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Greco, Oscar Alberto c. Babilonia, S.A. y otro. Acción de nulidad


Greco, Oscar Alberto c. Babilonia, S.A. y otro. Acción de nulidad

En la ciudad de La Plata a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, San Martín, Negri, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.083, Greco, Oscar Alberto c. Babilonia, S.A. y otro. Acción de nulidad.

Antecedentes: La sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda entablada, rechazara la reconvención y absolviera al escribano interviniente dejando sin efecto la compraventa tanto del inmueble como de la maquinaria y herramientas de autos, con costas a determinar a la vencida.

Se interpuso, por Domingo Carnuccio, como codemandado y en representación de Babilonia S.A. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. El tribunal a quo para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de apelación, tuvo en cuenta la ...correcta meritación de los elementos de prueba aportados a esta causa, dando como lógico y equitativo resultado, la viabilidad de la acción instaurada y el rechazo de la reconvención deducida (v. fs. 1055 vta.).

a) Consideró debidamente acreditados en autos tanto el estado que llevó a la disminución de las facultades del coactor Greco, como la falta de equivalencia de las prestaciones, así como la inexperiencia de la coactora Veiga de Greco. Con respecto al papel preponderante que el señor Greco desempeñaba en la concreción de los negocios frente a la poca injerencia de su esposa en los mismos, tuvo en cuenta la prueba testimonial, la que evaluó desechando los dichos de uno de los testigos, por encontrarlo aislado. Trató luego, basándose en la pericia de fs. 526/529 el estado de inferioridad de dicho coactor, afectado de una apoplejía de origen trombótico o embólico repetida, con secuelas que analizó a fs. 1056/1057, concluyendo que el informe médico destacaba una disminución del 50% de la total humana para tomar decisiones. Encontró reforzada tal probanza también en prueba testimonial y documental (historias clínicas y estudios obrantes en autos).

Señaló la falta de crítica de los demandados a tales elementos probatorios.

b) Desarrolló el a quo el tema de la inequivalencia de las prestaciones y para tener por probada la misma, atúvose al informe pericial de fs. 570/572 respecto del verdadero valor del inmueble de la calle Passo... de Lomas de Zamora, permaneciendo las conclusiones de dicha pericia incólumes ante la falta de impugnación de los demandados que si bien la atacaron en la alzada, no promovieron en la etapa procesal correspondiente la concurrencia de otras opiniones técnicas.

Valoró la pericia de fs. 212/213 que, observada por la parte demandada fue ratificada a fs. 618/619, y llegó a la conclusión de que se trataba de una notoria inequivalencia de las prestaciones, pues no se trataba sólo de la venta de maquinarias y herramientas sino que, a pesar de que el perito no había calculado el valor llave, no dejaba de ser la transferencia de un negocio en funcionamiento, esto es, de un fondo de comercio.

c) Pasó a referirse luego a temas que no fueron objeto de planteamiento en la instancia de origen, como la existencia de la empresa Govega S.R.L. y la introducción en la expresión de agravios de la doctrina de los propios actos, aclarando con relación a esta última que igualmente no procedería por estar viciado de nulidad el acto por existencia de inferioridad y notoria inequivalencia de las prestaciones.

d) Aludió por último el a quo al tema de la devolución del precio abonado por los demandados, que fuera introducido confusamente a fs. 280 vta. y 281 en la contestación de demanda, solicitando la aplicación del art. 1050 del código civil y el que, al no haber sido objeto de agravio, soslayó tratar, considerando que su complejidad requiere una amplia sustanciación en acción independiente, con cita de antigua doctrina de esta Corte.

II. Interpone el codemandado Domingo Carnuccio, por derecho propio y representando a Babilonia S.A. recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley, quedando en pie solamente este último por resolución de esta Corte de fs. 1092/1093.

El recurso es insuficiente.

Comienza el recurrente con una genérica denuncia de violación a preceptos constitucionales, pasando luego a criticar la tipificación que el a quo efectuara acerca de la lesión subjetiva desarrollando simplemente argumentos y opiniones contrarias a los fundamentos del fallo respecto del estado de necesidad, inferioridad, etc., así como el carácter restrictivo con que se debe interpretar dicho instituto, sin mencionar específicamente la normativa que dice violada por el mismo.

Al respecto tiene dicho esta Corte que apreciar si en un caso ha mediado explotación por parte de un contratante, de la ligereza, necesidad o inexperiencia del otro o si ha existido notable desproporción entre las prestaciones, constituye cuestión de hecho cuya revisión sólo puede acaecer excepcionalmente mediante la alegación y demostración de que se ha incurrido en absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 35.244, sent. del 3-XII-85 en Acuerdos y Sentencias, 1985-III-600; S.C.B.A., Ac. 39.237, sent. del 9-VIII-88 en L.L., 1988-D-480 Acuerdos y Sentencias, 1988-III-56-. D.J.B.A. tomo 1988-135, pág. 172; S.C.B.A., Ac. 41.037, sent. del 4-IV-89 en Acuerdos y Sentencias, 1989-I-524; S.C.B.A., Ac. 44.347, sent. del 18-VI-91 en Acuerdos y Sentencias, tomo 1991-II-198; S.C.B.A., Ac. 45.388, sent. del 17-III-92; S.C.B.A., Ac. 47.953, sent. del 4-V-93) el que, como veremos más adelante, no ha sido debidamente denunciado.

Por otra parte, no alcanzó a demostrar en autos -como lo requiere calificada doctrina la falta de explotación en la situación contractual: ...el aprovechamiento se desprende per se de la contratación en desequilibrio notable..., conclusión a la que arribara el a quo y ...y de ahí que sólo pueda destruir esta inferencia con la prueba de una justificación, o sea de una razón para que el perjudicado contratara como lo hizo (Jorge Mosset Iturraspe, Interpretación económica de los contratos, pág. 265, Ed. Rubinzal Culzoni, 1994) lo que no pudo demostrar el quejoso.

Se queja luego del rechazo del agravio en la apelación referido a la doctrina de los propios actos, considerando que se trata de la aplicación de un principio de derecho (art. 16, CCiv.) y que puede ser aplicado de oficio, pero olvida atacar el argumento que subsidiariamente esgrime el a quo, respecto al caso de autos, ya que habiendo tenido por acreditado un estado de inferioridad y notoria desproporción en las prestaciones, resulta irrelevante tal doctrina por ser inoponible a la misma una conducta anterior jurídicamente relevante.

Ataca entonces la prueba pericial, disconformándose con los resultados a que arriba, arguyendo que ha aportado en la segunda instancia fundamentos suficientes como para descalificarlos (v. fs. 1076), extendiéndose en cuestiones de hecho y prueba, sólo revisables en esta instancia extraordinaria en caso de absurda apreciación.

Critica la conclusión del juzgador de grado respecto del abandono acerca de la cuestión de la restitución del precio oponiendo meras discrepancias subjetivas, insuficientes para la idoneidad del ataque intentado, expresando una errónea aplicación del derecho que se traduce en una sentencia arbitraria sin mencionar en esta oportunidad tampoco la normativa que dice violada.

Alude por último al absurdo en el que supuestamente incurrió la Cámara a quo pero lo hace también en forma genérica sin demostrar fehacientemente dicho vicio lógico.

Disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ya que dicha anomalía queda configurada únicamente cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).

Por último considero aplicable asimismo a todo el recurso en examen la doctrina de este Tribunal que reputa insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que omite efectuar una réplica idónea a las conclusiones que fundamentan el pronunciamiento, o que no denuncia como infringidas las normas en que el tribunal basó su decisión desde que esta Corte está impedida de suplir de oficio, por inferencia o interpretación, la omisión de las citas legales que debieron efectuarse para sustentar el recurso (conf. S.C.B.A., Ac. 39.050, sent. del 7-VI-88; S.C.B.A., Ac. 50.827, sent. del 15-VIII-95 en D.J.B.A., tomo 149, pág. 187; S.C.B.A., Ac. 56.299, sent. del 5-III-96). Voto por la negativa

Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase. - Alberto Obdulio Pisano. - Guillermo David San Martín. - Héctor Negri. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo J. Pettigiani

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