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Martín, Eduardo R. c. Editorial Luis Feldman Josin S.C.A. y/o Diario Jornada y/o quien resulte titular y/o responsable y Mariano Izquierdo


Martín, Eduardo R. c. Editorial Luis Feldman Josin S.C.A. y/o Diario Jornada y/o quien resulte titular y/o responsable y Mariano Izquierdo

En la ciudad de Trelew, provincia del Chubut, a los 30 días de junio de mil novecientos noventa y cinco, reunida en Acuerdo de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut, bajo la presidencia de su titular Dr. Carlos Alberto Velázquez y presencia del señor Juez de cámara Dr. Juan Humberto Manino, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: Martín, Eduardo R. c. Editorial Luis Feldman Josin S.C.A. y/o Diario Jornada y/o quien resulte titular y/o responsable y Mariano Izquierdo s/daños y perjuicios (expte. Nº 11396 - fº 009 - año: 1994 C.A.N.E.) venidos en apelación a esta Alzada. Practicado a fs. 196 vta., el sorteo establecido por el art. 268 del código procesal civil y comercial, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Manino y Velázquez. Acto seguido se dispuso plantear y votar por su orden, las siguientes cuestiones: Primera: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? y segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el doctor Manino dijo: Apelan ambas partes la sentencia del Sr. Magistrado del anterior grado obrante a fs. 162/169. Mediante su presentación de fs. 181/182, critica la actora no haber acogido el Juez a quo su pretensión por daño moral por la publicación de la noticia periodística del accidente de automotores sucedido entre su rodado y el de propiedad de la demandada, consintiendo los demás aspectos del decisorio. Por su parte la demandada, mediante la pieza de fs. 183/187, formula su queja sobre el fondo mismo de la acción resarcitoria planteada, criticando además el acogimiento de algunos rubros por el daño material.

Configurado de esta forma el ámbito decisorio y de esta alzada, creo conveniente por razones de método y orden de razonamiento, tratar primero los agravios de la demandada, ya que según la suerte de los mismos corresponderá ocuparse del agravio único del actor.

Agravios de la demandada

Los endereza a criticar primariamente el encuadre legal de dirimición que realizara el Sr. Magistrado del anterior grado, sosteniendo que debió analizarse primero la culpa del accidente automovilístico y no la producción del daño y su encuadre en la normativa del art. 1113 del CC. Igualmente y para el caso de que se confirme la decisión, ataca el acogimiento de determinados rubros específicos de los daños materiales sufridos en el rodado propiedad del actor. Los analizo como sigue.

El encuadre legal - La responsabilidad y la culpa

Aduce la demandada que por la subsunción legal en que el Juez, encuadrara el tema litigioso, que lo fuera el art. 1113, ap. 2º, párr. 2º, CC, se dan por sentados los daños del automotor del actor y se produce una inversión de la prueba, ya que según el criterio la que debió probar la culpa del accidente fue la actora y no su parte.

Incoada la demanda de autos contra la empresa editorial del diario Jornada como propietaria del rodado marca Renault 12 interviniente en el evento, reclamándole a ésta el resarcimiento del daño material que tuviera el automotor Renault 18 del actor, así como el daño moral por el modo y forma de publicación en el mencionado diario de una nota sobre el accidente, al contestar la demanda a fs. 53/56 la accionada reconoció las circunstancias de modo tiempo y lugar del suceso y rodados intervinientes, mas adujo que la culpa del choque fue del actor y no del dependiente de ella que conducía su vehículo. Adoptó así la posición de demandada que endilgaba la responsabilidad del evento al actor, hecho de la víctima reclamante que en el supuesto de quedar comprobado en autos hubiera aparejado la ausencia de responsabilidad de su parte.

Bien encuadró el Juez a quo el litigio de autos en la normativa del art. 1113, ap. 2º, párr 2º del CCivil, que ha sido reiteradamente aceptado por esta Alzada en casos similares, derivando la responsabilidad y obligación de resarcir las consecuencias de un hecho dañoso de la responsabilidad objetiva, sin atender a la existencia del factor subjetivo de la culpa, a menos que y como eximente de dicha responsabilidad derivada del riesgo de la cosa, se compruebe que el hecho de la víctima intervino en la relación causal de manera tal que sin dicha intervención el evento dañoso no hubiese acaecido, o como mínimo alterando sensiblemente la existencia de tal responsabilidad.

Referido al tema, esta Alzada anteriormente, había venido aceptando la conclusión de que en colisión de rodados automotores en movimiento no era aplicable el 1113, ap 2º- párr. 2º CC, de modo que correspondía a quien se consideraba víctima probar la culpa de la otra parte (art. 1109 CC).

Tal cauce de dirimición, con la anterior aprobación de la CSJN., debió revisarse ante el cambio radical que ha considerado que la existencia de riesgo recíproco no excluye la aplicación del 1113 ap. 2º-párr. 2º del CC, creándose en cambio presunciones concurrentes que pesan recíprocamente sobre ambos dueños o guardianes, quienes deben afrontar los daños causados al otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes (doct. actual CSJN en LL, 1988-D-295 y ss. Entel c. Prov. Bs. As.).

Esta tesis que venía siendo aceptada por la SCBA (en LL, 1986-D-479 y ss.), acompañada por la opinión generalizada de las más moderna doctrina, ha sido ya consagrada por esta Alzada en variados pronunciamientos tales como las S.D.C. 69/93, 72/93, 78/93, 85/93,90/93, 1/94, 9/94, 10/94, entre otras, pudiéndose resumir en su formulación como que, en casos de colisión de automotores en movimiento y por la doctrina del riesgo creado (art. 1113, ap 2º-párr. 2º CC), cada interviniente es responsable por los daños causados al otro interviniente, salvo prueba de alguna de las eximentes previstas en el mismo art. 1113, 2º-2º del c. civil.

Bien hizo por lo tanto el Sr. Juez a quo en subsumir el litigio tramitado en la citada normativa, lo cual no produce de manera alguna la inversión de la prueba como sostiene ahora la apelante, ya que no resulta necesario probar la culpa del otro interviniente en el evento, sino el hecho del accidente, el daño ocasionado o sufrido y el nexo causal entre estos elementos y la intervención del otro rodado automotor en dicho nexo, para que opere la responsabilidad objetiva, no subjetiva, y surja por este motivo la obligación de reparar el daño.

Establecido de esta forma el encuadre legal en que ha de juzgarse la sentencia en crisis, resulta evidente a tenor de la posición de la demandada, que ésta esgrimió como eximente de su responsabilidad, el denominado hecho de la víctima impropiamente denominado culpa ya que no es cuestión de culpa en la definición del término, sino que dicho hecho de la víctima obra como factor interviniente en el nexo causal de modo tal que exime de la responsabilidad atribuible por el riesgo creado.

Pues bien. Ubicado así el caso de autos en esta normativa, concluyó el anterior Magistrado que no se había probado el hecho de la víctima actora como eximente de la responsabilidad objetiva en cabeza de la demandada. Analizó para ello las constancias causídicas tales como las testimoniales vertidas y las pericias técnicas realizadas, entendiendo que no se había probado que el actor no respetara la prioridad de paso o que mediara anormal funcionamiento del semáforo, ni que aquél condujera a excesiva velocidad o realizara maniobra riesgosa alguna. Por el contrario y como lo resaltó el juez a quo, de la pericia mecánica surgía que el automotor del actor se encontraba prácticamente detenido en la intersección donde ocurriera el choque. Tales conclusiones del Juzgador no aparecen alteradas por los argumentos que ahora se vierten a fs 184 y vta. Por el contrario y si del tema semáforo y su funcionamiento la demandada pretendía derivar -siempre como hecho de la víctima su eximición de responsabilidad por el riesgo creado con su rodado en movimiento, el informe de eximente, ya que se informa velocidad a que deben circular los vehículos en el tramo solicitado mas no sobre el funcionamiento de los semáforos el día del hecho.

Encuentro así que la alegación sobre la culpa de la actora, como eximente de su responsabilidad objetiva por el riesgo creado que la demandada reitera en sus agravios, no se encuentra corroborada por la prueba rendida en la causa y lo concluido por tanto al respecto por el Sr. juez a quo se mantiene incólume, debiendo por todo ello desecharse el agravio sobre este punto.

Confirmada de esta forma su responsabilidad sin eximente en el evento automovilístico debatido y su carga de reparar los daños reclamados por el actor, veré seguidamente la objeción que también plantea la accionada, esta vez respecto de determinados rubros del daño material.

Los rubros de daño material impugnados

Critica la demandada el haberse acogido el rubro provisión y cambio del parabrisas del rodado del actor (fs. 185 vta.), entendiendo que no corresponde su reconocimiento.

No concederé sostén a este aspecto de la queja. En primer lugar por cuanto el Perito chapista dictaminante a fs. 144 (refol.) es asertivo en que, dado el tipo de parabrisas y cuando se producen deformaciones del marco, este elemento se daña irremisiblemente. Tal conclusión del experto no mereció objeción ni impugnación alguna por la demandada en ocasión del traslado respectivo (fs. 145/146), por lo cual no encuentro motivo para apartarme de ella, A ello puede adunarse la testimonial de fs. 113 (refol.), donde el testigo chapista que repara la unidad del actor declara haber cambiado el parabrisas y la razón de tal cambio (repreg. 1ª, 2ª y 3ª) que reafirman lo que el Perito informara al respecto.

Respecto del paragolpes cuyo reemplazo se impugna, cabe realizar al respecto de su procedencia como rubro a indemnizar las mismas consideraciones del elemento anterior, remitiéndome en ello a la Pericia de fs. 144 cuando el experto explica que por su composición de plástico al estar golpeado debe ser cambiado, al igual que la declaración del testigo de fs. 113/114 (rf.).

Y por último respecto del radiador, reemplazo también impugnado, las consideraciones del Perito Mecánico dictaminante a fs 142/143 (refol.) me resultan asertivas en grado sumo, pues el experto revisó el rodado y concluyó en que habían sido cambiadas las partes afectadas por el choque. Respecto de esta pericia, también se corrió traslado (fs. 146/146-rf) sin observación ni crítica alguna por lo cual no veo por qué deban desvirtuarse sus conclusiones.

Finalizo este tópico entendiendo que los agravios sobre estos elementos reemplazados no resultan relevantes y debe mantenerse la condena de resarcimiento dictada.

La privación del uso del automotor

Tampoco puedo conceder andamiento a los agravios sobre este punto. El Magistrado no concede el rubro por el lugar (Rawson) donde narrara el actor debía trasladarse por motivos ocupacionales. Lo concedió por la mera privación del uso del automotor que le produjo al actor el lapso de reparación y entrega del mismo, donde incluyó el viaje a dicha ciudad, que es distinto. No hay por tanto crítica concreta y razonada a la conclusión del juez a quo sobre este punto y el agravio debe desecharse, por entender el que habla que la suma fijada como resarcimiento de la privación no aparece arbitraria no excesiva, atendiendo al lapso que el automotor Renault 18 no estuvo a disposición del actor por sus reparaciones.

Conclusión

Entiendo de esta forma y es mi opinión, que los agravios de la demandada no conmueven la solidez del fallo apelado y deben ser desechados, confirmándose así la sentencia en lo que fuera motivo del recurso por esta parte.

Corresponde ahora, conforme lo expresara, analizar el agravio que profiere el actor contra la sentencia.

Agravios de la actora

Formula su queja sobre la sentencia la actora en una única cuestión, referida al no acogimiento del daño moral que, según sus dichos, le ocasionara la publicación en el diario propiedad de la demandada de una nota sobre el accidente de automotores que protagonizara juntamente con el dependiente de la demandada. No aduce inexistencia del evento registrado en la nota o falsedad en la noticia publicada, sino que por los términos de la misma y comentarios en ella expresados, tuvo menoscabo en su vida de relación por recibir chanzas y bromas varias de sus conocidos tanto en su faz personal como en la profesión del actor, que sostuvo acreditar mediante testimoniales que resultaran luego producidas a fs. 121 vta./122 y a fs. 140/141 (ambas refol.). En cuanto a la publicación periodística en cuestión, la glosó a fs. 7 de autos y fue reconocida a fs. 54 vta. (ref.) por la demandada como auténtica y publicada en el diario Jornada que ella edita.

Nos encontramos así ante una noticia sobre un hecho auténtico y reconocida como publicación periodística de la accionada, sobre la cual el actor invoca haber resultado injuriado por sus términos y comentarios en ella contenidos, mientras que la demandada (fs. 56 y ss. refol.) sostiene que no medió tal injuria sino la publicación objetiva de un hecho cierto que se compuso -a los fines de esta cuestión de dos elementos: el uno el accidente automovilístico en sí con sus detalles de lugar, rodados que intervinieran y demás circunstancias, mientras que el otro fue la agresión del actor contra el conductor dependiente de la demandada que conducía el rodado propiedad de ella y por cuya agresión y lesión se incoara y tramitara la causa penal ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de esta ciudad que obra agregada en fotocopias por cuerda separada a estos autos. Tenemos entonces una noticia que no puede ser tildada de falsa o inexacta pues ambas partes estuvieron contestes en su autenticidad, difiriendo sus respectivas posiciones en el tenor o estilo de noticia que, para el actor, resultó injuriosa y menoscabadora de su persona y reputación por provocarle los comentarios en ella vertidos por la editorial demandada diversas bromas y chanzas (cargadas) de sus conocidos y colegas, mientras que para la demandada no revistió dicho carácter ni catadura menoscabante toda vez que se trató de la publicación de algo que era cierto y que había sucedido, realizada en forma objetiva, Por ello la demandada se extendió en la libertad de prensa como bien primordial en la vida de una comunidad republicana, con citas doctrinarias y jurisprudenciales y que habiendo publicado el diario lo que había ocurrido en forma veraz y objetiva, mal podía el actor darse por injuriado o menospreciado en su persona.

El Sr. Juez anterior entendió no procedente el reclamo por daño moral, allende la cuestión decidida oportunamente sobre posibilidad de reclamarlo en autos (fs. 57 ref.), pues entendió que si bien campeaba en la nota publicada una ironía sobre la persona del actor, su condición marital, estado físico, etc., que podía catalogarse como de exceso en la función meramente informativa no llegaba empero, según su criterio, a ostentar entidad suficiente como para entenderla injuriante (fs. 167). La denegación del reclamo ejercitado produce el agravio del actor fundamentado en las argumentaciones de su pieza de crítica de fs. 181/182.

Va de suyo que para poder decidir mi voto he leído repetida y cuidadosamente la noticia publicada, desentrañando los elementos de la noticia así como los comentarios en ella vertidos por la editorial demandada para poder así evaluar el reclamo ejercitado y lo que corresponde decidir al efecto, ante la apelación del trámite.

Extraigo empero en forma primigenia las siguientes conclusiones que aquí expongo para llegar al fondo de la cuestión planteada: 1º) La noticia fue sobre un hecho cierto; 2º) Las consecuencias materiales y patrimoniales del accidente no forman parte de este debate; 3º) La agresión y lesión al conductor del rodado de la demandada tienen su cauce de investigación y dirimición en la causa penal glosada por cuerda, por lo cual nada debo comentar sobre el ilícito penal presuntamente cometido por el actor; y 4º) Lo que nos queda es desentrañar si el tenor y estilo de la noticia, esto es el modo como el diario de la editorial demandada publicó la misma, puede considerarse injurioso, menoscabante o pasible de producir desdoro en la persona y en la vida de relación del actor Martín.

Iniciado por lo tanto el camino de mi razonamiento para fundar mi voto, se impone la incursión al menos sucinta sobre la libertad de prensa, las publicaciones periodísticas, su posible entidad injuriante o agraviante y -fundamentalmente donde empieza y termina lo que llamamos libertad de prensa contrastada con los derechos de los particulares involucrados en la publicación que realice un medio periodístico de un hecho dado.

Con su proverbial claridad doctrinaria, Jorge Bustamante Alsina en su artículo Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes (En la Jurisprudencia de la CSJN), (LL, 1989-D-885), nos ilustra sobre qué podemos entender como diversos tipos de información publicada en los medios periodísticos. Así llama inexacta a la información que no concuerda con la verdad por ser falsa o errónea, entendiendo falsa a la que es engañosa fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad y errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad. Como advertido quedo que no resulta éste el caso de autos, dejo a soslayo sus apreciaciones sobre estos tipos y sus eventuales consecuencias, acudiendo a su interpretación de la información que llama agraviante. Titula de esta forma a la que, independientemente de ser inexacta o no, resulta agraviante por afectar la dignidad de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante los demás. Agrega que tanto la información inexacta desde una apreciación objetiva, como la información agraviante desde una valoración subjetiva, producen efectos civiles además de las consecuencias penales si ellas tipifican delitos que la ley (penal) reprime y desde el punto de vista de los efectos civiles, entiende que la cuestión debe ser considerada en relación a la responsabilidad por daños que tales informaciones pudieran causar y también en relación al ataque que ellos comporten al derecho de la personalidad consistente en la preservación de la honra y reputación de cada uno. Ceso así con la cita de este autor, ya que luego ingresa en su meduloso estudio, sobre el derecho de rectificación o el de réplica y analiza la doctrina de la CSJN al respecto (p. ej. el caso Campillay, que más adelante he de citar por otras consideraciones).

Creo hasta acá que nos encontramos frente a la posibilidad de que una noticia no inexacta configure empero su caracterización de agraviantecomo la llama Bustamante Alsina y que tomo como denominación de aquí en adelante. Esto me lleva a incursionar con la deseada sucintez necesaria en el ámbito de la libertad de prensa y de la responsabilidad de los medios de comunicación.

En ocasión de un reciente pronunciamiento de esta Alzada (S.D.C. 67/94, Contín c. Ed. Luis F. JosinDiario Jornada), formulé mi voto en el cual concordaran mis colegas de Cuerpo, con consideraciones sobre la libertad de prensa y la necesidad de su tutela para preservarla como elemento imprescindible de la vida republicana, citando en ello la doctrina predominante sobre el tema. Mas también precisé, haciendo mías argumentaciones de la CNCiv., sala G, 4/6/87, en Milesi c. Diario Clarín, en ED, 125-109, refiriéndome a la actividad que lo Jueces debe realizar en los casos donde se controviertan la libertad de prensa con los derechos de los particulares que cuando se trata de juzgar la responsabilidad de los medios de comunicación no está en juego la prevalencia de la libertad de prensa o el derecho de informar, respecto del interés particular del afectado, ni el acordar importancia a ninguno de los derechos en juego, de reconocer la garantía constitucional de la libertad de expresión, conjugándola con la responsabilidad que genera la propalación de versiones falsas o tendenciosas o la ilegítima intromisión en la intimidad de los habitantes. Como decía el fallo anotado y resultó mi opinión, no compete a los tribunales establecer normas sobre el periodismo sino resolver el caso concreto determinando si las noticias -en este caso sería el estilo y el modo de la misma producen responsabilidad para la editora de ellas. Si bien en el citado precedente de esta Alzada se eximió de responsabilidad a la editorial hoy de nuevo demandada por la publicación de una noticia en su diario, entiendo empero aplicable a este nuevo caso que estoy votando las consideraciones allí vertidas como formadoras de mi opinión.

Opinión ésta por otra parte basada en la propia doctrina de la CSJN. En efecto, juzgando un caso de características tangencialmente parecidas al que me ocupa (Caso Campillay c. La Razón y otros, LL, 1986-C-406 [ED, 118-306]), tuvo ocasión de establecer nuestro más Alto Tribunal (consid. 5º) que: -El aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a la responsabilidad que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio expuesto (en el consid. precedente), tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos, 119:231; 155:57; 167:121; 269:189, consd. 4º 269:195, consd. 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los retantes derecho constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 CN). Se observa de esta forma que el ejercicio de la genéricamente denominada libertad de prensa, no importa un derecho absoluto ni que otorgue impunidad completa al medio periodístico involucrado, sino que debe analizarse en cada caso la confrontación o mejor dicho el contraste entre la libertad de prensa y el derecho de un particular.

Es que no podría ser de otra manera ya que de no procurarse el equilibrio entre diversos derechos de rango similar, se provocaría al régimen republicano de gobierno y a nuestra forma de vida aceptada por la comunidad, un daño mayor aún que el que se intentaría evitar tutelando la libertad de prensa sin cortapisa o pauta alguna.

Debe pues protegerse la libertad de prensa e información más siempre en sus justos límites, considerando las características de cada caso juzgado. En este delicado juego, por cierto, no resulta desdeñable la obligación de obrar con prudencia que un editor de un medio de comunicación tiene como cualquier otro integrante de la comunidad (conf. CSJN., caso Campillay citado, consid. 6º in fine, ob. cit.

Precisamente al respecto es dable citar aquí el fallo de la CNCiv., sala C, 22/4/81, Aldama c. Souvenir Publicidad SRL. y otro (LL, 1981-D-444), donde se condenara al autor de una broma -consistente en la publicación de un aviso de falso fallecimiento del luego actor por la nota que del mismo hiciera Mosset Iturraspe. Comentando la defensa del productor de la broma sobre su figuración en la sociedad, Mosset Iturraspe expone que precisamente la preeminencia o importancia que en la comunidad pueda tener una persona -o una editorial periodística agrego yo mayor exigencia le produce en el cometimiento de los actos que hagan a su conducta, ya que ello -concluye el comentario no es otra cosa que la admonición del art. 902 del CCivil sobre que cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos.

Por último pero siempre dentro del cauce de análisis del estilo y forma de la noticia publicada en el diario Jornada hoy en debate, también resulta aplicable la nueva opinión de la CSJN. Sobre responsabilidad del medio de comunicación cuando, partiendo de una noticia cierta, la publicara con contenidos propios y completándola con elementos que no provenían de la noticia en sí o dando inexcusablemente ciertas y asertivas declaraciones del afectado que no se probó que hubieran sido producidas por éste (conf. CSJN,27/10/94, Espinosa c. Herrera de Noble y otros [ED, 161-606], citando los casos Campillay y Triaca, en Jurisprudencia ArgentinaBoletín Nº 5928, 12/4/95, pág. 35). La Corte hizo lugar al reclamo no por la publicación de la noticia, sino por haberla propalado como propia y con aditamentos que no provenían de la información recibida, algunos de los cuales he transcripto, concluyendo en que había mediado proceder ilícito de la editorial tornándola por ello responsable del mismo.

Llegado así a este estadio de mi opinión, me adentraré con la lumbre de estos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, en el análisis de la noticia que agraviara al actor.

En primer lugar y por lo que diré, destaco la mención en la portada del diario Jornada del día 25/11/92 del título iracundo abogado golpeó a un chico, remitiendo al lector a la pág. 32 donde publicara la noticia, a la cual paso a referirme in extenso.

Titulada la nota con dos copetes que indicaban como introducción Incalificable agresión tras un choque y luego como título en sí Iracundo abogado golpeó a fotógrafo de Jornada, desprendo ya en este punto que si bien medió agresión al dependiente de la editorial, remitiéndome en ello a la causa penal glosada por separado, el tilde de incalificable unido a lo de iracundo nos introduce como adelantamiento en lo que sería el tenor y texto de la noticia. No soy yo quien para indicarle a un medio de comunicación como titular las noticias que publica, mas creo que la calificación de la agresión, si es que ella había mediado, competía al órgano judicial respectivo. Similar conclusión me produce lo de iracundo toda vez que la propensión a la ira que el vocablo indica, podía -en el momento de publicación de la noticia no existir o al menos no encontrarse acreditado, resultando en mi criterio que el diario adelantaba ya una opinión sobre el hecho producto de su propia interpretación de lo sucedido. Mas si estos detalles podrían, tal vez, considerase algo justificados, la nota en sí contiene elementos mucho más determinantes de la para mí demasía y ostensible sentido peyorativo y menoscabante de la persona del agresor. Me reitero en que bien podía el órgano periodístico citar lo de la agresión estando hasta allí en el terreno de lo veraz, o citar la profesión del agresor que permitiera a los lectores sacar sus personales conclusiones sobre un profesional del derecho que agrede a una persona, pero el título de la noticia inducía a dar por configurado un juicio sobre lo sucedido que no le competía hacerlo al medio editorial.

Continúa la noticia relatando el lugar, hora y detalles del accidente, agregando que la identificación del que resultara agresor lo identificaba como esposo de una funcionaria (Fiscal de Estado) cuyo nombre indica. Cabe preguntarse qué tenía que ver con el accidente y con la agresión consiguiente, el estado marital del interviniente que nada podía implicar respecto a su conducta en el incidente acaecido. La falta de respuesta que me produce este interrogante me lleva a entenderlo una demasía ya configurada en el suministro de la información. A todo evento, si el actor Martín, profesional del derecho, había llevado a cabo una agresión como quedara constatada en la causa penal, en nada tenía incidencia quien era su cónyuge, resultando esto otro agregado propio de la editorial.

Más adelante en el relato del choque, el diario presenta al conductor del rodado, también demandado por las consecuencias materiales del accidente y fuera de análisis en este punto, como una persona de características físicas determinadas (joven por apelativo de Marianito, delgado, de baja estatura), lo cual puede aceptarse por el obvio conocimiento de Izquierdo como dependiente, pero que sin duda se expone como contraposición de la descripción del actor Martín de quien el diario cuenta haber descendido de su automotor con una suerte de exhibición de su físico (-mostró su contextura física). A mi ver, así se lo hace para continuar luego con el relato de la agresión de Martín a Izquierdo, la intervención de transeúntes para que -dice el diario no continuara la golpiza del actor contra Izquierdo. Aquí el diario Jornada imputa clara y expresamente una intención de continuar la agresión del actor contra su empleado que es otra opinión y conclusión propia del medio. En resumen y hasta aquí, el diario muestra al actor como una suerte de pato vica que se baja de su coche exhibiendo su físico, golpea al otro conductor e intenta seguir golpeándolo. La actitud exhibicionista del actor de su estado físico y la intención de continuar la agresión resultan así elementos que sólo podían en su caso desprenderse de la investigación penal, pero no exponerlos como conclusión asertiva de la noticia.

Relatando luego la intervención policial y judicial, la constatación de las lesiones, etc., el diario Jornada va a emitir otra conclusión propia y asertiva que no se puede aceptar como correspondiente a la información que podía y debía publicar. Me refiero a cuando y bajo el vocablo introductorio de evidentemente comenta el diario que el actor demostró - tener un golpe demoledor, agregando que también demostraba -estar en estado físico excelente al menos, como así lo dice, para -demoler a un chico. La noticia finalizara con el comentario del diario sobre pensamientos que podía tener el agredido Izquierdo, pero que no le competían al medio, sobre seguir (Izquierdo) trabajando con la esperanza de que hubiera en su carrera poca gente como el actor Martín,

Las menciones al estado atlético a la recia contextura golpe demoledor o también a su estado civil con una persona que nada tenía que ver con el choque de automotores y el ilícito penal denunciado, del modo que se pueden constatar en la lectura del suelto, tuvieron para quien habla, un inocultable sentido subjetivo impropio de una publicación periodística y un claro objetivo de llevar a los lectores del medio a una conclusión con inferencia e injerencia de la opinión del diario. Y esto, es lo que en mi ánimo cataloga a la noticia de agraviante por una evidente demasía en la publicación de lo sucedido, introduciendo el caso en el ilícito civil de factor susceptible de causar la injuria que viabiliza la procedencia del reclamo ejercitado y sobre el cual versa el agravio.

Nada obsta a que el diario Jornada contara la noticia tal como sucedió, agresión incluida por cierto, llegado el caso hasta podría aceptarse una somera descripción de las personas involucradas -agresor y agredido así como la mención de la calidad profesional del agresor. Pero ello sin los aditamentos inocultablemente peyorativos por la ironía que sobrevuela toda la noticia, en un claro ejemplo de lo que un diario puede hacer sin posibilidad para el afectado de otra cosa que no sea la acción que en autos ha entablado contra el medio periodístico. hasta comprendería el suscripto un somero comentario sobre que el evento ocurrido, al fin y al cabo un choque de autos sin lamentables lesiones personales, no justificaba la agresión cuyas derivaciones se tratan en la causa penal glosada. Precisamente porque para enrostrar y sancionar el tipo de conductas llevadas a cabo por el actor Martín están los órganos judiciales respectivos y la causa penal glosada con la resolución confirmatoria del procesamiento del actor (fs. 54/56), resulta buena prueba de ello. Pero no más: empero ello, el diario abundó en comentarios sobre la persona y personalidad del actor Martín que tornaron la publicación efectuada en una demasía que no puede resultar amparada o justificada so pretexto de tratarse de un hecho cierto y en ejercicio de la libertad de informar.

Separemos las aguas. El coque de automotores y los daños materiales tuvieron su cauce de dirimición en estos mismos autos. El ilícito penal presuntivamente cometido por el hoy actor, a tenor del estado de la causa que obra glosada en este juicio, corresponde y le compete al tribunal penal respectivo. Abundar como el diario lo hiciera en otro tipo de consideraciones, reiteradas, abundantes y de inocultable tono sancionatorio desde ya para con el actor, hizo incurrir al medio en demasía de su derecho a informar y lo torna responsable del acto civil ilícito perpetrado como una particular forma de injuria al hoy accionante, que no puede merecer la eximición de su responsabilidad resarcitoria del ilícito cometido. Disiento así de la conclusión denegatoria del Sr. magistrado del anterior grado y es mi opinión que debe repararse por la editorial demandada el daño moral inferido al actor de autos, cual lo plasman las normativas aplicables al caso (arts. 1086, 1072, 1078 y concs. del CCivil.

Sentada de esta forma la conclusión de la procedencia del reclamo, analizó el quántum de la reparación pretendida, habida cuenta de que el actor optó por el resarcimiento en dinero (art. 1083, CC.) a tenor de los términos de su demanda. Digo ello a mayor abundamiento ya que nada impedía al actor peticionar la publicación de la sanción condenatoria del daño moral en el mismo diario y de la misma forma en que se publicara la noticia con el carácter de agraviante que le concedo.

Más aún, peticionada esta forma de reparación debería ser acogida por el Juez aún aparte del reclamo pecuniario (conf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, Astrea 2ª ed. págs. 366/367; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños Ediar, 1973, t. II-B, pág. 253). Mas planteado el reclamo por el daño moral del modo y forma que ya mencionara, carece esta Cámara de facultades al respecto (art. 277, su doct., CPCC.).

Puesto a justipreciar la cuantía del resarcimiento pecuniario solicitado, en las pautas del prudente arbitrio judicial (art. 165, su doct. CPCC.), encuentro de particular relevancia para este punto, lo que el ya citado tratadista Mosset Iturraspe denominara Diez reglas sobre cuantificación del daño moral (LL, 1994-a728).

De ellas considero la 6ª (diferenciación según la gravedad del daño), la 7ª (atención de las peculiaridades del caso), y la 10ª (Sumas que puedan pagarse dentro del contexto económico y el general estándar de vida), como el citado autor las enuncia y comenta en su trabajo.

Del juego armónico de dichos parámetros y por la precéptica ritual mencionada, arribo a mi opinión de que la suma pretendida en la demanda no es meritable como tal, por lo que inclino mi opinión por fijar como monto resarcitorio en dinero del daño moral infrigido al actor que le concedo, la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000,00) como valor acorde a las circunstancias de autos.

Conclusión

De concordar mi colega de Alzada en estas conclusiones corresponderá modificar el fallo apelado y haciendo lugar a los agravios de la actora condenar a la demandada a resarcirle el daño moral justipreciado en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000,00) sin interés por no haber mediado pedido expreso de tal accesorio (art. 34, 163, su doct. CPCC.).

De conformidad con ello las costas de ambas Instancias corresponde que sean soportadas por la demandada vencida, con la respectiva adecuación de los honorarios regulados (art. 68 y 279 CPCC.).

Como honorarios de la Primera Instancia teniendo en cuenta el monto de la condena, corresponde regular los honorarios del actor Eduardo R. Martín como letrado en causa propia, en conjunto con sus letrados patrocinantes Dres. J. R. y C. N. O, y los honorarios del letrado apoderado de la demandada, Dr. D. P. R., (arts. 6, 7, 9, 12, 19 y conces. de la ley 2200).

Como honorarios de la Segunda Instancia corresponde regular al actor y a su letrado patrocinante Dr. J. R. y en conjunto, y los del letrado apoderado de la demandada Dr. D. P. R. (art. 14, ley 2200).

En todos los casos los honorarios regulados deberán contener el I.V.A. que corresponda (leyes 23.349 [EDLA, 1986-B-93] /23.871). Voto así en definitiva esta cuestión por la negativa.

A esa cuestión, el Dr. Velázquez dijo:

Resumidos ya los agravios de las partes en el voto precedente, daré mi opinión sobre ellos en el mismo orden en que el colega preopinante lo hiciera.

I. - La responsabilidad

Ya en muchas ocasiones se ha expedido la Cámara sobre este tópico declarando que el supuesto de colisión de automotores en movimiento es subsumible en la norma del art. 1113 párr. 2º parte 2ª cód. civil, porque las presunciones recíprocas no se neutralizan. Tal el criterio modernamente adoptado por la Corte Suprema Nacional, con beneplácito de la más prestigiosa doctrina y seguido por la mayoría de los tribunales en la actualidad, inclusive por esta Alzada en los precedentes recordado por el Dr. Manino, entre muchos otros.

A quien reclama indemnización por los perjuicios sufridos en eventos de esa índole le basta pues con demostrar su contacto con la cosa generadora de riesgo, la propiedad o guarda de ella por el demandado y el daño sufrido, presumiéndose por imperio legal la existencia de relación causal entre este último y el riesgo de la cosa. A partir de allí, toca al demandado que en procura de eximirse de responsabilidad alegó la culpa de la víctima probar ese extremo, supuesto de hecho para la aplicación de la norma fundante de la eximente (arts. 1113, párr. 2º parte 2ª cód. civil y 377, CPCC). Correctamente entonces aplicó la norma el Señor Juez a quo y, mal que pese a la demandada, funcionó en la especie la inversión de la carga de la prueba consagrada por la ley, tocándole a ella destruir la presunción de causalidad mediante la acreditación de un hecho del dañado que hubiere cortado el nexo causal, en cuyo caso la eximición hubiere sido total, o hubiere concurrido a él, supuesto en que la exhoneración habría sido parcial.

Baldío es pues el esfuerzo propuesto por la demandada en su expresión de agravios de bucear en el plexo probatorio en busca de elementos demostrativos de su no culpa, porque la responsabilidad que se le endilga lo es sobre la base de un factor legal de atribución puramente objetivo.

También de mi parte opino que la culpa de la víctima que se alegara no ha sido demostrada. Ni falta de funcionamiento de los semáforos, ni violación de prioridad de paso, ni exceso de velocidad resultan de la probanzas producidas, de modo que, por aplicación de las reglas que rigen el onus probandi, la hesitación acerca del real acaecer del accidente debe ser despejada en contra de aquel que, soportando la carga de demostrarlo, dejó insatisfecho ese imperativo en el propio interés. Si, conforme la ya clásica expresión de Carnelutti, la carga de la prueba no es sino la repartición del riesgo de la falta de prueba, justo es que quien no aportó probanzas idóneas para formar la convicción judicial sobre la veracidad de sus asertos, soporte las consecuencias desfavorables de esa su actividad deficitaria.

II.- Los daños materiales

Las pericias de fs. 142/144, avaladas por el testimonio de fs. 113/114 demuestran la efectividad de la rotura de parabrisas y paragolpes, con la consecuente necesidad de su recambio, así como el real reemplazo del radiador por otro nuevo, configurando daños resarcibles en lo términos de los arts. 1068 y 1094 cód. civil.

Desde que el evento dañoso provocó al actor un perjuicio traducido en la temporaria inmovilización de su vehículo ínterin se lo reparaba, tal privación de uso debe indemnizarse, ya que es presumible que quien posee y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, que para ser satisfecha en condiciones similares a las proporcionadas por el móvil particular fuerza a incurrir en gastos (art. 163, inc. 5º CPCC; esta cámara, S.D.C. 10/94, 10/95, 16/95). Para estimar el monto de la reparación no tenía por qué el Señor Magistrado a quo ceñirse al costo de los transportes públicos colectivos de pasajeros, pues el evento privó al demandante del legítimo uso de un bien incorporado a su patrimonio; tal el menoscabo que el responsable civil debe indemnizar, sin que le asista el derecho de exigir, a fin de que la indemnización le sea a él menos gravosa, que el damnificado resigne la calidad del medio de transporte que habitualmente empleaba. Si privó a la víctima de la posibilidad de trasladarse en un automóvil particular, su deber es resarcir en la medida más aproximada al daño inferido, de modo que corresponde atender al costo de sustitución del móvil inmovilizado por otro más o menos similar. Tal lo impone el principio de la reparación íntegra y plena que rige en el ámbito de la responsabilidad civil (arts. 1068, 1083 y concs. cód. civil).

III. - El daño moral

Ya que el Señor vocal preopinante ha trazado las líneas maestras que orientaron el criterio de esta Cámara en casos anteriores y que marcan también el derrotero a seguir en esta nueva oportunidad. Tal criterio no es otro que el que la corte Suprema Nacional ha venido desarrollando a través de sucesivos pronunciamientos y cuya síntesis plasmara en el considerando 5º de su fallo in re: Campillay vs. La Razón (LL, 1986-C-411 y sigtes.): -el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a la responsabilidad que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. si bien en el régimen republicano la libertad de expresióntiene lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre lo que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 Constitución Nacional).

No se trata de establecer el orden jerárquico de esos dos valores jurídicos de raigambre constitucional, sino de logran el adecuado ensamble de ellos. Indiscutible es la relevancia del derecho a la libertad de expresión e información, mas su ejercicio ha de ser funcional, de modo que no termine avasallando el derecho al honor, también constitucionalmente consagrado y contemplado por diversas normas del ordenamiento jurídico (v. gr. los arts. 937, 1071 bis, 1075, 1078, 1089, 1099, 1858, inc. 2º, 3747, 3843, inc. 2º y 3º cód. civil). De allí que cuando ejerciendo el derecho a la liberta de información, el informador incurre en un ilícito que dañe el honor de una persona surja su deber de reparar (arts. 1066, 1067, 1072, 1077, 1089, 1109 cód. cit.), porque, como señalara Vélez Sársfield, no puede negarse que el honor y la reputación de una persona pueden ser materia de un delito (nota del art. 1075, ídem), dado que hay derechos y los más importantes que no son bienes, tales son ciertos derechos como el honor. Sin duda la violación de estos derechos personales pueden dar lugar a una reparación (nota al art. 2312, íd.).

Coincido con el Dr. Manino en que dentro de la clasificación de las informaciones generadoras de la obligación de reparar, el subexamen nos propone un caso de información agraviante, esto es aquella que, al margen de su exactitud o inexactitud, menoscaba la dignidad de la persona, afectándola en su autoestima o agrediendo su honor y fama (confr.: Bustamante Alsina, Los efectos civiles LL, 1989-D-885 y sigtes.).

A diferencia de un anterior caso ocurrente, en el que casualmente también era demandada la misma empresa periodística (S.D.C. 67/94), en el de autos ella no se ciñó a publicar una noticia realizando una crónica objetiva de los sucesos. Desde los titulares mismos del artículo periodístico iracundo abogado, Incalificable agresión se advierte la animosidad contra el actor, que se confirma a medida que avanzamos en la lectura del texto, donde el tono supuestamente irónico, socarrón o jocoso no logra disimular la intención de zaherir a aquél y desprestigiarlo a los ojos de la comunidad. Amén de describir la agresión física, las reiteradas menciones de las diferencias de edad y contextura física de los protagonistas, el calificativo de recio abogado -si no mordaz, sarcástico y la referencia a la supuesta esperanza del codemandado Izquierdo de encontrar en su carrera poca gente como el doctor Martín, descubren el propósito de presentar a éste ante el lector como un ser, a la par que agresivo, proclive a abusar de su superioridad en perjuicio del más débil, como el intemperante dado a la ira que aprovecha su mayor poder físico y mejor posición social -se hizo hincapié en su calidad de abogado y en su vínculo matrimonial con encumbrada funcionaria para agredir a mansalva.

Allende la exactitud de la noticia, el tono con que fue propalada resulta agraviante, pues hirió sin duda la autoestima del actor atacó su reputación y fama. Entiendo pues reunidos los extremos necesarios para que la responsabilidad civil de la demandada naciera, porque se produjo un daño moral en relación causal con el ilícito obrado y promedió un factor de atribución, cual lo es el dolo, la intención de dañar los derechos de otro que configura el delito civil, obligándo a su autor a reparar los perjuicios (arts. 1072, 1075, 1077, 1078, 1089, cod. civil).

En cuanto al monto del resarcimiento de dicho daño moral, consecuentemente con la naturaleza exclusivamente reparadora que le asignó a eta especia del género indemnización, sostengo que el quántum debe estar referido sólo a la dimensión de daño sufrido, correspondiendo entonces atender al tipo de interés lesionado, a las consecuencias que el ilícito acarreó y a la índole del hecho generador de la responsabilidad. Es en este último aspecto donde juega la relación entre la cuantía de la reparación -no sanción o pena y la gravedad del ilícito, porque para establecer el grado de los sufrimientos a compensar importa tener en cuenta la clase de acción ofensiva ejecutada, pues hiere más el ánimo del damnificado al ataque cuanto más próximo a la intencionalidad se presenta (S.D.C. 38/94, 49/94, 24/95 entre los más recientes precedentes de esta Cámara).

A este efecto opino que corresponde tener en cuenta: a) a propósito del interés herido, que se trata de un derecho de la personalidad, en concreto el derecho al honor, tanto en su faz subjetiva de sentimiento de la propia dignidad moral, cuanto en su aspecto objetivo de estimación por otros de la persona del actor o reputación social del mismo; b) respecto de las consecuencias del hecho, que el mismo le provocó inconvenientes en su vida de relación por las bromas de que fue objeto, cual ilustra la testimonial rendida; y c) tocante a la índole del ilícito, que el factor de atribución de la responsabilidad es el dolo, intencionalidad dañosa que constituye la forma mas hiriente para el ánimo de la víctima. Atendiendo a estos parámetros, entiendo que el monto propuesto en el voto precedente resulta prudente (art. 165, CPCC), sin que quepa liquidar intereses sobre el mismo, visto que la condena a pagarlos quebrantaría el principio procesal de congruencia ante la ausencia de petición a su respecto (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, cód. cit.).

Concluyo entonces que la sentencia apelada debe modificarse para acoger el reclamo de resarcimiento del daño moral por el aludido importe, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravio, con costas de ambas instancias íntegramente a cargo de la parte demandada vencida en ellas (arts. 68 y 279 CPCC), debiendo adecuarse a esta decisión los honorarios regulados en el grado anterior en la forma propuesta por el Dr. Manino, ajustada a las normas arancelarias vigentes.

Los honorarios profesionales por los trabajos de alzada cabrá regularlos en los importes indicados por el Señor Magistrado preopinante, que se adecua al monto del proceso, extensión y mérito de los trabajos, así como al resultado con ellos obtenido (arts. 6, 7, 9, 12, 14 y 19 de la ley 2200).

Finalizo expidiéndome en esta cuestión por la negativa.

A la segunda cuestión, el Dr. Manino dijo:

Visto el acuerdo arribado en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: modificar el fallo venido en apleación haciendo lugar al reclamo por daño moral y en consecuencia elevando el monto de la condena a la suma de pesos nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 23 ctvs. ($ 9.459,23), sin intereses: Imponer las costas de ambas instancias íntegramente a la demandada; Regular como honorarios de 1ª Instancia al actor como letrado en causa propia y sus letrados patrocinantes, Dres. J. R. y C. N. O, en conjunto, y al letrado apoderado de la demandada, Dr. D. O. R. Y regular como honorarios de esta Instancia al actor y su letrado Dr. J. R., en conjunto, la suma de -, y al letrado apoderado de la demandada Dr. D. P. R., en todos los casos con más I. V.A. que correspondiere.

A dicha cuestión, el Dr. Velázquez dijo:

Coincido con las propuestas de pronunciamiento formulada por el colega, expresión fiel del acuerdo alcanzado.

Y Visto: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Noreste del Chubut a; resuelve: Modificar el fallo venido en apelación haciendo lugar al reclamo por daño moral y en consecuencia elevando el monto de la condena a la suma de pesos nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 23 ctvs. ($ 9, 459,23), sin intereses; Imponer las costas de ambas instancias íntegramente a la demandada; Regular como honorarios de 1ª Instancia al actor como letrado en causa propia y sus letrados patrocinantes, Dres. J. R. y C. N. O., en conjunto, y al letrado apoderado de la demandada, Dr. D. P. R. Y regular como honorarios de esta Instancia al actor y su letrado Dr. J. R., en conjunto, y al letrado apoderado de la demandada Dr. D. P. R., en todos los casos con más el I.V.A. que correspondiere, La presente se dicta por dos miembros del Tribunal en virtud de haberse excusado el Dr. Carlos Dante Ferrari (Acuerdo 310/92 CANE). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Juan Humberto Manino. - Carlos A. Velázquez (Sec.: Carmen Vélez).

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