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Maciel Claudio Martín c/ Omega Seguros Cooperativa Limitada.


Maciel Claudio Martín c/ Omega Seguros Cooperativa Limitada.

Sumarios:

1.- El requerimiento cursado por la aseguradora en orden a que el asegurado cumpla los requisitos impuestos por las condiciones generales de la póliza a los efectos de evaluar “la liquidación del siniestro”, implicó renunciar a la hipotética caducidad de los derechos del asegurado derivada de la extemporaneidad de la denuncia; puesto que —según es obvio- emplazar al asegurado a la ejecución de ciertos requisitos contemplados en la póliza con el objeto de “evaluar la liquidación del siniestro” presupone necesariamente estimar la tempestividad de la denuncia.

2.- Si bien desde una perspectiva conceptual la falta de cobertura de un seguro “contra robo” es susceptible de producir agravio moral al asegurado, no parece dudoso que el invocante de haber padecido ese detrimento tiene la carga de comprobar la veracidad de los presupuestos fácticos esgrimidos como fundamento de la pretensión.


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En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2001, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con la autorizante, para dictar sentencia en la causa “MACIEL, CLAUDIO MARTIN C/ OMEGA COOP. SEO. LTDA. S/ SUMARIO”, registro 58.409/96, procedente del Juzgado 24 del fuero (Secretaría 47), donde está identificada como expediente 29.350.

El señor Juez Rotman dice:

—I—

1.-Este juicio sumario fue promovido por Claudio Martín Maciel a los efectos de obtener el cumplimiento del contrato de seguro que dijo haber concertado con la parte demandada (Omega Cooperativa de Seguros Limitada), con relación a un vehículo de su propiedad marca Ford Sierra GL, modelo 1990, incontrovertidamente sustraído el 1.11.94.

El accionante reclamó el pago de la suma de $ 15.500, equivalente al valor del vehículo siniestrado, con sus accesorios, y el pago del resarcimiento del daño que dijo padecido por consecuencia de la infracción contractual que atribuyó a la aseguradora demandada, estimado en $ 23.050 ($19.550 a título de “privación de uso” y $ 3.500 a título de “daño moral”); con intereses y costas.

2 La accionada impugnó la procedencia de la demanda opuso la caducidad del derecho del asegurado a reclamar cobertura por causa de haber formulado tardíamente la denuncia del siniestro, y adujo —como concurrente argumento de defensa- que el actor había, omitido entregar la documentación referida en la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza.

Negó en forma subsidiaria la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito inaugural.

Pidió el íntegro rechazo de la acción, con imposición de las costas a la parte actora.

3.- La sentencia de primera instancia obrante en fs. 370/378 desestimó la demanda mediante el empleo de un argumento excluyente.

Ese argumento aparece constituido por la consideración de que el asegurado denunció en forma extemporánea el robo de su vehículo ocurrido el 1.11 .94.

La decisión fundó esa decisiva apreciación en que el formulario de “denuncia del siniestro” copiado en fs. 198 aparecía suscripto por el asegurado el 8.11 .94; esto es, fuera del término establecido por el art. 46 de la ley 17.418, con el efecto previsto por el art. 47 de dicho ordenamiento legal.

La sentencia desestimatoria de la acción impuso las costas al actor.

4. El pretensor apeló contra dicho acto jurisdiccional (recurso concedido libremente en fs. 384). El recurrente presentó en fs. 387/397 el escrito de expresión de agravios.

El mandatario letrado de la parte demandada informó en fs. 401 que Omega Cooperativa de Seguros Limitada se hallaba en proceso de liquidación forzosa, a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Oído dicho organismo en la persona de los delegados liquidadores (cédula de fs. 403), la causa se encuentra en condiciones de ser sentenciada puesto que el decreto de fs. 404 aparece actualmente ejecutoriado.

-II-

1.- El examen de las presentes actuaciones revela que no ha sido adecuado rechazar la presente demanda con fundamento en que la inobservancia de la carga de denunciar tempestivamente el acaecimiento del siniestro produjo la caducidad del derecho del asegurado a obtener cobertura.

Ciertamente, desde una inicial perspectiva, la circunstancia de que el asegurado haya suscripto la “denuncia del siniestro’ con fecha 8. 11 .94 (conf., formulario copiado en fs. 198) indicaría prima facie que el accionante infringió la carga de informar sobre la existencia del robo del vehículo dentro de los tres días contados a partir del momento en que se anotició del hecho, lo cual ocurrió innegablemente el 1.1.94.

La mención obrante en el susodicho formulario de fs. 198 en el sentido de que la denuncia “se adelantó telefónicamente el día 1.11.94’ no ha sido objeto de comprobación en el marco de los presentes actuados: el productor de seguros ante quien el asegurado completó el formulario de denuncia del siniestro no recordó en ocasión de prestar declaración testimonial haber “adelantado” telefónicamente a la aseguradora la ocurrencia del hecho, y tampoco fue demostrado siquiera que ese haya sido el procedimiento que habitualmente empleaba el productor de seguros para informar a la entidad sobre la existencia de siniestros.

No obstante ello, creo yo que el proceder seguido por la aseguradora durante la secuencia extrajudicial que siguió a la ocurrencia del hecho, impide a dicha parte en este juicio invocar la caducidad del derecho del asegurado con apoyatura en la extemporaneidad de la denuncia del robo del vehículo.

De conformidad con lo pensado por autorizada doctrina, “se entiende que el asegurador ha renunciado tácitamente a invocar la caducidad por inejecución de (esa) carga, cuando a través de actos inequívocos adopta una conducta incompatible con la aplicación de la citada sanción” (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, t. II, p. 148, Abeledo Perrot, 1997).

Elio ocurrió, precisamente, en el caso que nos ocupa:
Mediante la carta documento del 13.10.95 (copia en fs. 259), Omega Cooperativa de Seguros rechazó el reclamo de cobertura cursado por el asegurado por carecer de sustento fáctico y jurídico, “solicitándole dé cumplimiento a los requisitos exigidos por las condiciones generales de póliza a fin de proceder a evaluar la liquidación del siniestro” (sic).

Es de toda evidencia que el requerimiento cursado por la aseguradora en orden a que el asegurado cumpla los requisitos impuestos por las condiciones generales de la póliza a los efectos de evaluar “la liquidación del siniestro”, implicó renunciar a la hipotética caducidad de los derechos del asegurado derivada de la extemporaneidad de la denuncia; puesto que —según es obvio- emplazar al asegurado a la ejecución de ciertos requisitos contemplados en la póliza con el objeto de “evaluar la liquidación del siniestro” presupone necesariamente estimar la tempestividad de la denuncia.

Entonces, no es oponible por la aseguradora como defensa en este juicio la caducidad del derecho del asegurado fundado en esa causal.

Ese proceder de la accionada no implicó sino contradecir actos de la misma parte, lo cual —conforme con la conocida doctrina de los actos propios- no es invocable en justicia (conf., entre otros, Minoprio, César Carlos, “El Boleto de compra venta, el ejercicio de los derechos y prohibición de ir en contra de los actos propios”, Rey, del Notariado, n’ 742, p. 1269).

Recuérdase que la aplicación de esa doctrina en materia del derecho de seguros aparecía ya implícitamente contemplada en el voto del Dr. Abelardo Rossi en el fallo plenario dictado en la causa “Caucholite” (LL 1 46-58), de acuerdo con el cual “la solución (renuncia tácita a la caducidad) ha sido aplicada por este tribunal a todos los supuestos en que el asegurador observó una conducta incompatible con la caducidad que luego invoca y que conocía o debía conocer” (ver sobre el particular, esta Sala, 9.3.84, Glowakbywa, 1. c/ La Franco Argentina Cía. de Seguros, si sumario).

2. La defensa opuesta por la aseguradora con fundamento en que el accionante no procedió a entregar la documentación a la cual alude la cláusula’ 17 de las condiciones generales de la póliza -defensa cuyo tratamiento viene a resultar impuesto en esta ponencia por efecto de lo concluido en el parágrafo que antecede- resulta inoficiosa para obstruir la legitimidad de lo pretendido.

La cláusula 17 de las condiciones generales establece —en cuanto interesa referir- que si procediere la indemnización, “ésta queda condicionada a que el asegurado entregue al asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza...”.

Es decisivo notar que la aseguradora demandada no identificó en el escrito de contestación de la demanda los documentos cuya adjunción habría omitido el asegurado; lo cual hace de suyo desestimable a ese argumento de impugnación.

Obsérvese que a estar a lo expresado por la propia aseguradora en el escrito de contestación de la demanda, “parte de esa documentación está en poder del actor y la acompaña al deducir la demanda” (conf., fs. 1 02 y.), sin mencionarse siquiera de modo concreto e Inequívoco cual sería la documentación pendiente de presentación.

Pero más allá de lo expuesto, importa puntualizar que de acuerdo con lo interpretado por esta Sala en los autos “Robaina, Carlos Marcelo c/ Compañía Argentina de Seguros Visión SA, s/ sumario”, el 19. 1 0.00, la falta de acompañamiento regular de la documentación de que se trata no habilita a la aseguradora a rechazar la cobertura del siniestro.

Bajo una visión interpretativa de la cláusula antes enunciada, lo convenido por las partes ha sido que la exigibilidad en si propia del débito indemnizatorio estaba condicionada a que el asegurado entregue la documentación identificada en la previsión de referencia. Mas dicha regla convencional no supuso a priori que ante la ausencia de cumplimiento regular de la entrega de la documentación, la aseguradora se hallase facultada a rechazar la cobertura del siniestro, pues para ello resultaba menester la invocación de la incurrencia en “malicia” por parte del asegurado, lo cual no ha ocurrido en la especie (art. 48, y concordantes, ley 1 7.41 8).

3. El asegurado estimó en $ 14.300 el valor de venta al público del vehículo sustraído, y en $ 1 .200 el valor de los accesorios amparados por el seguro. Esas cifras se corresponden con la suma asegurada sobre la cual da cuenta la póliza emitida el 8.9.94 (conf., condiciones particulares; fs. 11 y.).

La compañía aseguradora alegó en el escrito de responde que el monto reclamado por el asegurado no se compadecía. con el valor en plaza que tenía la unidad a la fecha del siniestro.

Empero, la defendida no probó la veracidad de sus dichos. La prueba informativa ofrecida por la accionada resultó infructuosa a los fines perseguidos, toda vez que Organización Sur Automotores SA. y Morrone Automotores SA. (fs. 134 y fs. 138, respectivamente) informaron sobre la imposibilidad de proveer el dato recabado por Omega Cooperativa de Seguros Limitada.

A todo evento, obsérvese que el accionante sostuvo en el libelo de inicio (fs. 46 y.) que la aseguradora había sido quien tasó el automóvil en la suma asegurada, a los efectos de establecer el monto de la prima que debía pagar el asegurado, sin que mediare una específica impugnación sobre la veracidad de ese extremo fáctico. La proximidad temporal entre la fecha de la tasación (inferiblemente concomitante con la emisión de la póliza) y la ocurrencia del siniestro, lleva a admitir los valores pretendidos por el asegurado. Cabrá detraer a ese guarismo un 15 % en concepto de franquicia, pues así aparece establecido en la póliza de seguro.

El monto resultante devengará intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizables mensualmente, a partir de la mora, producida a los treinta días de ocurrido el siniestro (1.12.94).

4. El asegurado pretendió indemnización a título de “privación de uso” del vehículo.

Constituye parecer de esta Sala expuesto en numerosos antecedentes que si el accionante tenía derecho a disponer de un bien de cuyo uso fue privado por consecuencia del incumplimiento obligacional de su co-contratante (en el caso, por efecto de la ausencia de otorgamiento de la cobertura prometida por la aseguradora), el resarcimiento al que ha derecho el pretensor ha de estar constituido, a falta de probanzas que justifiquen la materialización de un daño mayor, cuando menos por el fruto civil calculado sobre el valor del bien, y con relación al período en que el accionante no ha podido disponer de ese “capital” (conf., entre muchos otros, 11 .8.93, “García, Rodolfo c/ Inca S.A. Cía. de Seguros, s/ sumario” a cuyos fundamentos creo conveniente remitirme para una ágil conclusión de este voto).

Siendo ello así, y en tanto el demandante nada ha probado en esta causa en punto a que la privación de uso del rodado le hubiese originado un “daño mayor” que el proveniente de aplicar los parámetros mentados —esto es, el devengamiento de un interés a partir de la mora, y durante el lapso que subsista el incumplimiento de la accionada- cuadra desestimar ese aspecto de la pretensión, puesto que frente a la ausencia de comprobación del actor de disponer de título jurídico a un resarcimiento mayor, la concreción material del daño derivado de la indisponibilidad del bien se concentra en el interés fijado en el parágrafo precedente, y no en otra cosa.

5. Resulta igualmente inatendible la pretensión indemnizatoria articulada por el accionante en concepto de daño moral.

Si bien desde una perspectiva conceptual la falta de cobertura de un seguro “contra robo” es susceptible de producir agravio moral al asegurado, no parece dudoso que el invocante de haber padecido ese detrimento tiene la carga de comprobar la veracidad de los presupuestos fácticos esgrimidos como fundamento de la pretensión.

En el caso, no obstante la impugnación planteada por la aseguradora respecto de la procedencia de ese rubro resarcitorio, el asegurado no incorporó prueba con fuerza convictiva tendiente a demostrar la afectación anímica que dijo haber sufrido el accionante con motivo de la falta de cobertura por parte de la aseguradora.

La inobservancia de ese ineludible cometido procesal a cargo del demandante lleva en forma inevitable a rechazar este capitulo de la pretensión (conf., esta Sala, entre otros, 23.12.92, “Zambrano, Alberto c/ Ganade Argentina Seguros, s/ ordinario”).

—III—

En mérito de lo expuesto, propongo a este acuerdo revocar la sentencia de primera instancia, con el efecto de condenar a la aseguradora demandada a pagar al actor la suma de $ 13.175, con los intereses establecidos en el parágrafo 11-3 de este voto a partir de la mora (1.12.94), hasta el efectivo pago; por cierto que con la adecuación que procediese establecer de acuerdo con la situación liquidatoria que presenta actualmente la condenada.

Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la accionada, sustancialmente vencida (cpr 68; doctrina (le esta Sala in re “Lanci c/ Costa”, del 30.6.82).

Nada más.

El Señor Juez Cuartero adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) revocar la sentencia de primera instancia con el efecto de condenar a la aseguradora demandada a pagar al actor la suma de $ 13.175, con los intereses establecidos en el parágrafo 11-3 a partir de la mora (1.12.94), hasta el efectivo pago, con la adecuación que procediese establecer de acuerdo con la situación liquidatoria que presenta actualmente la condenada;

(b) imponer las costas de ambas instancias a la accionada sustancialmente vencida; y

(c) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.

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