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Ley 22055 Convenio para Obtener Pruebas, Entrega de Bienes y Cadáveres, Realización de Autopsias y Remisión de Efectos

Convenio para Obtener Pruebas, Entrega de Bienes y Cadáveres, Realización de Autopsias y Remisión de Efectos
Ley Nº 22.055

Promulgación: 16/VIII/1979
Publicación: B.O. 23/VIII/1979
Artículo 1.- Apruébase el convenio celebrado con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve entre el señor ministro de Gobierno de la provincia de Buenos Aires y el señor ministro de Justicia de la Nación, sobre requerimientos para obtener prueba informativa, documental o pericial, así como para la entrega de bienes y de cadáveres, realización de autopsias y remisión de efectos, por parte de los jueces o tribunales nacionales y provinciales, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
Artículo 3.- Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
Artículo 1.- En todo proceso penal el juez o tribunal interviniente podrá prescindir el envío del exhorto para obtener prueba informativa, documental o pericia, o para que se le remitan efectos, o para disponer la entrega de bienes. Si el requerimiento debe formularse a una autoridad judicial no será de aplicación el presente convenio.Artículo 2.- El requerimiento se efectuará directamente a la autoridad o persona de existencia ideal o visible que se encuentre en posesión de la información, documento u objeto, que deba efectuar la pericia o practicar la diligencia que se solicite.
Artículo 3.- Con el fin de no incurrir en demoras, la orden judicial deberá dirigirse, en lo posible, a la sección, departamento y oficina que efectivamente sea la encargada de cumplirla, evitando los pases internos entre las distintas dependencias de la destinataria.
Artículo 4 - La orden judicial deberá mencionar, además de lo requerido: a) la denominación y domicilio del juzgado o tribunal interviniente; b) los nombres y apellidos del juez y secretario intervinientes; c) la carátula y el número de causa.Artículo 5.- La autoridad o persona de existencia ideal o visible destinataria de la orden contará con un plazo de diez días desde su recepción para proceder a su cumplimiento.
Artículo 6.- En el supuesto que el requerido no pueda dar cumplimiento a lo ordenado, deberá en igual plazo hacerlo saber al juez o tribunal oficiante. Si la orden pudiera se cumplida por un tercero deberá remitirse la misma para su inmediata ejecución comunicando al juez o tribunal oficiante tal circunstancia.
Artículo 7.- El juez o tribunal oficiante podrá acordar un plazo suplementario del establecido por el artículo 5º cuando el destinatario, por la naturaleza y complejidad de la requisitoria, no pudiera efectuarla en tiempo.Artículo 8.- En casos urgentes el juez o tribunal podrá efectuar la requisitoria por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de librar, dentro de los dos días siguientes, el respectivo oficio. Por su parte, el destinatario deberá adelantar de inmediato la respuesta que formalizará por escrito, dentro de los diez días de recibido el oficio señalado anteriormente.
Artículo 9.- Por el mismo medio establecido en el artículo 1º el juez o tribunal interviniente podrá ordenar directamente a la autoridad competente la entrega de cadáveres y solicitar, si lo estimare necesario, la realización de la correspondiente autopsia.
Artículo 10.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere quien incumpla las disposiciones del presente convenio, el juez o tribunal interviniente lo hará saber a la autoridad superior del destinatario o fuerza de seguridad actuante, a los efectos disciplinarios que correspondan.Artículo 11.- Este convenio será sometido por las partes signatarias a la aprobación legislativa y entrará en vigencia a los treinta días de la publicación de la última ley que lo apruebe.
Artículo 12.- Podrán adherir al presente convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley correspondiente.
Artículo 13.- La vigencia del convenio para las provincias no signatarias comenzará a partir de los diez días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.
Artículo 14.- El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber tal circunstancia a todas las provincias en las que rija el presente convenio. Los comparecientes firman el presente convenio en dos ejemplares de un mismo tenor.
AUTOR - EDITOR:
COLABORADORES:
RAUL FABIAN FANDIÑOCARLOS ALBERTO GONZALEZ GISELA MORILLO GUGLIELMIROMINA MONTELEONE
(Copyright © 2000 - 2005 LEXPENAL)

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