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Ley 22117 Registro NAcional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria

REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL Y CARCELARIA
LEY 22.117

Sanción: 10/XII/1979
Promulgación: 10/XII/1979
Publicación: B.O. 14/XII/1979


Artículo 1º. El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal creado por ley 11.752 funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.

Artículo 2º. (texto conforme ley 24.316) Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro, dentro de los cinco días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
b) Autos de prisión preventiva u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
c) Autos de rebeldía y paralización de causa.
d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren.
e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal.
f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal.
g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal.
h) Sentencias absolutorias.
i) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes, con fines estadísticos.
j) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones.
k) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones.
l) Sentencias que establezcan medidas de seguridad.
ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto.
m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo 10.
Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco días de recibida al pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.

Artículo 3º. Las unidades penitenciarias del país comunicarán al Registro, dentro de los cinco días, el egreso de todo condenado por delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado al libertad condicional, se indicara el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.

Artículo 4º. La Policía Federal Argentina, hará saber al Registro, dentro de los cinco días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la organización internacional de policía criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto.

Artículo 5º. Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco días. El término será de veinticuatro horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de télex.

Artículo 6º. Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:
a) Tribunal y secretaría interviniente y número de causa.
b) Tribunales y secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y número de causas correspondientes.
c) Nombres y apellidos, apodos, pseudónimos o sobrenombres.
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.
g) Domicilio o residencia.
h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida.
i) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.
j) Nombres y apellidos de los padres.
k) Números de prontuarios.
l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.
m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso.
n) Calificación del hecho.

Artículo 7º. Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º y 11, integrarán los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del causante.
b) Por haber transcurrido cien años desde la fecha de nacimiento del mismo.

Artículo 8º. (texto coforme ley 23.312) El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:
a) A los jueces y tribunales de todo el país.
b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen.
c) A los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, Policía Federal Argentina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación.
d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10.
e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales.
f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario.
g) A los señores legisladores de la Nación -senadores y diputados- exclusivamente, cuando resultasen necesarios a los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo.
En los casos de incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez días corridos, si no se fijare uno menor.

Artículo 9º. Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o falsedad.

Artículo 10. El Poder Ejecutivo nacional promoverá el intercambio de información con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas.

Artículo 11. Los representantes de Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos.
Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2º.

Artículo 12. El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria percibirá como tasa por cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso e), del artículo 8º, la suma de cinco mil pesos más la de trescientos pesos por cada fotocopia que se anexe al informe.
En el supuesto del inciso f) del artículo 8º la suma será de diez mil pesos por informe con más la de trescientos pesos por cada fotocopia que se anexe a él.
Facúltase al Ministro de Justicia para establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y actualizarlas cada seis meses en función de la variación del índice de precios al por mayor nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 13. Sobre la base de las comunicaciones que se le remitan el Registro confeccionará anualmente la estadística general de la criminalidad en el país.

Artículo 14. Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

Artículo 15. Derógase la ley 11.752.

Artículo 16. Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su publicación.

Artículo 17. Comuníquese...

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