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Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y Perjuicios.

Montini, Julio H. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y Perjuicios.

Opinión del Procurador General de la Nación.
Se trae queja por denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 198/200 que confirmó la de fs. 169/171 que rechazó la demanda por daños y perjuicios se promovió en autos.
Afirma la apelante que el fallo es arbitrario y que lesiona lo dispuesto en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
La Cámara, cuando fundamentó su decisión expresó que sobre la base del presupuesto de hecho que originó el juicio (fallecimiento como consecuencia de accidente ferroviario), la acción indemnizatoria corresponde a toda persona que por motivo del suceso pruebe haber experimentado un perjuicio resarcible. Se remitió en este aspecto a lo establecido por los arts. 1068, 1069, 1077 y 1079 del Cód. Civil.
Agregó que, por ello, se había inclinado en casos anteriores a otorgar reparación a título de pérdida de la "chance" a los damnificados directos e indirectos.
Tal otorgamiento, dijo más adelante, no resulta admisible en el caso de autos. Ello, por la inexistencia de deber alimentario potencial hacia el actor por parte de la menor que se encontraba bajo su guarda, situación que configuraba obligaciones unilaterales por parte de aquél, tal como lo demuestra el instrumento de fs. 108. Agregó el a quo que la situación descripta no resulta modificada por lo dispuesto en las leyes nacional 13.944 y provincial 6661 que no se refieren específicamente al tema en debate y que, cuando hacen alguna mención de él (art. 2º, inc. c) de la primera, no hacen sino ratificar el carácter unilateral de las obligaciones del guardador.
Sostuvo luego el tribunal que, si bien es cierto que existen fuentes de la obligación alimentaria distintas del parentesco, ninguna puede referirse al actor.
Expresó, además, que en lo referido al daño moral reclamado, al revestir la acción naturaleza extracontractual, resulta de aplicación el art. 1078 del Cód. Civil que circunscribe el reclamo a los herederos forzosos, por lo que tampoco correspondía admitir la demanda.
En mi opinión, se desprende que el fallo atacado cuenta con fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común, ­materias que no resultan aptas en principio, para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48­ que excluyen su descalificación con base en la tacha de arbitrariedad articulada.
Por lo expuesto, y porque esta última doctrina no autoriza a la Corte a sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, tiene por objeto corregir sentencias que se estimen erróneas por discrepancia con la apreciación de los hechos, valoración de la prueba o interpretación del derecho común aplicable, aunque resultare opinable la solución a que se arribe, opino que corresponde desestimar la queja en examen. Abril 1 de 1986. ­Juan O. Gauna.
Buenos Aires, setiembre 11 de 1986
Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario ­en el que falleció una menor cuya guarda había sido encargada al actor­ éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, la alzada consideró que no se hallaba configurada ninguna hipótesis de detrimento patrimonial que pudiera dar lugar a la existencia de un "daño material" resarcible, en la medida que no existía "reciprocidad" en el deber alimentario ni podría hablarse de "chance frustrada" de un futuro apoyo económico.
3º) Que la recurrente funda su impugnación de arbitrariedad en la integración defectuosa que habría efectuado la alzada al aplicar los arts. 1068, 1069, 1077 y 1079 del Cód. Civil, para arribar de ese modo a una solución notoriamente injusta en relación con la finalidad que el legislador quiso establecer mediante dichas normas.
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena ­como regla y por su naturaleza al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando lo decidido conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional.
5º) Que la decisión del caso justifica poner de relieve que ha quedado probado que el actor recibió legalmente la guarda de la menor con arreglo a las disposiciones de la ley 6661 de la Provincia de Buenos Aires; que le dio vivienda, alimentos y educación después de la muerte de su madre y del abandono de su padre (ver peritaje social de fs. 83/86), como así también que cumplió respecto a ella con las obligaciones a su cargo emergentes de la guarda, a pesar del sacrificio que ello le significaba en la difícil situación patrimonial por la que atravesaba (véase beneficio de litigar sin gastos).
6º) Que, en el caso, no se trata de obviar las palabras de la ley para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines (Fallos, t. 234, p. 482; t. 295, p. 1001; t. 304, p. 794 ­Rev. LA LEY, t. 82, p. 690; t. 1977­B, p. 634 y J. Agrup., caso 2377; t. 1982­C, p. 409­), al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho; de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos, t. 249, p. 37; t. 300, p. 417; t. 302, p. 1209, 1284; t. 303, p. 248 ­Rev. LA LEY, t. 104, p. 29; Rep. LA LEY, t. XXXVIII, J­Z, p. 1240, sum. 15; Rev. LA LEY, t. 1981­A, p. 414; p. 401; t. 1981­C, p. 310­ y sus citas).
7º) Que, en tal sentido, la interpretación del régimen legal sobre damnificados indirectos no debe prescindir de su vinculación con las normas constitucionales que hacen a la protección integral de la familia, ya que de alguna manera la convivencia del actor con los menores, de acuerdo con las reglas que rigen la guarda respectiva, ponen de manifiesto una situación familiar que obliga a tomarla en consideración a la luz de lo dispuesto por el art. 1079 del Cód. Civil, máxime cuando el resarcimiento pedido está destinado a cubrir el menoscabo a una situación que no está reñida con los principios de la moral ni las buenas costumbres y que ha perjudicado intereses legítimos, por lo que debe desecharse todo criterio restrictivo en ese aspecto de la interpretación de la ley.
8º) Que, por ello, no resulta adecuada la comprensión de la ley que, prescindiendo de las normas superiores respectivas, limita la legitimación a aquellos que cumplan con los requisitos anteriormente mencionados (véase consid. 2º), pues es dable pensar que al integrar un núcleo familiar con el alcance que se ha visto, resulta razonable esperar una respuesta futura de quienes han sido criados con un esfuerzo ejemplar, por lo que la pérdida de la menor debe ser considerada como la frustración de una probabilidad ulterior de ayuda material, y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético dadas las circunstancias del caso.
9º) Que, en tales condiciones, la resolución que denegó la indemnización solicitada no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que justifica la procedencia del recurso extraordinario, pues media ­de tal modo relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. ­ Augusto C. Belluscio (en disidencia). ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.
Disidencia del doctor Belluscio:
Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, la vencida interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.
2º) Que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada.
3º) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, las apreciaciones genéricas sobre violación de presuntas garantías constitucionales, que el apelante señala en su escrito de interposición del recurso extraordinario, no bastan para cumplir con el requisito de existencia de cuestión federal que permita la intervención de esta Corte para conocer por esa vía, puesto que resulta insuficiente a tal efecto seguir un criterio interpretativo distinto al establecido en la resolución que fue objeto de recurso (Fallos, t. 287, p. 290; t. 293, p. 577; t. 302, p. 418 ­Rep. LA LEY, XXXVII, J­Z, 1417, sum. 26; Rev. LA LEY, t. 1980­C, p. 479­).
4º) Que, por otra parte, las referencias que la actora formula respecto al carácter alimentario de la indemnización pedida y a las razones de equidad que debió considerar la alzada para fundar su decisión, no demuestra en forma inequívoca que la Cámara haya incurrido en graves defectos de fundamentación ni privan de sustento jurídico a las conclusiones que se apoyan en una inteligencia opinable de las disposiciones vigentes en la materia.
5º) Que, por lo demás, no se advierte que el a quo haya omitido tratar temas conducentes o decisivos para la solución de caso, ya que al admitir la naturaleza extracontractual de la acción emergente del fallecimiento de la menor durante el transporte ferroviario, el problema atinente a la necesidad de ponderar el daño moral ­reclamado por quien no revestía el carácter de heredero forzoso pierde eficacia para alcanzar la apertura del recurso, sobre todo cuando el pronunciamiento exhibe razones no federales bastante para fundar la improcedencia de los daños y perjuicios en este aspecto.
6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que el apelante invoca como vulneradas no guardan con lo que fue materia de pronunciamiento el nexo directo e inmediato que exige el art. 15 de la ley 48, por lo que corresponde desestimar esta presentación directa.
Por ello, se rechaza la queja. ­Augusto C. Belluscio.

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