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Manoilov Roxana c/ ENTEL Residual


Manoilov Roxana c/ ENTEL Residual
Sumarios:
1.- En razón de que el señor Manoilov falleció antes de que le notificaran el fallo de sobreseimiento que recayó en el juicio penal y por el cual fue suspendido , estimo, que no fue el actor quien no probó el haber sido transferido, conforme se queja la recurrente, sino que fueron las codemandadas quienes no le permitieron hacerlo, omitiendo, reitero, acompañar el anexo donde figuraba el personal traspasado.
2.- La ley 23.696 contempla la vigencia de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador en los procesos de privatizaciones, y que, si bien con el dictado del citado cuerpo legal y su decreto reglamentario 1101/89, el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo, también aquel ha querido —y así lo dispuso claramente en el texto legal- que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo , entre las que cobra una particular relevancia la que tutele el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos.
-I-
Suprema Corte:
Contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de Capital Federal, que revocó parcialmente la sentencia de la anterior instancia, en cuanto condenó a Entel, en forma solidaria con Telecom SA., a abonar a los actores los salarios caídos correspondientes al cónyuge y padre de éstos, por el periodo de suspensión preventiva que se dispuso por una denuncia penal, respecto de la cual fue sobreseído, entre el 23 de agosto de 1988 y el 10 de noviembre de 1990; y a Telecom S.A. a abonar las remuneraciones correspondientes a éste a partir de la citada fecha, en que se efectuó la transferencia de la empresa, hasta la de su fallecimiento acaecido el 18 de junio de 1991 y la indemnización respectiva (y. fs. 272/281), la codemandada Telecom S.A. interpuso el recurso extraordinario federal de fojas 286/306, el que contestado por los actores a fojas 311/324, le fue concedido por el a quo a fojas 329, porque consideró que al pronunciarse él Tribunal en contra de la validez constitucional de los decretos 1105/89 y 1803/92, se habría configurado un supuesto encuadrable dentro de los previstos por el artículo 14, inciso 1) de la ley 48.
-II-
La recurrente, tras invocar arbitrariedad en la sentencia, se agravió en primer término de que el a quo se apartó de las constancias de la causa; efectuó afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación objetiva; no exigió al actor acreditar la transferencia invocada y prescindió de la prueba pericial contable practicada; fallando en contra de la ley, con lo cual lesionó las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). También se agravió el quejoso, en cuanto se dejó de lado la normativa de la ley federal 23.696, y sus decretos 1105/89 y 1803/92, de expresa aplicación en el sub lite, e hizo el 4 quo extensiva la condena solidariamente a su parte, con fundamento en los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, que, a su criterio, no resultan aplicables en éstas actuaciones, al igual que el precedente “Di Tulio” (Fallos: 319:3071) también citado por el sentenciador.
- lII -
Cabe señalar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); exigencia que, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27: 319:2264).
También ha encarecido, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a a Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la “sentencia fundada en ley...” a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (yv Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más).
Por lo expuesto, y toda vez que la codemandada Telecom S.A. apeló la sentencia, entre otras razones, por la falta de fundamento jurídico del fallo de la Alzada, estimo que corresponde tratar primero los agravios que atañen a la arbitrariedad —en el caso: falta de fundamentación y omisión de prueba conducente-, dado que de existir aquella, no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha.- (Fallos:312:1034; 318:189; 319:2264, entre otros).
A mi entender, no surge de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y prueba producidos en autos, conforme se agravia el recurrente, como así tampoco que aquella sea infundada.-
Con relación a los agravios vertidos, considero, en primer término, que fue Telecom S.A. quien, al negar el traspaso del accionante y en consecuencia la solidaridad invocada por éste, no probó tal extremo, de conformidad con lo prescripto por el artículo 377 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, de aplicación analógica.
En tal sentido, estimo que, encontrándose acreditado en el juicio el desempeño del trabajador, en la en su momento Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ver certificación de servicios de fojas 182184), es razonable el pronunciamiento del sentenciador, que tuvo por acreditado el pase del causante de Entel S.A. á Telecom S.A., con la copia del convenio de transferencia celebrado entre ambas codemandadas, de donde se desprende con claridad meridiana, que el personal que se traspasaba constaba en el anexo IX 1, integrativo del instrumento, el que no fue acompañado a autos por ninguna de ellas.
Asimismo y en cuanto se agravió el quejoso porque el a quo no consideró la prueba pericial contable, soy de opinión, conforme reiterada jurisprudencia de V.E. que no constituye arbitrariedad la circunstancia de que el Tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (v. Fallos: 310:1162), como así tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (v. Fallos: 310:1395; 317:439, entre otros).- Máxime cuando dicha probanza no arroja luz sobre las situaciones controvertidas.- Al respecto, cabe señalar que el experto no pudo consultar el legajo del actor, el que le fue negado por ambas codemandadas, y el hecho de que no figurara en el libro de sueldos de Telecom S.A., carece, a mi criterio, de tras en razón de que el señor Manoilov falleció antes de que le notificaran el fallo de sobreseimiento que recayó en el juicio penal y por el cual fue suspendido, por lo que mal podía figurar en él.- (v. fojas 143/1 46).
Por lo expuesto, estimo, que no fue el actor quien no probó el haber sido transferido, conforme se queja la recurrente, sino que fueron las codemandadas quienes no le permitieron hacerlo, omitiendo, reitero, acompañar el anexo donde figuraba el personal traspasado y negándole al perito contable el legajo del causante, no probando tampoco ellas que dicha circunstancia no hubiese acontecido.-
En cuanto a la condena que en forma exclusiva recayó sobre la recurrente a partir de la fecha de transferencia del establecimiento, advierto que el a quo la fundó con arreglo en lo normado en el Título IX — Régimen de Personal, del Contrato de Transferencia celebrado entre el Estado Nacional y las codemandadas obrante a fojas 171.-(v.fs.273)
Consecuentemente, no le asiste razón al quejoso en cuanto se agravia de que el fallo del a quo es arbitrario y sin fundamento; por el contrario, creo que el mismo se ajusta a los hechos y probanzas de autos y se encuentra fundado conforme a la normativa y jurisprudencia de la Corte, en lo que es materia de litigio.-
En cuanto a la cuestión federal interpuesta a su vez por el recurrente, es criterio de V.E. que en casos como el de autos, en que se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, es aplicable la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (artículos 225 a 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos la solidaridad entre el transmitente y el adquirente.- (Fallos: 319:3071)
En igual sentido, entiende la Corte que la ley 23.696 contempla la vigencia de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador en los procesos de privatizaciones, y que, si bien con el dictado del citado cuerpo legal y su decreto reglamentario 1101/89, el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo, también aquel ha querido —y así lo dispuso claramente en el texto legal- que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (articulo 42, ley 23.696), entre las que cobra una particular relevancia la que tutele el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos.
En razón del citado articulo 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no puedo válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo —como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y, en forma expresa en el decreto 1803/92- pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley.- (Fallos : 319:3071)
Por lo tanto, considero que no dimana de la sentencia recurrida que el a quo se haya apartado de la aplicación de la normativa vigente, de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos, y la jurisprudencia de V.E. en lo que es motivo de agravios.- Por el contrario, de ella se desprende la razonabilidad de la solución propiciada y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma- (Fallos : 302:1284:
316:713).-
- IV -
Por lo expuesto, opino que, por aplicación de la doctrina de V.E. de Fallos 319:3071 y lo expuesto en el dictamen de ésta Procuración de fecha 24 de mayo de 2000, dictado en la causa S.C. A 868, L. XXXV, caratulada: “Armoa, Rafael Alfonso c/ E.D.E.F.O.R. S.A. s/ reclamo laboral, aplicables en lo substancial en el sub lite, corresponde rechazar el recurso en cuanto se fundó en la arbitrariedad y declararlo procedente por mediar una cuestión federal (art. 14, inc. 3 ley 48) y confirmar la sentencia apelada Buenos Aires, 30 de octubre del 2000.- NICOLÁS E. BECERRA.

Buenos Aires, 6 de Noviembre del 2001.
Vistos los autos “Manoilov, Roxana Alicia y otros C/ E.N.Tel. residual y otro s/ md. por fallecimiento”.
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la C Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia, condenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a Telecom Argentina Stat France Telecom S.A. al pago de diversos rubros salariales. Al resolver de esta manera, se impuso a ambas demandadas -en forma solidaria- la satisfacción de 108 créditos existentes a la fecha de la transferencia de la empresa estatal, en tanto que los rubros devengados posteriormente y la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo fueron puestos a cargo de la segunda de las nombradas. Esta lmpugnó lo decidido mediante el recurso extraordinario de fe. 286/306 vta., que fue concedido a fe. 329.
2°) Que con respecto a las críticas atinentes a la producción y valoración de la prueba, vinculadas con el apartamiento de circunstancias de la causa, la prescindencia de pruebas relevantes, y el dogmatismo que se atribuyen a la decisión apelada cabe observar que, en principio, la jurisdicción de la Corte queda condicionada a la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo. Si bien en autos surgirían ciertas dudas acerca de dicho alcance, según se desprende del auto de fs. 329, y más allá de que la recurrente no interpuso queja en lo relativo a la arbitrariedad, lo cierto es que los agravios remiten al estudio de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48; máxime en la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, ni allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
3°) Que en lo relativo a los planteos sobre la interpretación de normas federales -ley 23.696, decretos 1105/89 y 1803/92- relacionadas con la aplicación de los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, las cuestiones en debate guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte, en sentido adverso a la postura de la recurrente, en Fallos: 319:3071, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente e]. recurso extraordinario en cuanto al planteo de arbitrariedad, admisible en cuanto a la interpretación de normas mencionadas en el considerando 40, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR (En disidencia).- CARLOS S. FAYT (por su voto).- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.- ANTONIO BOGGIANO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’ CONNOR
Considerarido:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las tratadas en Fallos:319:3071, disidencia de los jueces Moline O’Connor y López, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente al que se remite. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O’ CONNOR

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