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Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro



Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro

Suprema Corte:

—1— La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil revocó el auto de Primera Instancia obrante a fs. 343/vta, y mantenido a fs. 426, que dispuso intimar a los demandados el pago de la cuota alimentaria bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Contra lo así resuelto, la actora por sí y en re presentación de sus hijos menores Gastón y Sofía Kleiman interpuso el recurso extraordinario de fs. 504/521, el que fue denegado por el a quo a fs. 533, dando lugar a la presente queja.

—“ Se agravia la presentante por entender que la cita da Sala dictó una resolución definitiva que impide la prosecución del proceso de ejecución de alimentos, hasta tanto se resuelva respecto a la impugnación del acuerdo, que la actora suscribió con los abuelos paternos de los menores -fundada en la insolvencia del progenitor—. Expresa que dicha sentencia posterga sin plazo cierto la resolución, al condicionar la reanudación del proceso de ejecución al trámite ordinario; causándole un gravamen irreparable por cuanto priva a los menores de sus alimentos. Sostiene que la sentencia recurrida es de gravedad institucional por vulnerarse los derechos re conocidos a los menores por la ?Convención de los Derechos del Niño”.

También reprocha de arbitraria la decisión de la alzada al considerar como operativo el acuerdo que se pretende impugnar, sin tener en cuenta de un lado, su nulidad manifiesta”, (ya que incluye una renuncia a alimentos futuros - art. 374 C.C.-); de otro la oposición a su respecto del Asesor de Menores (art. 59 C.C.) y su falta de homologación. Asimismo, invoca que el a quo ha incurrido en apartamiento de normativa aplicable.“

En mi parecer el recurso intentado no puede prosperar. En efecto, cabe señalar, en primer término, que es doctrina de V.E. que sólo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Dejó también expresamente establecido la Corte que la invocación de garantías constitucionales no ex cusa la falta de cumplimiento de ese requisito, cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores (y. Fallos: 293:443, 534; 294:56; 295:701, 152; 310:681, 2733)

En mi opinión, el pronunciamiento impugnado no reúne dicho requisito ya que se limita a postergar el trámite de ejecución de un convenio de alimentos -celebrado entre la madre de los alimentarios y sus abuelos- a las resultas de un incidente de nulidad por ella misma promovido, cuyo objeto es la invalidación de un acuerdo posterior mediante el cual la acreedora modificó los alcances y efectos del anterior (y. fs. 388/394 del expte. N° 9.274/98)

Por otra parte, si bien no dejo de advertir que en el proceso se encuentra en debate un problema alimentario, que atañe a personas menores de edad, sin embargo la actora cuenta con otras vías judiciales aptas, en caso de necesidad, para hacer valer sus derechos, como lo son las contempladas por los artículos 375 y 376 del Código Civil.

Finalmente, tampoco creo que en el caso se configure un supuesto de gravedad institucional, desde que no se demuestra ni surge de las actuaciones la existencia de un interés que exceda del de las partes involucradas (y. Fallos:

308:2060; 310:167, 2721; 311:667, 2319)

Por ello, estimo que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2000.

FELIPE DANIEL OBARRIO

Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carolina Inés Guckenheimer por sí y en representación de sus hijos menores Gastón y Sofía Kleiman y Guckenheimer en la causa Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que en razón de que el padre de los menores no cumplía con la obligación alimentaria a su cargo, la madre, en nombre y representación de sus hijos, suscribió con los abuelos paternos un convenio -que fue homologado judicialmente- por el cual éstos se comprometieron a abonar una cuota mensual por tal concepto y asumieron el gasto correspondiente a la medicina prepaga (fs. 91/92, expte. n° 48724/94) . Con posterioridad, los alimentantes dedujeron un incidente de cesación de alimentos alegando que su hijo había reiniciado el cumplimiento de la prestación respectiva, petición que fue rechazada mediante sentencia que se encuentra firme (fs. 106/107 y 142/143, expte. n° 61291/95)

2°) Que con fecha 2 de diciembre de 1997, la actora celebró un nuevo convenio con la hija de los codemandados mediante el cual percibió la suma de $ 130.000, en concepto de pago único y total, estipulando que cesaba definitivamente la obligación alimentaria de los abuelos en favor de sus nietos, acuerdo que fue impugnado de nulidad e inoponibilidad por la demandante, quien alegó haberlo firmado en estado de necesidad y con su voluntad viciada, por lo que solicitó que no se homologara ni se levantaran las medidas cautelares pues no había intervenido el ministerio pupilar y contenía una renuncia a alimentos futuros prohibida por la ley (fs. 8/9 y 14/20, expte. n° 9724/98)

3°) Que en razón de entender que la cuestión propuesta excedía el marco procesal del juicio de alimentos, el juzgado decidió que debía tramitar por la vía ordinaria (fs. 21, expte. n° 9724/98); por su parte, la madre de los menores pidió que prosiguiera la ejecución de alimentos contra los abuelos sobre la base del convenio originario, lo cual dio lugar a que el magistrado finalmente intimara al cumplimiento de la prestación alimentaria en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 17, expte. n° 96270/98)

4°) Que al expedirse sobre la apelación interpuesta por los demandados, la alzada revocó dicha resolución porque había sido consecuencia de otra anterior que se encontraba firme, aparte de que consideró que, sin perjuicio de lo que se resolviera en el juicio sobre nulidad, no debió darse curso a la intimación solicitada por la actora pues no podía pretenderse la prosecución de este proceso como si tal acuerdo no existiera, máxime cuando había tenido principio de ejecución al haberse reconocido que aquélla había percibido la suma anteriormente recibida (fs. 42, expte. n° 96270/98 y fs. 497, expte. n° 48724/94)

5°) Que las impugnaciones de la apelante suscitan materia federal para su consideración por esta Corte, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exceso ritual al postergar el derecho alimentario de los menores a las resultas del proceso ordinario de nulidad, lo cual no sólo desvirtúa la brevedad de trámite previsto por la ley para reclamos de esta índole y desatiende el interés superior de los menores, sino que también pone de manifiesto en forma inequívoca la existencia de un agravio de insuficiente reparación ulterior.

6°) Que limitado el problema a decidir a la posibilidad de continuar la ejecución de los alimentos oportunamente pactados mediante el convenio originario que se encuentra homologado (fs. 91/92, expte. n° 48724/94), no resultan sustento suficiente de la resolución los argumentos utilizados por el a quo ya que, más allá de las vicisitudes procesales que pone de manifiesto el trámite de esta causa, no puede soslayarse en el caso que el acuerdo posterior no fue homologado y que a ello se ha opuesto el ministerio pupilar, como representante promiscuo de los menores, alegando que importaba una transacción referente a derechos de carácter litigioso que no había sido incorporada a la causa, que su parte no había tomado oportuna intervención y que el pacto contendría una renuncia a alimentos futuros vedada por la ley (arts. 59, 374, 833, 1044 del Código Civil; fs. 332)

7°) Que atento a que la resolución del a quo difiere por un término irrazonable la solución del caso, resulta necesario destacar que la consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (Fallos: 322:2701); por lo que no resulta fundado impedir la continuidad de un procedimiento que busca asegurar la subsistencia de los menores sobredimensionando el instituto de la preclusión al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 317:757)

8°) Que ello es así pues cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional, lo cual se produciría en el caso si el reclamo efectuado por la actora tuviese que aguardar a la resolución del referido juicio ordinario y en ese lapso quedaran sin protección alguna los intereses cuya satisfacción se requiere en estos autos (art. 27, inc. 4, de la convención citada)

9°) Que, por lo demás, la adecuada consideración

del interés superior de los menores choca en el caso con una decisión que se basa en motivaciones que vuelven inoperantes las normas de fondo y de forma que prevén una vía sumaria para la acción de alimentos e impiden su acumulación a otra que deba tener un procedimiento ordinario (arts. 375 y conc. del Código Civil y 638, 650 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

10) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en el proceso aludido con relación a los vicios de ilegalidad que se atribuyen al segundo convenio no homologado al presente, procede el acogimiento del recurso federal pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y el derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento apelado (art. 15, ley 48)

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 497. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. JULIO S NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).





-DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZOUEZ

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETR - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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