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Grafa S.A. c. Fisco Nacional -DGI


Grafa, S.A. c. Fisco Nacional -DGI

Buenos Aires, marzo 17 de 1998. - Vistos los autos: Grafa, S.A. c. Fisco Nacional -DGI- s/repetición DGI.

Considerando: Que la cuestión de fondo debatida en el sub lite encuentra respuesta en el voto en disidencia emitido en el precedente A.571.XXIII Alba -Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices y otros s/pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art. 37, fallado el 23 de febrero de 1995 [ED, 164-71], que es compartido por el Tribunal en lo atinente al examen que efectúa en los considerandos 10 y 11 -a los que corresponde remitir por razones de brevedad respecto de la incompatibilidad del tributo, cuya repetición se demanda, con lo prescripto en el art. 9º, inc. b, ap. 2º de la ley 23.548 [EDLA, 1988-17].

Sobre dicha base cabe concluir que los pagos que efectuó la actora carecen de causa y que, por lo tanto, le asiste derecho a obtener su restitución de acuerdo con lo establecido por el art. 14 de la ley 23.548.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda de repetición sustentada en la contradicción existente entre la ley de sellos (texto según ley 23.495 [EDLA, 1987-a308]), y la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos, la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

2º Que el recurso es admisible por cuanto se ha puesto en tela de juicio una norma contenida en una ley de carácter federal como es la ley 23.548 y la decisión fue contraria al derecho que en ella fundó la pretensión del apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). Tal carácter surge claramente si se repara en que la referida ley ha sido sancionada por el Congreso Nacional con el objeto de expandir su ámbito de aplicación más allá de la Capital Federal y en la medida en que las provincias fueran adhiriendo a su contenido, a fin de mejorar la recaudación tributaria del Estado federal y fortalecer, consiguientemente, el régimen federal mediante un sistema de concertación interjurisdiccional, federalizando así algunas pautas básicas de distribución y estableciendo ciertas obligaciones, tanto a cargo de aquél cuanto de las provincias, directamente enderezadas a posibilitar su cumplimiento.

3º Que la cuestión de fondo debatida en el sub lite encuentra respuesta en el voto en disidencia emitido en el precedente A.571.XXIII Alba - Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices y otros s/pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art. 37, fallado el 23 de febrero de 1995, que es compartido por el Tribunal en lo atinente al examen que efectúa en los considerandos 10 y 11 -a los que corresponde remitir por razones de brevedad respecto de la incompatibilidad del tributo, cuya repetición se demanda, con lo prescripto en el art. 9º, inc. b, apar. 2º de la ley 23.548.

Sobre dicha base cabe concluir que los pagos que efectuó la actora carecen de causa y que, por lo tanto, le asiste derecho a obtener su restitución de acuerdo con lo establecido por el art. 14 de la ley 23.548.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.

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