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Molina Garay, Danilo y otra en Jº 19.363 Molina Garay c. Ricardo Martín

Molina Garay, Danilo y otra en Jº 19.363 Molina Garay c. Ricardo Martín

En Mendoza, a dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete reunida la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 59.671, caratulada: Molina Garay, Danilo y otra en j. 19.363 Molina Garay c. Ricardo Martín p/sumario s/inc..

Conforme lo decretado a fs. 43 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos E. Moyano.

Antecedentes: A fs. 11/16 el abogado Alfredo Rafael Porras, por Danilo Rubén Molina Garay y Mirta Renedo Molina, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la 1ª Cámara Civil de Apelaciones de San Rafael a fs. 129/132 de los autos nº 19.363 caratulados Molina Garay, Danilo y otra c. Ricardo O. Martín p/sumaria.

A fs. 23 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 28/30 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 40/41 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja acoger el recurso deducido.

A fs. 42 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 43 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

A la primera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. PLATAFORMA FáCTICA

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes.

1. En febrero de 1994, los Sres. Danilo Rubén Molina Garay y Mirta Renedo de Molina iniciaron contra el Sr. Ricardo Oscar Martín una demanda sumaria. Mediante representante, el primero de los nombrados dijo y la segunda adhirió al final del escrito respectivo, que promovía demanda por manutención (art. 2469) y/o despojo (art. 2490), a los efectos de que oportunamente se condene a la restitución de la posesión que gozaba turbada ilícitamente por el accionado en definitiva solicitó se condene al demandado a la restitución de la posesión de la fracción de terreno usurpada.

Al relatar los hechos dijo que era poseedor de una fracción de terreno constante de una superficie de 8787 m2 designado como fracción B dentro de las siguientes medidas lineales y linderos: Norte en 144 mts. Con Serapio Molina, o sea con la fracción A; al Sur, en igual medida con la fracción C; al Este, en sesenta y un mts. con Gerónimo Bistaffa y al Oeste, en igual medida con calle Pública Martín de Irigoyen. Dijo que adquirió esa fracción de terreno por boleto de compraventa del 12/6/1968, habiendo iniciado demanda por escrituración contra la vendedora. Relató luego que en octubre de 1987, el demandado Ricardo Oscar Martín se presentó ante la seccional 14 de Policía y denunció a la Sra. Mirta Renedo de Molina porque le estaba cortando el alambrado del costado Oeste. A su vez, el Sr. Martín había sido denunciado por tomar posesión indebidamente de una fracción de terreno de Molina al correr el alambrado del costado Sur, unos dos metros al interior de la propiedad de éste y sobre el costado Este en una extensión de sesenta y dos metros, en toda la extensión del ancho del bien inmueble de Molina. Que se formó el expediente nº 18.421 caratulado F. c. Martín de Rozas, Ricardo O. por usurpación en el cual el imputado fue condenado, pero luego la sentencia se declaró nula por no haber formado en tiempo propio los fundamentos la Sra. Juez interviniente. Que luego, ante el subrogante se declaró nula la indagatoria prestada por el imputado Martín, porque no se le hizo conocer que podía ser asistido por un abogado; que en ese expediente se constituyó en parte civil acciéndose (sic) lugar a la misma, pero que ella quedó sin efecto, al hacerse lugar a la nulidad por no haberse fundado en término. Que posteriormente, en 1992, inició una nueva denuncia por el mismo hecho, pero que el expediente respectivo concluyó por falta de mérito. Invocó a favor de su derecho los arts. 2468, 2469, 2470 y ss. y en definitiva peticionó se hiciera lugar a la demanda, condenando al accionado a la restitución de la posesión de la fracción de terreno usurpada, con costas.

2. El demandado se opuso al progreso de la acción. Opuso las excepciones:

a) de defecto legal, porque los actores no habían hecho un relato exacto de la ubicación y linderos de los predios, sus medidas, al momento en que el demandado habría tomado posesión indebidamente.

b) de falta de acción de la Sra. Mirta Renedo de Molina, por cuanto el inmueble que dice poseer fue comprado, por boleto de compraventa, por el Sr. Molina, sin intervención de la Sra. Mirta Domínguez.

Relató que compró al Sr. Sosa el inmueble lindero al adquirido por el actor; que en el inmueble que él adquirió realizó actos posesorios; que en octubre de 1987 radicó denuncia policial en virtud de que la Sra. Mirta Renedo de Molina cortó los alambrados, invocando que Martín había usurpado terreno de Molina, hecho que él niega. Que con respecto a la acción de manutención, la misma no le compete en razón de que el Sr. Martín ha poseído el inmueble en forma absoluta y en su totalidad, es decir, excluyendo a cualquier otra persona que pretende derechos sobre el mismo; por lo tanto no existe turbación en la posesión, requisito esencial para entablar la acción. Que la acción de despojo tampoco corresponde, porque Martín posee el inmueble desde el comienzo sin violencia alguna. Asimismo, dijo, esta acción dura sólo un año desde el día del despojo (fs. 11 vta.).

3. A fs. 15/17 el actor contestó las defensas opuestas.

Respecto de la falta de legitimación pasiva de la Sra. Mirta Renedo de García, dijo que era titular del inmueble por tratarse de un bien ganancial; que como consecuencia era propietaria y poseedora y como tal le compete la acción incoada. Que el Sr. Martín no tiene título de dominio y que el plano que ostenta fue realizado por el ing. Jalil, en superposición con otro plano distinto, pues nunca visitó el terreno.

Nada dijo sobre el plazo para iniciar la acción, aunque transcribió la parte de la contestación en la cual el demandado hace mención al mismo.

4. A fs. 22 el juez rechazó la excepción previa de defecto legal. Se fundó en que para la admisibilidad de esta excepción es necesario que la oscuridad u omisión sean de identidad como para provocar estado de indefensión, lo que no acaecía en el caso porque el accionado tuvo antecedentes para el responde y que el actor había consignado con claridad la cosa demandada.

5. Se rindió prueba testimonial (fs. 73, 87), de confesión (fs. 55 y vta.); instrumental (plano de mensura y títulos antecedentes, fs. 79/84); pericial (fs. 85/86; informa que el inmueble, está inscripto a nombre de Lucía Bustos de Molina, que en la matrícula no aparecen desgloses; que existen planos y mostró las superposiciones).

6. Alegaron las partes. La demandada insistió a fs. 104 que la acción de despojo estaba prescripta, pues dura sólo un año y que la acción de despojo no era procedente pues no ingresó al inmueble por violencia.

7. A fs. 107/110 el juez hizo lugar a la demanda con estos fundamentos:

a) Debe rechazarse la excepción de falta de acción, porque la acción de despojo puede ser intentada por un simple tenedor, por el detentador actual y momentáneo; si el Sr. Danilo Molina era poseedor del inmueble que adquirió a Domínguez, cuando era casado con la Sra. Mirta Renedo, ésta adquirió la titularidad de la acción, al ubicarla en una figura jurídica más amplia que la de simple tenedor, por cuanto poseían a título de dueño.

b) La acción de manutención procede cuando hay actos de turbación y el despojo cuando hay desposesión. La acción de despojo tiene naturaleza policial; en el caso existe desposesión parcial, tal como surge de la denuncia que las declaraciones testimoniales prestadas ante el expediente penal por el Sr. Cirica, de la cual surge que el demandado Molina corrió el alambrado dos metros hacia adentro de la propiedad de los actores.

c) La prescripción es una excepción cuya alegación y prueba corresponde al demandado al contestar la demanda y no al producir los alegatos; ante la inexistencia por parte del accionado de la excepción de prescripción, la acción de despojo es procedente, cualquiera sea el tiempo en que él se produjo.

8. Apeló el demandado. Sostuvo que la sentencia era errónea porque:

a) No ha habido violencia en la adquisición de la posesión del demandado, porque no existe el vicio de violencia si ésta se ha ejercido sobre las cosas y no sobre las personas (art. 2366 y 2367). En el caso, el demandado se limitó a ejercer los derechos transmitidos por su antecesor, el Sr. Sosa.

b) No analiza la prueba respecto a la superficie y lindero de los predios; esos elementos, por el contrario, fueron acreditados con el plano acompañado por el perito. Los actores, en cambio, no tienen título ni plano que acredite la superficie que dicen poseer.

9. La Cámara acogió el recurso de apelación y rechazó la demanda con estos fundamentos:

a) La acción de despojo es de naturaleza policial y tiene por objeto restituir la posesión a quien la ha perdido violentamente o por vías de hecho, sin prejuzgar sobre las acciones posesorias, las que podrán intentarse una vez restablecida la situación anterior a la que se encontraba, quedando también las acciones petitorias. La acción de despojo corresponde a todo poseedor o tenedor, aun vicioso y su finalidad es la interdicción de la violencia.

b) Consecuentemente con ello, su resultado es la restitución de las cosas al estado anterior; para obtenerlo, es indispensable que en la demanda, amen de especificarse los actos que habrían configurado el despojo, se determine el inmueble o la parte del mismo donde aquellos fueron realizados, corriendo obviamente la prueba a cargo del actor.

En el caso, el actor se limitó a solicitar se condene al demandado a restituir la posesión de que gozaba, turbada ilícitamente por el accionado. La demanda, así promovida, aparece defectuosamente planteada en su aspecto fáctico, existiendo graves omisiones sobre circunstancias fundamentales para el progreso de la acción ya que el Juzgado no podría ordenar la restitución de una cosa que no ha sido determinada. Esta indeterminación de la cosa demandada, derivada de la falta de precisión de los hechos configurativos de la causa, conlleva a desestimar la demanda.

Dados estos antecedentes, la condena implicaría no respetar el principio de congruencia.

10. Esta es la decisión que la actora recurre a través del recurso de inconstitucionalidad.

II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria porque:

1. Se funda en afirmaciones dogmáticas. Luego de delimitar el ámbito de la acción de despojo, pasa a la afirmación de que el objeto del reclamo no está delimitado, dando un salto lógico pues no se correlaciona la descripción inicial con la conclusión que extrae.

2. Decide cuestiones no planteadas, pues el demandado, al contestar la demanda, opuso la excepción de defecto legal por las mismas razones que la Cámara invoca en su sentencia, pero la excepción fue rechazada por el juez de primera instancia a fs. 22. Ese auto que rechazó la excepción quedó firme y consentido. Al tribunal de segunda instancia, en consecuencia, le estaba vedado volver sobre una cuestión ya resuelta.

3. Ignora prueba decisiva. No es cierto que el inmueble no esté delimitado: la parte superpuesta surge del plano acompañado por el perito y, consecuentemente, es perfectamente posible su individualización.

III. UN REQUISITO BáSICO DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA

1. Principios liminares

El art. 151 del cód. procesal civil exige como requisito ineludible del recurso de inconstitucionalidad que sea interpuesto en contra de resoluciones que pongan término en forma irrevisable a la cuestión en las instancias ordinarias y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso. En virtud de esta normativa, esta sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal tiene reiteradamente resuelto que el requisito de la definitividad es exigible aun cuando se invoque arbitrariedad (LS, 206-346; LS, 259-262; LA, 122-298).

En esos precedentes, el recaudo ha sido interpretado con razonabilidad; en tal sentido, se ha abierto la vía cuando la cuestión no tiene reparación ulterior y se la ha cerrado cuando esa reparación es posible; véase, por ej., para las medidas cautelares, casos que negaron el extraordinario (LS, 95-147; LS, 122-296; LS, 155-355; LA, 85-249; LS, 214-419) y fallos que excepcionalmente lo abrieron (LS, 197-103; LS, 200-59; LS, 215-39; ED, 138-417 y LL, 1991-C-456; LL, 1992-E-187; LS, 201-194); para los juicios ejecutivos, fallos del 24/11/1987, LS, 201-194; 237-208; 243-309, entre otros, etc.

2. La aplicación de estos principios al sub lite

Ninguno de esos precedentes tiene analogía sustancial con el sub lite, en el cual, tengo el convencimiento, no se da el recaudo de la definitividad. En efecto:

a) La acción de despojo, como lo sostiene la Cámara de Apelaciones, es una acción de naturaleza policial o señorial (como gusta llamarla el maestro Fernando López de Zavalía, Derechos Reales, t. 2, Bs. As., Zavalía, 1989, pág. 357 y ss.) cuyo fundamento esencial es la interdicción de la violencia.

Aunque la cuestión de la unidad o dualidad de régimen sigue siendo discutida en doctrina (ver reseña y transcripción de una serie de autores clásicos en Laguis, Manuel A., Derechos Reales, Bs. As., Depalma, 1975, t. I, pág. 540 y ss.) la opinión francamente mayoritaria, sostenida desde antiguo por la Corte Federal, entiende que este remedio, cuyo efecto es restituir el corpus posesorio a quien lo ha perdido, deja incólume las acciones posesorias stricto sensu (obviamente, también las petitorias; compulsar Alterini, Jorge Horacio, en Llambías - Alterini, Código Civil Anotado, t. IV-A, Bs. As., A. Perrot, 1981, pág. 273; Alterini, Jorge Horacio, Acciones posesorias e interdictos, LL, 127-847; Highton, Elena, Derechos Reales, Bs. As., Ariel, 1979, t. I, pág. 229 nº 295 y ss.; Peña Guzmán, Luis A., Derecho Civil. Derechos Reales, Bs. As., Tea, 1973, t. I, pág. 452; Papaño, Kiper y otros, Derechos Reales, t. I, Bs. As., Depalma, 1989, t. I, pág. 147; Mariani de Vidal, Marina, Curso de Derechos Reales, 2ª ed., t. I, Bs. As., Zavalía, 1993, pág. 218 y ss.; comparar opinión contraria de Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, t. I, Bs. As., A. Perrot, 1984, t. I, nº 196 y 206, para quien la ley 17.711 derogó el requisito de la anualidad y falta de vicios). En otros términos, el ordenamiento jurídico (ley y juez) dejan abiertas a quien ha perdido la acción de despojo, las acciones posesorias strictu sensu y las petitorias.

El recurrente no ha contradicho este argumento de la Cámara. Se ha limitado a señalar que no tiene relación lógica con el resultado al que llega pero no niega la existencia de la dualidad de regímenes. De la unidad de régimen, consecuentemente, no ha tenido oportunidad de defenderse la parte recurrida, pues no ha sido motivo de discusión.

b) El recurrente no ha invocado, ni obviamente probado, que no tenga otras vías o que teniéndolas se den los extremos que fundarían que, excepcionalmente, el recurso debiera abrirse.

c) No se me escapa que en situaciones como las de autos la cuestión es soportar el tiempo, costo y riesgo de un eventual nuevo proceso. Sin embargo, no puedo dejar de advertir que este expediente, en que los poseedores (presumibles o reales) fundan su posesión y sus presuntos derechos a poseer en planos de mensura que, aparentemente, presentan zonas superpuestas, está plagado de omisiones, imprecisiones e inadvertencias graves de orden procesal y sustancial, imputables a letrados y jueces; a vía de ej., menciono: no se define cuál es la lesión sufrida (si la turbación o la desposesión) y, consecuentemente, se demanda por manutención (art. 2469) y/o despojo (art. 2490), para que se condene a la restitución de la posesión de la fracción de terreno usurpada; aunque no lo titula ni se le da un parágrafo especial, al contestar la pretensión deducida, el demandado sostuvo que la acción de despojo dura sólo un año (ver fs. 11 vta.) (adviértase que, conforme al relato de la actora, la demanda se inicia 7 años después de haber denunciado el presunto ilícito en sede policial y que la denuncia de 1992 versaba sobre el mismo hecho, o sea el de 1987); sin embargo, la sentencia de primera instancia afirma que la excepción de prescripción no había sido opuesta al contestar la demanda sino recién al alegar; a su vez, al apelar, el demandado no se quejó de este error en el análisis de las constancias de la causa; el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva se fundó exclusivamente en la cotitularidad que resultaría de los bienes gananciales; las partes y el juez de primera instancia soslayaron la amplia polémica en torno a los alcances del despojo (desposesión violenta o todo tipo de desposesión); la sentencia de Cámara ni siquiera mencionó el auto de fs. 22 para valorar sus alcances, etc.

En tales condiciones, tengo el convencimiento de que una aplicación estricta de la jurisprudencia constante y reiterada de esta sala permitirá preservar el resguardo de la función que cumplen los recursos extraordinarios que, insisto una vez más, no configuran una tercera instancia y se respetará el derecho de defensa pues no se ingresará en cuestiones necesarias pero que han sido omitidas en las instancias inferiores.

IV. CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde el rechazo formal del recurso deducido, por falta de definitividad de la sentencia, a cuya declaración no pone un valladar insuperable el auto de fs. 23, como lo tiene resuelto este tribunal desde antiguo de modo constante.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

A la tercera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148 del CPC).

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1º Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 11/16 de autos. 2º Imponer las costas a la parte recurrente vencida. 3º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4º Dar a la suma de pesos dieciocho ($ 18), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 5, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese. Ofíciese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, CPC). - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano.

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