forma que la ley determina la vía ordinaria.
II. ­­ Dada su índole, corresponde tratar en primer término la prescripción. A este respecto ella ha sido fundada en lo dispuesto por el inc. 3° del art. 4027 del cód. civil, que establece el término de cinco años para que se opere la prescripción de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Pero es de advertir que la referida disposición no es aplicable al caso de autos por tratarse de cobro de impuestos fiscales para los cuales la jurisprudencia había declarado ya que rige el término ordinario del art. 4023 del cód. civil, no ofreciendo dudas la cuestión actualmente, después de la sanción de la ley 11.585, cuyo art. 1 dispone que los impuestos prescriben a los diez años y las multas por infracción a las leyes impositivas, a los cinco años, por cuya razón la excepción de prescripción opuesta por lo que hace a las retribuciones que se cobran no es procedente, siendo únicamente viable en cuanto a la prescripción de las multas por el importe correspondiente a los cinco primeros años involucrados en la demanda.
III. ­­ Que en cuanto a la falta de personalidad en el representante de la actora el proveyente entiende que las observaciones formuladas en la defensa contra la personería del representante de la Municipalidad, carece de fundamento legal, pues la copia del decreto, en que se designa al doctor Paz para iniciar y proseguir el presente juicio, siendo un documento que emana de una oficina pública reviste los caracteres de un instrumento público, siendo bastante para accionar en juicio, según práctica invariable de nuestros tribunales nacida de lo dispuesto expresamente por el art. 25, última parte, del cód. de proced. civil, que hace innecesaria la escritura pública de mandato para representar en juicio al Estado provincial o a las municipalidades. Por ello y no habiéndose alegado ni probado la falsedad del testimonio en que se otorgue el poder, expedido por el secretario de la Municipalidad actora, corresponde el rechazo de la excepción opuesta.
IV. ­­ Por lo que hace a la excepción de nulidad, ello sólo puede fundarse en la violación de las formas en que se han establecido para el juicio ejecutivo y siendo el documento con que se ha iniciado la ejecución de aquellos que la ley da fuerza ejecutiva y no existiendo vicios en el trámite del presente juicio, conceptúo que tampoco es procedente, de acuerdo con lo dispuesto por el inc. 11 del art. 852 del cód. de proced. Como ya lo he hecho notar anteriormente, pienso que, dado el carácter del juicio de apremio, las demás excepciones no pueden ni deben ser consideradas en esta instancia, por cuyo motivo, juzgando en definitiva, resuelvo: desestimar las excepciones opuestas mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, previa liquidación que practicará secretaría respecto de las multas que se han declarado prescriptas en el segundo considerando de esta sentencia, con más los intereses y las costas. ­­ Luis A. Billaud. ­­ Ante mí: Baltazar Chazarreta.
1ª Instancia. ­­ Santiago del Estero, mayo 3 de 1938. ­­ Considerando: Que por lo que respecta a la afirmación de que no se ha llamado autos para dictar sentencia, cabe advertir que en la audiencia fs. 52 consta haberse cumplido con ese requisito legal, sin que pueda argumentarse que el llamamientos de autos ha sido para resolver la incidencia, en primer término, porque dada la naturaleza del juicio no se permiten articulaciones en la referida audiencia, y en todo caso las que se plantean se resuelven en el curso de la misma, y en segundo término, porque el llamamiento de autos para dictar sentencia se hace en la misma audiencia, ya que por expresa disposición del art. 922 del cód. de proced., aquélla debe ser dictada dentro de los 3 días de verificada la audiencia. Y tan es ese el concepto con que se dictó la providencia de autos, que no obstante haber transcurrido el término de un año y tres meses, la parte recurrente no solicitó la resolución del supuesto incidente a que se refiere. Por lo que se refiere a que existía pendiente la absolución de posiciones, es sabido que esta prueba, como todas las demás en el juicio de apremio deben ser producidas en la misma audiencia que prescribe el art. 921 del cód. de proced., por lo cual el demandado si quería valerse de esa prueba, debió ofrecerla en tiempo para que se produjera en la misma audiencia, por lo cual el juzgado ha considerado que dicha prueba no puede producirse pasado ya el término, tanto más cuanto que tratándose de una repartición pública los hechos sobre los que hubiera de realizar la absolución pudieron ser solicitados por informes, pudiéndose afirmar que frente a la inercia de la parte demandada durante todo el tiempo que ha trascurrido desde el llamamiento de autos, sin urgir el procedimiento, no puede decirse que se haya restringido el derecho de defensa. Respecto de la aclaración que se solicita sobre el no pronunciamiento del juzgado con relación a las otras defensas planteadas, ya se dice en la sentencia el motivo por el cual el juzgado no ha entrado a analizarlas, sin que el hecho de que el actor hubiera contestado todas las excepciones obliguen al juzgado a un pronunciamiento que está prohibido por el cód. de proced. y por las leyes 487 y 1217, que han sido invocados en la sentencia.
En cuanto al recurso de apelación, nulidad, inconstitucionalidad y extraordinario planteados, es sabido que por imperio del art. 923 del cód. de proced., el demandado no puede oponer recurso alguno respecto al fondo de la cuestión, pero el suscripto entiende que queda al mismo el recurso respecto al monto de los honorarios, frente a lo dispuesto por el art. 1107 del cód. de proced., conforme a la ley 981.
Por ello, resuelvo: denegar los recursos interpuestos, concediendo solamente el de apelación por lo que respecta a las costas. ­­ Luis A. Billaud. ­­ Ante mí: Baltazar Chazarreta.
Opinión del procurador general de la Nación. ­­ El informe expedido por el juez de la causa, a fs. 31 del presente recurso directo, corroborado por lo que resulta de las actuaciones principales agregadas, demuestra que en la demanda por apremio seguida por la Municipalidad de La Banda (S. del Estero) contra el F. C. C. Argentino, el aludido juez ha declarado que ciertas cuestiones de aspecto constitucional, discutidas entre las partes, no han podido serlo ni constituir materia de pronunciamiento judicial, por oponerse a ello disposiciones de carácter procesal local que dejan la dilucidación de puntos de tal naturaleza para el correspondiente juicio plenario que cualquiera de los litigantes puede entablar ­­aún sin esperar el resultado del apremio­ desde el momento en que se ordene trabar algún embargo.
Resoluciones de tal carácter no admiten, como es obvio, revisión en la instancia extraordinaria que acuerda el art. 14 de la ley 48, por cuanto no son sentencias definitivas y porque se refieren a cuestiones procesales en que el juez local aprecia el alcance de su propia jurisdicción.
Lo que, respecto de dicha jurisdicción discutan las partes, ordene la ley de proced. de Santiago del Estero, o disponga la Constitución de dicha provincia ­­ referente del recurrente­ sólo puede ser apreciado por la justicia local, sin apelación para ante V. E.
No existe, por lo demás, en lo resuelto, el agravio irreparable a que se alude a fs. 4 del presente recurso; lo está demostrando la iniciación, ya producida, del juicio plenario de repetición de que se da cuenta a fs. 98, y el embargo decretado en el mismo sobre los fondos depositados en el juicio de apremio.
La sentencia apelada en esta última causa para ante V. E. no ha resuelto, pues, nada definitivo que justifique la intervención de la Corte Suprema; por lo que correspondería desestimar el presente recurso directo. ­­ Buenos Aires, noviembre 8 de 1938. ­­ Juan Alvarez.
Buenos Aires, marzo 22 de 1939. ­­ Considerando: I. ­­ Que la recurrente sostiene que los impuestos de limpieza y extracción de basuras, riego y apertura y conservación de calles que la Municipalidad de La Banda le cobra y fundamentan la litis y el recurso en examen, contrarían claramente lo dispuesto en las leyes nacionales 5315 y 10.657, en cuanto éstas exceptúan a los ferrocarriles nacionales de todo impuesto nacional, provincial o municipal a cambio de una contribución única del 3 % de sus ganancias líquidas (art. 8 de la ley 5315), y en cuanto se incluyó expresamente en la exención a aquellos gravámenes que como tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, la jurisprudencia había entendido diversas de los impuestos que prevé la ley Mitre (arts. 1 y 22 de la ley 10.657). Y a su vez, la ejecutante sostiene que la Nación carece de facultades constitucionales para invadir la esfera propia de las provincias privando a ellas y sus municipios de los recursos sancionados por sus leyes u ordenanzas dentro de las atribuciones derivadas del régimen federal de gobierno adoptado por nuestra Constitución; y arguye, además, que los servicios que la Municipalidad cobra al ferrocarril (limpieza, etc.) caben perfectamente dentro del círculo previsto en el art. 2 de la ley 10.657 porque son susceptibles de medida y hay equivalencia entre el servicio prestado y el monto del gravamen.
II. ­­ Que la primera cuestión ha sido examinada y resuelta en diversas oportunidades por esta Corte suprema, en sentido favorable a las facultades de la Nación para eximir del pago de impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a los ferrocarriles en virtud de lo establecido en el inc. 16 del art. 67 de la Constitución nacional; y así, en el caso del Ferrocarril Central Argentino contra a Provincia de Santa Fe, fallado el 3 de julio de 1897 (t. 68, p. 234), se dijo: "La Constitución, al imponer este deber al Congreso (el del inc. 16 del art. 67) y al acordarle la facultad de hacer concesiones y recompensas, no ha establecido más limitaciones que la de que ellas sean temporales, pero nada ha dicho respecto de la naturaleza o del carácter de esas concesiones."
"Si, pues, para los fines de gobierno, de política, de reglamentación del comercio interprovincial, o simplemente como medio de estímulo para promover la construcción de un ferrocarril, el Congreso cree conveniente acordarle el privilegio de la exención del pago de impuestos locales, esta disposición será perfectamente constitucional, porque ella no importará sino el ejercicio de una facultad del Congreso, cuyas leyes privan sobre cualquier disposición contraria que pudieran contener las constituciones o leyes de provincia. Resolver lo contrario sería reconocer en los gobiernos de provincia la facultad de anular o entorpecer los efectos de la legislación del Congreso en cuanto ella se dirigiese a los objetos previstos en el inc. 16 del art. 67".
"Las provincias, haciendo uso de la facultad de imponer, podrían llegar en sus contribuciones a hacer imposible la realización de las concesiones y privilegios que el Congreso acordase, destruyendo así uno de los más primordiales propósitos del pueblo argentino al limitar en aquellas ciertas prerrogativas autónomas que pertenecen a los estados de las confederaciones o federaciones puras, pero que en la unión argentina han sido dadas a la Nación por prescripción expresa de la Constitución".
"En el caso ocurrente se trata de una ley de privilegio. La Nación ha exonerado del pago de toda clase de impuestos y gabelas al ferrocarril recurrente. Al conceder este privilegio, el Congreso ha puesto en ejercicio una facultad propia que no pueden limitar ni la Constitución ni las leyes provinciales. El Congreso no ha prohibido, ni podrá hacerlo, que la provincia de Santa Fe, cree y cobre los impuestos que, con arreglo a sus propias instituciones, pueda cobrar y percibir. Lo único que ha hecho la ley nacional ha sido excluir del pago de todo impuesto al ferrocarril recurrente porque esa exclusión es uno de los privilegios que tiene la facultad de acordar la Nación para promover la construcción de ferrocarriles"; y más adelante, acentuando siempre la prevalencia del espíritu nacionalista de nuestra Constitución que los hombres del 53 y del 60 le imprimieron con sabiduría y previsión, pues armonizaba bien el pasado y el porvenir del país, dice el fallo que la facultad del inc. 16 del art. 67, unida también a "la de redactar todas las leyes y reglamentos convenientes para poner en ejercicio los poderes acordados, ella debe entenderse en la ilimitación de los medios a emplearse para el ejercicio de esos poderes federales, superiores siempre a la acción de las legislaturas locales y que forman parte de la instrumentalidad del gobierno mismo en que la Nación provee al bienestar, progreso y prosperidad de todas las provincias".
III. ­­ Que lo extenso de la cita y transcripción precedente se explica por lo preciso de la doctrina que define la naturaleza de las facultades nacionales emergentes del inc. 16 del art. 67, y por la perfecta aplicabilidad de las mismas al caso en examen. Debe agregarse que las provincias y municipios por donde pasa un ferrocarril son particularmente beneficiarios del mismo, de su estímulo e incremento en lo económico, político y social y no pueden sostener, en consecuencia, que el privilegio de exención de impuestos les priva de los medios necesarios para sostener sus instituciones y cumplir las obligaciones inherentes al gobierno de los pueblos. Aun desde el punto de vista exclusivamente fiscal, el ferrocarril al determinar el nacimiento y progreso de los núcleos urbanos en derredor de sus estaciones, aumentando la edificación, los negocios, la población, los centros sociales, acrecienta ­­ como es natural­­ la fuente de los recursos municipales.
IV. ­­ Que de la discusión parlamentaria de la ley 10.657 y de los antecedentes jurisprudenciales que determinaron la iniciativa de dicho estatuto, se desprende con claridad que los servicios de limpieza y extracción de basuras que la Municipalidad de La Banda cobra al Ferrocarril Central Argentino quedaron comprendidos en la ampliación del privilegio de la ley Mitre. En efecto, desde el fallo del t. 113, p. 165, la Corte declaró que los servicios municipales de alumbrado y limpieza u otros similares no estaban comprendidos en la exoneración establecida por el art. 8 de la ley 5315 para los ferrocarriles; esa conclusión fué reiterada en los fallos subsiguientes sobre la misma cuestión (Fallos 114, p. 208; 115, p. 147; 116, p. 260; 118, p. 268; 119, p. 122; 120, p. 372; 121, p. 74 y otros); y ello determinó a las empresas ferroviarias a gestionar del Congreso nacional la modificación del art. 8 de la ley Mitre en el sentido de que se las eximiese de toda contribución con el título de impuesto, tasa o servicio y ese movimiento, iniciado en 1911 e interrumpido varias veces por efectos de la ley Olmedo u otras razones, tuvo su traducción final en la ley 10.657.
V. ­­ Que de la mencionada discusión parlamentaria surge que en la Cámara de Diputados, por moción del representante por la Capital, Dr. Augusto Bunge, se agregó al proyectado art. 1 la excepción de "servicios de alumbrado, barrido y limpieza"; que en el Senado, con fundamentos del miembro informante doctor Leopoldo Melo, se eliminaron esos servicios porque con la sanción de Diputados sobre esa particular "se volvió al punto de partida incorporando las cláusulas que habían dado lugar a la interpretación de la Corte Suprema, sobre todo, las cláusulas que abren la puerta a la incertidumbre y a la inseguridad"; y vuelto el asunto, en revisión, a la Cámara originaria, ésta decidió aceptar la supresión del Senado, explicando tal decisión el miembro informante ingeniero Alberto Méndez Casariego en los siguientes términos:
"Además, el proyecto sancionado por esta Cámara contiene otra obligación que ha sido eliminada por el Senado y es la que se refiere al pago de los impuestos municipales de alumbrado, barrido y limpieza y afirmado por los frentes de las estaciones, sus talleres y anexos" (D. de ses. C. de Dip., año 1917, t. 4, ps. 5 a 342; año 191819, t. 6, p. 761; D. de ses. C. de Senadores, año 1918, t. 1, ps. 334 a 354). Resulta claro, así, que en principio los servicios de limpieza y extracción de basuras contenidos en la ordenanza de fs. 22, están comprendidos en la exención o exoneración del art. 1 de la ley 10.657.
VI. ­­ Que el art. 2 de la misma ley establece lo siguiente: "Estas excepciones no comprenden las nuevas tasas y retribuciones de servicios municipales que puedan crearse en el futuro en cuanto afecten a las estaciones urbanas de las empresas y cuyo monto sea susceptible de medida y equivalga a la compensación exacta del servicio y siempre que éste se imponga con carácter obligatorio general"; y, según las palabras del miembro informante en Diputados, en 1917, doctor José Arce, esas tasas y retribuciones de servicios podían ser de reciente creación o anteriores, pero renovadas en su método de cobro, de tal manera que, como dice el artículo, "sean susceptibles de medida y equivalga a la compensación exacta del servicio"; y es evidente que la forma y criterio de la ordenanza de La Banda, no responden a esas exigencias tan precisas, pues el monto de la tasa difiere según sean casas de familia, o de negocios, industrias y profesiones las afectadas; y según las zonas en que se divide la ciudad (art. 2); criterio que fué también examinado en la Cámara de Diputados para poner en evidencia su error. ¿Qué equivalencia entre servicio y compensación y qué medida exacta existe entre la basura que se extrae de la estación de La Banda y la cuota fija que se le cobra? Ninguna, y se ha adoptado por la Municipalidad ejecutante el mismo criterio general de los impuestos municipales corrientes, en general, que se quiso rectificar por la ley N° 10.657.
En su mérito, se declara que la ordenanza de la Municipalidad de La Banda en cuanto cobra y en la forma que cobra servicios municipales de riego, limpieza o extracción de basuras y aperturas y conservación de calles a la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, es contraria a lo preceptuado en la ley nacional 10.657 y por lo tanto, viola el art. 31 de la Constitución nacional; debiendo dejarse sin efecto la ejecución decurrida. ­­ Antonio Sagarna. ­­ Luis Linares. ­­ Benito A. Nazar Anchorena. ­­ Francisco Ramos Mejía.

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