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Mazzino, juan josé c/ Citibank N.A

Mazzino, juan josé c/ Citibank N.A

Sumarios:
1.- La mora en la contratación del seguro de incendio lo que implicó la perdida del derecho a una indemnización, evidencia una mala gestión del acreedor hipotecario, que había asumido la contratación de tal obligación sobre el inmueble objeto de la garantía real. Es evidente que si el banco hubiese incorporado oportunamente al deudor, o al inmueble del deudor, en la póliza colectiva al tiempo de celebrarse el mutuo, el siniestro de incendio hubiese sido cubierto por la aseguradora e indemnizado el daño. Es precisamente la privación de ese beneficio, causada por la mala gestión del Citibank NA, la que generó en el caso la responsabilidad del demandado.
2.- Ciertamente, no interesa en el caso determinar si esa indemnización debería haber sido directamente pagada a los actores -para reparar el daño por ellos sufrido en su inmueble- o al acreedor hipotecario -para compensar la disminución de la garantía que habría significado una eventual desvalorización del inmueble-; en este segundo caso, es obvio que los deudores hipotecarios habrían visto disminuida su deuda, de modo que es claro que en ambos casos el pago de la indemnización por parte de la aseguradora hubiese beneficiado a los iniciadores de este proceso. -
3.- Más allá de la eventual compensación del crédito de los aquí demandantes con el crédito del aquí demandado (terna ajeno a estas actuaciones o que, cuanto menos, no procede examinar ni juzgar ahora), son distintas las causas que generaron la responsabilidad patrimonial del mal gestor de los asuntos de sus deudores hipotecarios, y la responsabilidad de esos deudores del contrato de mutuo hipotecario. De tal modo, cada uno de esos créditos existe y puede existir con independencia del otro, y no se influyen mutuamente -salvo, quizá, en lo referido a la compensación entre ambos. Lo único que aquí interesa destacar es que la existencia de la deuda hipotecaria de los actores no impidió la generación de su crédito contra el Citibank NA por la mala gestión de éste en la contratación del seguro; además, en modo alguno puede sostenerse que este juicio haya sido iniciado por los demandantes para “quedar a salvo de la deuda que registran” para con el banco, porque es indudable que el defendido dio motivos objetivos y suficientes para la promoción de este juicio, y para la admisión de las pretensiones indemnizatorias en él contenidas.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2002, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con la autorizante, para dictar sentencia en la causa “MAZZINO, Juan José y otro c/ CITIBANK N.A. si ordinario”, registro 16.725/98, procedente del Juzgado 3 del fuero (Secretaría 6), donde está identificada corno expediente 75.365.
El señor Juez Cuartero dice:
1. a) No está controvertido en autos que los actores tomaron un préstamo hipotecario en el Citibank NA, ni que -como es usual en esas operaciones- se obligaron a contratar un seguro contra todo riesgo -incluido el de incendio- sobre el inmueble objeto de esa garantía real, contratación que -según también es usual- encomendaron realizar al banco prestamista.
A mayor abundamiento, está expresamente confesado por el demandado que “Citibank N.A. tenía a su cargo contratar el seguro de incendio de los inmuebles de propiedad de los actores... “(posición 6ta. del pliego de fs. 138, contestada afirmativamente según acta de fs. 141).
Los demandantes relataron que jamás fueron informados sobre la contratación de ese seguro ni -claro- sobre la persona de la aseguradora, aunque pagaron puntualmente las cuotas de ese contrato, liquidadas por el banco junto con su crédito por el préstamo.
Ocurrido el incendio -el cual acaeció el 27.4.97- comunicaron el hecho al demandado y le solicitaron la información pendiente para hacer la denuncia ante la aseguradora, mas el Citibank NA les respondió que el trámite por seguir era otro. Ello produjo que los deudores hipotecarios llegasen a la conclusión de que el demandado “NUNCA CONTRATÓ EL SEGURO, razón por la cual debe responder por los daños causados por el siniestro” (sic, con destacado incluido, fs. 40).
Tal la génesis del presente proceso, en el cual el defendido expuso -en lo que aquí interesa relatar- haber contratado oportunamente ese seguro, y pidió la citación en garantía de la aseguradora (ver, particularmente, fs. 71 y fs. 72, capítulo VI), citación contestada tardíamente por La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA (ver providencia de fs. 107 y certificado de fs. 108).
1. b) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 491, juzgó que ese seguro había sido contratado, pero que tal como resultaba del dictamen pericial contable de fs. 407, su vigencia había comenzado el 11.97 -cuando el incendio, recuérdese, había ocurrido el 27.4.97-.
Entonces, juzgó que el Citibank NA había incumplido sus obligaciones de mandatario o gestor para la obtención de esa cobertura, y lo condenó a indemnizar los daños y perjuicios sufridos -y probados en autos- por los actores por causa de ese incumplimiento -es decir: por esa falta de cobertura, debida a la mala gestión del demandado-.
1. c) De esa sentencia apeló el Citibank NA, cuya expresión de agravios obra en fs. 535 y fue contestada en fs. 538.
2. a) En el caso, se tienen los siguientes tres elementos, conducentes y relevantes para la dilucidación del presente litigio:
(i) El contrato de mutuo hipotecario se celebró el 11 .11 .93 (escritura de fs. 54), de modo que es claro que en esa fecha el Citibank NA asumió la contratación del seguro sobre el inmueble objeto de hipoteca.
(ii) Está probado -y no hay controversia sobre el punto mantenida en esta alzada- que el incendio se produjo el 27.4.97.
(iii) También está probado. que el riesgo asegurable fue incorporado a la póliza colectiva ------ que tenía contratada el Citibank NA en “La Buenos Aires” a partir del 11. 11.97; así surge de:
(iii. i) El dictamen pericial contable de fs. 407, respuesta al punto “B” de los propuestos por la aseguradora citada en garantía.
(iii. ii) El “certificado de incorporación” n° 7587 a la póliza colectiva ------- emitida por “La Buenos Aires”, documento que obra en fs. 393, y que fue agregado por la perito contadora corno Anexo 1 del antedicho dictamen.
2. b) Esos tres elementos evidencian la mala gestión del acreedor hipotecario que había asumido la contratación del seguro sobre el inmueble objeto de la garantía real: es evidente que si el banco hubiese incorporado oportunamente al deudor, o al inmueble del deudor, en la póliza colectiva al tiempo de celebrarse el mutuo, el siniestro de incendio hubiese sido cubierto por la aseguradora e indemnizado el daño.
Ciertamente, no interesa en el caso determinar si esa indemnización debería haber sido directamente pagada a los actores -para reparar el daño por ellos sufrido en su inmueble- o al acreedor hipotecario -para compensar la disminución de la garantía que habría significado una eventual desvalorización del inmueble-; en este segundo caso, es obvio que los deudores hipotecarios habrían visto disminuida su deuda, de modo que es claro que en ambos casos el pago de la indemnización por parte de la aseguradora hubiese beneficiado a los iniciadores de este proceso. -
Es precisamente la privación de ese beneficio, causada por la mala gestión del Citibank NA, la que generó en el caso la responsabilidad del demandado.
2. c) Frente a lo dicho en 2.a. y b., las argumentaciones contenidas en la expresión de agravios se presentan corno insuficientes para eximir total o parcialmente al banco apelante de esa responsabilidad patrimonial.
2. c. 1) Ante todo, es cierto que el recurrente como tomador, contrató con La Buenos Aires Compañía (le Seguros SA un seguro colectivo de incendio (fs. 535), pero no es menos cierto que lo contrató tardíamente, pues la incorporación de los actores, o de su inmueble, a la póliza colectiva fue posterior a la ocurrencia del siniestro.
También es cierto que la aseguradora citada en garantía no contestó en término la citación, de modo que cabe aplicar aquí lo previsto por el cpr 356: 1° (excede a esta ponencia determinar con adecuado fundamento los alcances de la citación en garantía de la ley 17.418: 118, de modo que la afirmación la expongo dogmáticamente, lo cual está autorizado porque de ello no se seguirá perjuicio para sujeto alguno de los actuantes en este proceso).
Pero aun así, la falta de contestación oportuna no es dirimente de la cuestión litigiosa -el silencio del demanda’ estimarse como reconocimiento de los hechos constitutivos del litigio, expresa la citada norma procesal-; y tanto más no lo es cuando a ese silencio se contraponen los elementos detallados en el apartado 2.a. de este voto.
Por último -en lo que al presente tema se refiere- comento que la afirmación vertida por la parte recurrente en fs. 535 vta., en el sentido de que “...las consecuencias del siniestro fueron suficientemente cubiertas por La Buenos Aires Cía. de Seguros...”, no tiene respaldo alguno en las constancias de este proceso: ninguna prueba producida en autos indica, ni permite suponer, que esa cobertura haya sido dada por la aseguradora -en realidad, y según lo expuesto, por la no aseguradora.
2. c. 2) La mora de los actores en tanto que deudores hipotecarios del banco aquí demandado, está absolutamente fuera de la cuestión aquí debatida, y ninguna influencia jurídica tiene en ella.
En efecto: más allá de la eventual compensación del crédito de los aquí demandantes con el crédito del aquí demandado (terna ajeno a estas actuaciones o que, cuanto menos, no procede examinar ni juzgar ahora), son distintas las causas que generaron la responsabilidad patrimonial del mal gestor de los asuntos de sus deudores hipotecarios, y la responsabilidad de esos deudores del contrato de mutuo hipotecario.
De tal modo, cada uno de esos créditos existe y puede existir con independencia del otro, y no se influyen mutuamente -salvo, quizá, en lo referido a la compensación entre ambos-.
Lo único que aquí interesa destacar es que la existencia de la deuda hipotecaria de los actores no impidió la generación de su crédito contra el Citibank NA por la mala gestión de éste en la contratación del seguro; además, en modo alguno puede sostenerse que este juicio haya sido iniciado por los demandantes para “quedar a salvo de la deuda que registran” para con el banco (fs. 536), porque es indudable que el defendido dio motivos objetivos y suficientes para la promoción de este juicio, y para la admisión de las pretensiones indemnizatorias en él contenidas.
2. c. 3) Finalmente, el hecho de que la carta documento de fs. 15 haya sido recibida o no por el recurrente, es cuestión irrelevante.
Más allá del común acontecer de las cosas -que indica que las cartas documento generalmente suelen ser recibidas por sus destinatarios-, en autos ha quedado acreditada la mala gestión del Citibank NA en la contratación del seguro, de modo que es inconducente para la solución del litigio determinar silos actores enviaron o no esa misiva, cuyo texto requiere información sobre los términos del seguro: en la fecha de esa carta, tal seguro no existía -o, más precisamente, en ese tiempo los actores, o su inmueble, no habían sido incorporados a la póliza colectiva tomada por el Citibank.
2. d) El adecuado ejercicio de la función jurisdiccional exige otra consideración.
Al estudiar las constancias de este expediente, he hallado en fs. 67 un “certificado de incorporación” n° 1661, que incorpora la finca de la calle B. a la póliza colectiva ----, con vigencia desde el 11.11.96.
Conforme con este certificado, el siniestro ocurrido el 27.4.97, estaría cubierto por esa póliza.
Empero, dos circunstancias motivan que ese hallazgo no altere la solución que procede dar a este conflicto.
2. d. 1) Ese hecho documentado en fs. 67 no ha sido expuesto ni invocado por la parte apelante en su expresión de agravios, de modo que en tanto es un hecho no alegado por el interesado en su fundamentación recursiva, es incognoscible por esta alzada -además, comento que ese hecho no fue considerado por la sentencia apelada, sin que el defendido haya criticado esa omisión de consideración.
La. no consideración de ese elemento en esta alzada no constituye una renuncia consciente al conocimiento de la verdad —conducta, reprochada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su conocido precedente “Corralito”-, sino que es necesaria derivación del trato igualitario debido a ambas partes y del respeto al derecho de defensa de la parte contraria a la apelante.
Ciertamente, no procede que esta Sala mejore oficiosamente la posición de una parle mediante la consideración de un hecho no invocado por esa parte en su escrito de recurso; y tampoco procede que el tribunal considere un hecho que, al no haber sido mencionado en la expresión de agravios, no pudo ser contradicho al contestar esa presentación.
2. d. 2) En segundo lugar -pero no por ello menos importante-, el “certificado de incorporación” de fs. 67 no ha sido respaldado por prueba alguna que haya sido producida en esta causa.
Así -v.gr.-, el dictamen pericial contable agregado a autos no menciona en absoluto ese certificado que, luego de presentado, parece haber caído en el olvido.
No lo olvido aquí, pero por las dos razones mencionadas, no haré mérito de él en esta ponencia.
3. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: desestimar la apelación mantenida en fs. 535 por Citibank N.A., confirmar la sentencia dictada en fs. 49 1, e imponer las costas de esta instancia al apelante -en tanto que vencido en su recurso y conforme con el cpr 68-.
Tal es mi voto.
El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a.) desestimar la apelación mantenida en fs. 535 por Citibank N.A.,
(b) confirmar la sentencia dictada en fs. 491,
(e) imponer las costas de esta instancia al apelante, y
(d) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.- ROTMAN .-CUARTERO

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