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Midland Comercial S.A.

Midland Comercial, S.A.

Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. - Vistos los autos: Midland Comercial, S.A. s/expediente Nº 392/96.

Considerando: Que son aplicables a la cuestión planteada en autos los argumentos y conclusiones del dictamen del procurador general en Fallos, 302:150, que esta Corte admitió y que, en su actual composición también comparte, como lo expresó en la causa Transportes Automotores Chevallier, S.A. (Fallos, 317:1548).

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a las características de los planteos efectuados y a la forma en que han sido resueltos. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor (según su voto). - Carlos S. Fayt (según su voto). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (según su voto). - Guillermo A. F. López (según su voto). - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (según su voto).

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ OCONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - Considerando: 1º. Que las presentes actuaciones se originan con la denuncia que la empresa actora formula ante la Comisión Federal de Impuestos, señalando que la Nación no ha acatado lo dispuesto por la resolución 34/90 de ese organismo, dictada en el expediente promovido por Alba, S.A., que a la fecha ha quedado firme a raíz de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la Nación. Como prueba de la aducida falta de acatamiento, acompañó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal en la causa 14.343-I caratulada Midland Comercial, S.A. c. Dirección General Impositiva, que confirmó la resolución del organismo recaudador en cuanto determinó el impuesto de sellos adeudado por la empresa actora sobre operaciones financieras por depósitos realizados en moneda extranjera en el exterior entre los años 1988 a 1991. Manifestó la empresa que tal sentencia permitía a la Nación ocurrir ante la justicia para ejecutar su crédito. En el mismo escrito inicial (fs. 1/2) Midland Comercial, S.A. pidió al mencionado organismo que intime, con carácter de urgente, a la Nación para que no lleve adelante la ejecución hasta que la acción entablada sea resuelta en forma definitiva, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 13, párr. 2º de la ley 23.548.

2º Que, ante ese pedido, el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos resolvió, por una parte, mantener el criterio sostenido por la resolución 34 del 28 de noviembre de 1990 en cuanto allí se declaró [que] el impuesto incorporado por la ley 23.658 [EDLA, 1989-12], art. 37, punto 6º, referente a operaciones financieras que devenguen intereses, efectuadas por entidades no regidas por la ley 21.526 [ED, 71-813], se encuentra en pugna con el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales instituido por la ley 23.548 [EDLA, 1988-17], en su art. 9º, inc. b), apartado 2 .

Por la otra, dispuso notificar a la Nación y a la Dirección General Impositiva que debían abstenerse de llevar adelante cualquier gestión administrativa o judicial tendiente al cobro del gravamen que aquí se ventila, en tanto el mismo ha sido declarado en pugna con la ley 23.548 (conf. resolución 122, obrante a fs. 19/22).

3º Que, posteriormente, a raíz de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, al admitir una medida precautoria solicitada por la DGI, ordenó a la Comisión Federal de Impuestos que se abstuviera de aplicar respecto de Midland, S.A. las consideraciones de la mencionada resolución 122, el plenario de representantes de dicha comisión revocó la anterior resolución 122 en cuanto ordenaba a la Dirección General Impositiva que no llevase adelante gestiones tendientes al cobro del gravamen. En cambio, la confirmó en lo referente al mantenimiento del criterio fijado en la resolución 34 (conf. resolución 52, obrante a fs. 83/85).

4º Que contra lo así decidido, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 131/133.

5º Que la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación, invocada por la empresa Midland, S.A. para demostrar que, en su concepto, el Estado Nacional no había acatado el criterio establecido mediante la resolución 34 de la Comisión Federal de Impuestos, fue revocada por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, y lo decidido por esa sala quedó firme en virtud de que esta Corte declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (conf. causa M.467.XXXIII Midland Comercial, S.A. T.F. Nº 14.343-I c. Dirección General Impositiva, fallada el 30 de junio de 1998).

6º Que, por lo tanto, habiendo sido resuelta en esa causa judicial, de modo definitivo, la disputa entre el Estado Nacional y la empresa Midland, S.A. respecto del impuesto de sellos, no se advierte que la resolución de la Comisión Federal de Impuestos ocasione al apelante un gravamen actual y directo -como es exigible para la procedencia del recurso extraordinario pues resulta evidente que por la vía intentada no podría modificarse lo resuelto en los mencionados autos.

7º Que las circunstancias antes referidas ponen de manifiesto una clara diferencia entre el sub lite y los precedentes de Fallos, 317:1548, y de las causas A.571.XXIII Alba Fábrica de Pinturas Esmaltes y Barnices y otros -sentencia del 23 de febrero de 1995 [ED, 164-71]- y T.264.XXIX Transportes Automotores Chevallier, S.A. -sentencia del 27 de agosto de 1998-, en virtud de la cual no resultan aplicables en la especie las consideraciones formuladas en los votos en disidencia emitidos en tales pronunciamientos respecto de la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de la Comisión Federal de Impuestos.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a las características de los planteos efectuados y la forma en que han sido resueltos. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que las presentes actuaciones se originan con la denuncia que la empresa actora formula ante la Comisión Federal de Impuestos, señalando que la Nación no ha acatado lo dispuesto por la resolución 34/90 de ese organismo, dictada en el expediente promovido por Alba, S.A., que a la fecha ha quedado firme a raíz de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la Nación. Como prueba de la aducida falta de acatamiento, acompañó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal en la causa 14.343-I caratulada Midland Comercial, S.A. c. Dirección General Impositiva, que confirmó la resolución del organismo recaudador en cuanto determinó el impuesto de sellos adeudado por la empresa actora sobre operaciones financieras por depósitos realizados en moneda extranjera en el exterior entre los años 1988 a 1991. Manifestó la empresa que tal sentencia permitía a la Nación ocurrir ante la justicia para ejecutar su crédito. En el mismo escrito inicial (fs. 1/2) Midland Comercial, S.A. pidió al mencionado organismo que intime, con carácter de urgente, a la Nación para que no lleve adelante la ejecución hasta que la acción entablada sea resuelta en forma definitiva, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 13, 2º párr. de la ley 23.548.

2º Que, ante ese pedido, el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos resolvió, por una parte, mantener el criterio sostenido por la resolución 34 del 28 de noviembre de 1990 en cuanto allí se declaró [que] el impuesto incorporado por la ley 23.658, art. 37, punto 6º, referente a operaciones financieras que devenguen intereses, efectuadas por entidades no regidas por la ley 21.526, se encuentra en pugna con el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales instituido por la ley 23.548, en su art. 9º, inc. b, apar. 2.

Por la otra, dispuso notificar a la Nación y a la Dirección General Impositiva que debían abstenerse de llevar adelante cualquier gestión administrativa o judicial tendiente al cobro del gravamen que aquí se ventila, en tanto el mismo ha sido declarado en pugna con la ley 23.548 (conf. resolución 122, obrante a fs. 19/22).

3º Que, posteriormente, a raíz de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, al admitir una medida precautoria solicitada por la D.G.I., ordenó a la Comisión Federal de Impuestos que se abstuviera de aplicar respecto de Midland, S.A. las consideraciones de la mencionada resolución 122, el plenario de representantes de dicha Comisión revocó la anterior resolución 122 en cuanto ordenaba a la Dirección General Impositiva que no llevase adelante gestiones tendientes al cobro del gravamen. En cambio, la confirmó en lo referente al mantenimiento del criterio fijado en la resolución 34 (conf. resolución 52, obrante a fs. 83/85).

4º Que contra lo así decidido, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 131/133.

5º Que la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación, invocada por la empresa Midland, S.A. para demostrar que, en su concepto, el Estado Nacional no había acatado el criterio establecido mediante la resolución 34 de la Comisión Federal de Impuestos, fue revocada por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, y lo decidido por esa sala quedó firme en virtud de que esta Corte declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (conf. causa M.467.XXXIII Midland Comercial, S.A. T.F. Nº 14.343-I c. Dirección General Impositiva, fallada el 30 de junio de 1998).

6º Que, por lo tanto, habiendo sido resuelta en esa causa judicial, de modo definitivo, la disputa entre el Estado Nacional y la empresa Midland, S.A. respecto del impuesto de sellos, no se advierte que la resolución de la Comisión Federal de Impuestos ocasione al apelante un gravamen actual y directo -como es exigible para la procedencia del recurso extraordinario pues resulta evidente que por la vía intentada no podría modificarse lo resuelto en los mencionados autos.

7º Que, además de lo expresado, obsta asimismo a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto en estas actuaciones la ausencia de la anterior intervención de un tribunal de justicia, punto en el que, por razones de brevedad, corresponde remitir a las consideraciones efectuadas en el precedente de Fallos, 317:1548, voto del juez Fayt.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario; con costas por su orden en atención a las características de los planteos formulados y a la forma en que han sido resueltos (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Carlos S. Fayt

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