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M., Amalia M. c/ N., E. O. s/ divorcio



M., Amalia M. c/ N., E. O. s/ divorcio

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, HIGHTON DE NOLASCO y BURNICHON.-

A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida y decretó el divorcio vincular de los esposos Amalia M. M. y E. O. N. por culpa exclusiva de este último incurso en la causal de injurias graves prevista en el inciso 4º del art. 204 del Código Civil, cuya remisión efectúa el inc. 2º del art. 214 del mismo cuerpo legal. Asimismo, otorgó la tenencia del hijo menor del matrimonio, F. M. a su madre y declaró disuelta la sociedad conyugal en los términos del art. 1306 del Código aludido. Finalmente, impuso las costas del proceso al accionado.

Contra dicho pronunciamiento únicamente apeló el demandado quién expresó agravios a fs. 154/157, los que fueron respondidos por la actora a fs. 161/163. A fs. 165/166 obra el dictamen del señor Fiscal de Cámara que propicia la confirmatoria de la sentencia recurrida.

II.- El apelante se queja de que se lo haya encontrado incurso en la causal de injurias graves sobre la base de considerar que la señora juez a-quo habría valorado la prueba aportada en forma parcializada.

Desde ya adelanto que la queja no resiste el menor análisis porque considero que la juzgadora ha valorado prolija y correctamente la prueba testimonial aportada por las partes.

En lo tocante a la ponderación de la prueba en el juicio de divorcio, resulta propicio recordar que es criterio dominante en nuestra jurisprudencia -el cual comparto- que aquella debe analizarse y ponderarse en forma conjunta, a fin de extraer la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse, ni tampoco dar desmedida importancia, a uno o varios testimonios sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal. Y, desde ese ángulo, pueden existir declaraciones de testigos que consideradas individualmente podrían ser objeto de algún reparo -así por la vaguedad o debilidad de convicción-, pero, que contempladas con las restantes y completadas por las mismas o por otras probanzas, pueden presentar una objetiva configuración de las relaciones matrimoniales (conf.: esta Sala en E.D. 90-830; íd. íd. 89-208; íd. íd. 86-341; CNCiv. Sala "A" en ED 86-338; Sala "B" en ED 90-737; Sala "C" ED 61- 213; Sala "D" ED 86-295; íd. íd. 57-678; Sala "E" L.L. 134-773; SCBA ED 93-604, entre otras).

Por otro lado, también se ha sostenido que en procesos de esta naturaleza, no obsta a la imparcialidad de los testigos, el parentesco, la amistad íntima con las partes y la relación de dependencia, las cuales no obstante deben ser examinadas conforme a las reglas de la sana crítica, desde que las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de esos hechos y constituyen testigos necesarios. (conf.: fallos ya citados).

Además, la causal de injurias graves es toda actitud o proceder imputable a un cónyuge que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritos, gestos, vías de hecho u omisiones, importen un agravio, menosprecio, ultraje o vejamen para con el otro, al que perjudican en su consideración, respeto y honor debidos. Es cierto que no toda injuria encuadra en la mencionada causal. Sólo cuando son graves merecen sanción legal. En esta inteligencia, bien puede afirmarse también que no es necesario que se trate de varias, sino que basta que sea una sola con la suficiente entidad y gravedad como para considerarla encuadrada dentro de la figura legal.

En definitiva, el criterio mentado debe formarse en presencia de las circunstancias que concurren en cada caso particular, de tal manera que un hecho de naturaleza injuriosa puede revestir gravedad o carecer de ella, según el medio en que se ha producido, la calidad de las personas y la causa, motivo o pretexto que ha dado lugar al hecho injurioso.

Como se ve, las consideraciones hasta aquí apuntadas demuestran la irrelevancia de la argumentación que ensaya el apelante al intentar descalificar los dichos de las testigos María Teresa y María Isabel P. por el hecho de que éstas tuvieran una relación de parentesco con la accionante. Por otra parte, la demandada ni siquiera intenta rebatir aquellos aspectos de los relatos de las deponentes que precisamente justifican que su conducta quede encuadrada dentro de la causal de injurias graves. Adviértase que las testigos no sólo refieren la agresión y los insultos de que era objeto la esposa por parte de su marido, sino también la exhibición de este último con una persona del otro sexo en una situación sospechosa o equívoca, que indudablemente es suficiente para acreditar la causal en estudio. Más aún, si como ocurre en el caso de autos, esa situación fue corroborada por el informe de la agencia de investigaciones obrante a fs. 7, cuyo contenido fue ratificado a través de la declaración del testigo Patrizi (fs. 76/76vta.). Por lo demás, las testigos Rivas (fs. 66/7) y Cubito (fs. 72/73) también corroboran el trato agresivo que tenía N. para con su esposa.

Este cuadro de situación - contrariamente a lo sostenido por el recurrente- no queda desvirtuado por las declaraciones testimoniales arrimadas por el demandada y que dan cuenta de que N. era correcto, bueno, tranquilo, que nunca lo habrían visto de mal carácter, desde que éstos calificativos sólo resultan conceptos subjetivos de los declarantes que no restan ni desvirtúan el carácter injurioso a la conducta observada con su esposa por los restantes testigos. Obsérvese que todos los declarantes ofrecidos por el demandada -a excepción de Farías- ni siquiera conocieron a la actora, por lo que mal podrían saber cuál era el trato que N. dispensaba a su esposa. Por lo demás, la declaración de Farías y su afirmación de que el accionado era un hombre tranquilo, tampoco tiene relevancia alguna, ya que siendo éste el peluquero de los hijos del matrimonio, y limitándose su conocimiento y trato del matrimonio, a las oportunidades en que los menores pudieron haber concurrido a la peluquería, no es extraño que no supiese de discusiones o que catalogase el matrimonio de "normal".

Como se ve, los dichos de los testigos de las actora son suficientemente elocuentes para que se considere encuadrada la conducta dentro de la causal de injurias graves, ya la misma revela hechos que indudablemente transgreden el específico deber de respeto y mutua consideración que es dable exigir en la unión matrimonial. Las restantes argumentaciones que se ensayan -pese al esfuerzo desplegado-, no pasan de ser meramente conjeturales desprovistas de todo respaldo probatorio concreto que logre desvirtuar los relatos contenidos en los aludidos testimonios.

Por otro lado, por más que la pericia psicológica practicada a la actora por el Cuerpo Médico Forense (97/99) hubiese establecido que "presenta características como inseguridad de sí misma, dependencia, impulsividad y un rígido control racional de sus contenidos libidinales y agresivos", lo cierto es que la conclusión que pretende extraer el demandado acerca de que es probable que esa inseguridad haga que ella misma sospeche de todo, especialmente de su marido, no pasa de ser una mera conjetura. Máxime cuando, por el contrario, ha quedado acreditado a través de la prueba testimonial - tal como se ha visto- que las sospechas de la actora acerca de la relación de su marido con otras personas del sexo opuesto no eran infundadas.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta vencida.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, la Dra. HIGHTON DE NOLASCO y el Dr. BURNICHON votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - RICARDO L. BURNICHON

///nos Aires, 12 de julio de 2001.-

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta vencida. Pasen los autos a estudio por honorarios. Notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase.- FERNANDO POSSE SAGUIER - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - RICARDO L. BURNICHON

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