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Gostanián, Armando


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:30/05/2006
Partes:Gostanián, Armando
PROCESO PENAL (EN GENERAL) ‑ Sujetos procesales ‑ Querellante particular ‑ Legitimación ‑ Oficina Anticorrupción ‑ Validez de sus actos de prevención ‑ Constitucionalidad


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. La sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia que no hizo lugar a los planteos de la defensa de Armando Gostanián, en la causa que se le sigue por enriquecimiento ilícito, en cuanto a la nulidad de los actos realizados por la Oficina Anticorrupción, su apartamiento como querellante, y la declaración de inconstitucionalidad del art. 13 ley 25233, del art. 2 y concs. decreto 102/1999, y del decreto 164/1999 . Contra ese pronunciamiento se interpusieron recursos de casación e inconstitucionalidad, los que fueron rechazados por la sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 189 de este incidente).

Planteado el recurso extraordinario federal, fue concedido por el a quo (fs. 265).

II.1. La recurrente, en su recurso de casación y posteriormente en el extraordinario federal, cuestiona la validez de todo lo actuado a partir de la presentación que a fs. 210/217 del principal efectuó la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, pues se habría violentado el principio de división de poderes, la independencia del Poder Judicial, la prohibición al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales, y el derecho de toda persona a ser juzgada en el marco de un debido proceso legal.

Con base en las opiniones de los constituyentes de la Convención de 1994, se afirmaron tres conclusiones: a) la Oficina Anticorrupción es una dependencia más del Poder Ejecutivo Nacional, con lo que carece de la imparcialidad e independencia que el ordenamiento constitucional exige de aquellos órganos estatales que toman intervención en la persecución penal; b) esta oficina ha sido facultada para investigar delitos (art. 1 decreto 102/1999 en cuanto remite a las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24759 [1]); c) las acciones que la Oficina Anticorrupción ejercita son de naturaleza judicial.

Se cuestiona, también, la competencia de la Oficina Anticorrupción para efectuar el requerimiento al que alude el art. 268 CPen., intimación que, como lo indica la doctrina que se invoca, debe quedar en manos exclusivamente de los magistrados judiciales y cuya formulación, en los términos en los que se la ha hecho, no encuentra sustento en las disposiciones de la ley 25188 ni en el decreto 164/1999 .

Se agrega que no es posible admitir que mientras se esté sustanciando una investigación penal bajo la órbita del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal, un órgano menor del Poder Ejecutivo instruya una investigación paralela sin control del órgano judicial y sin la participación de la defensa. Además, la actuación del imputado como funcionario público fue anterior a la creación de la Oficina Anticorrupción.

Se interpuso, también, recurso de inconstitucionalidad contra el art. 13 ley 25233, el decreto 102/1999 , y el decreto 164/1999 . Resulta paradójico, reiteró, "que un simple administrativo se encuentre revestido de mayores poderes que los que la legislación procesal ha conferido a la magistratura e, incluso, al Ministerio Público Fiscal. La Oficina Anticorrupción ha sido facultada para recibir denuncias y para investigarlas por sí, lo que está vedado a los jueces naturales (art. 180 CPP.) Y, a diferencia de los auténticos fiscales que deben regir su conducta por los principios de legalidad e imparcialidad, la Oficina Anticorrupción ejerce estas atribuciones instructorias en un marco de discrecionalidad política, propio de su naturaleza jurídico‑administrativa (art. 3 decreto 102/1999). Tan es así que esa oficina lleva a cabo tareas con carácter reservado" (art. 3 in fine) lo que equivale a decir sin la debida intervención del sujeto pasivo de la imputación.

Y desde ya, y por estas razones, se critica la actuación como querellante de la Oficina Anticorrupción, por lo que se pide su separación de tal rol.

2.a) La Cámara de casación respondió al recurrente transcribiendo y haciendo suyos los argumentos dados por la Cámara Federal de Apelaciones, que son los siguientes:

La opinión de la defensa de que la investigación de carácter preliminar que realizó la Oficina Anticorrupción está vedada por el art. 109 CN. (2), para lo cual cita a Vélez Mariconde, para quien la actividad represiva del Estado, sea preparatoria o definitiva, es de naturaleza judicial, se ve refutada ‑dice la Cámara Federal‑ por las posturas de aquellos que, como Gordillo, señalan que la función jurisdiccional, en términos generales, consiste en la decisión con fuerza de verdad legal de una controversia entre partes, agregando que su rasgo característico estriba en que es definitiva ("Tratado de Derecho Administrativo. Parte General", t. 1, 1998, Fundación de Derecho Administrativo, ps. 16/17). De este modo, resulta evidente que una adecuada resolución de este planteo no puede apoyarse, exclusivamente, en la naturaleza a la que pertenecen las actividades de investigación de carácter preliminar; es decir, según constituyan o no, como actos de persecución, un ejercicio de poder jurisdiccional. Al respecto, se observa que ese punto participa de las mismas dificultades conceptuales o terminológicas que envuelve la discusión en torno a la participación de la Administración Pública en funciones jurisdiccionales o semejantes, en las que la doctrina no parece haberse puesto de acuerdo (Bidart Campos, Germán, "Manual de la Constitución Reformada", t. III, ps. 349/350, ptos. 40 y 41). Por el contrario, lo relevante aquí es determinar si la creación de la Oficina Anticorrupción, como órgano administrativo facultado para realizar investigaciones con relación a determinados delitos, es incompatible con nuestra práctica constitucional relativa al principio de división de poderes y a la cláusula del art. 109 CN. que prohíbe al Poder Ejecutivo de la Nación y a los órganos que funcionalmente dependen de él, ejercer funciones jurisdiccionales. Desde ese punto de vista, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no infringe la disposición señalada la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales de índole administrativa, siempre que su actuación quede sujeta a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos 247:646 [3], consids. 9 y 13 y sus citas). Esta doctrina ha sido aplicada en diversos ámbitos, incluso en los vinculados con funciones de carácter sancionatorio o represivo, al establecerse que ciertas infracciones pueden ser juzgadas por órganos administrativos siempre que ello quede sujeto a control judicial suficiente (Fallos 305:129 ; 308:2236 [4]; 311:334 [5] y 319:1210 [6]). El principio establecido en los precedentes citados ‑entiende la cámara federal‑ resulta aplicable a la presente cuestión y confirma que las normas cuya constitucionalidad aquí se cuestionan no transgreden la Constitución Nacional en este aspecto. Tan es así, que las investigaciones preliminares que realice el organismo señalado podrán culminar, como ha sucedido en este sumario, con la denuncia de los hechos que se consideren delictivos (art. 45 inc. c ley 24946 [7], en función de lo dispuesto en el art. 13 ley 25233 y art. 2 inc. d decreto 102/1999), caso en el que la pesquisa continuará en sede judicial, a cargo de órganos que satisfagan exigencias de independencia e imparcialidad, con amplias posibilidades de ejercer el derecho de defensa, y con intervención de los representantes del Ministerio Público Fiscal, lo que garantiza el suficiente control jurisdiccional de la actividad desplegada en el ámbito administrativo.

Agrega la Cámara de Apelaciones que si bien el recurrente ha citado la opinión de Ricardo Núñez, en cuanto sostiene que sólo el juez que se encuentre investigando el enriquecimiento del imputado puede efectuar debidamente el requerimiento de justificación patrimonial que reclama este delito, tal postura no es homogéneamente compartida en nuestra doctrina. Y recuerda este tribunal cómo Creus formula severas objeciones a la facultad judicial de efectuar la intimación en cuestión, y se inclina por sostener que debe ser una autoridad de tipo administrativo la que efectúe tal tarea, entre las que se menciona a los organismos encargados de examinar la conducta de los agentes públicos ("Delitos contra la Administración Pública", 1981, Ed. Astrea, ps. 422/423), función que actualmente compete a la Oficina Anticorrupción. Es que en todos los casos ‑se agrega‑ ello desconocería que la citación del imputado al proceso debe estar destinada a posibilitar el ejercicio de su defensa y no a cumplir con un deber cuya omisión lo haría incurrir en responsabilidad criminal, situación que afectaría el derecho de defensa en juicio y la garantía contra la autoincriminación. En cambio, no merece la misma descalificación el requerimiento de justificación patrimonial hecho por un órgano ajeno al juez, como sucede en este caso con la Oficina Anticorrupción, donde cede la objeción de que al sujeto requerido se lo obliga a declarar en su contra, pues al asumir la función pública él ha aceptado la obligación de justificar el origen de algún incremento apreciable que registre su patrimonio.

En cuanto al argumento de la defensa de que con la inclusión de la Oficina Anticorrupción como parte querellante se contraría el principio de igualdad de posiciones en el proceso, la cámara federal responde que el principio aludido no exige que exista tan sólo un sujeto que ejerza la función acusadora, sino que se relaciona fundamentalmente con la facultad del imputado y de su asistencia técnica de participar activamente en la causa (Maier, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal", 1999, Editores del Puerto SRL., ps. 577/595).

Sostiene la recurrente que a la Oficina Anticorrupción le ha sido delegada la facultad de constituirse en parte querellante por un decreto, cuando esa delegación sólo puede ser dispuesta por ley. En este sentido, argumenta, el art. 4 ley 17516 (8) dispone que el Estado puede asumir la función de querellante, y que la ley en la que se delega esa atribución es la 25233, que incluye el art. 20 inc. 19 Ley de Ministerios, mediante la que se faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a presentarse como querellante en el proceso penal, sin prever la posibilidad de que este atributo pueda, a su vez, ser subdelegado en algún organismo del área. A esta posición, la Cámara responde que el art. 5 ley 17516 establece que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de disponer la creación, supresión y redistribución de dependencias, servicios y funciones con el objeto de asegurar la defensa del Estado en todos los sectores de la Administración, a partir de lo cual puede sostenerse la validez del mandato extendido a la Oficina Anticorrupción, para que actúe como querellante en los casos abarcados en el decreto 102/1999 . Además ‑prosigue‑ este tribunal ha tenido ocasión de considerar que el reglamento mencionado hace uso legítimo de la delegación interorgánica que prevé el art. 3 LPA. Esta última disposición no reclama, como pretende la defensa, que la delegación esté autorizada por la ley que ha establecido la competencia en cuestión; por el contrario, la norma que la dispone puede revestir tanto naturaleza legal como reglamentaria (se citan las obras de Derecho Administrativo de Juan C. Cassagne y Agustín Gordillo).

Y el argumento de que la naturaleza jurídica de la Oficina Anticorrupción le impide constituirse en parte querellante, pues se trata de una mera repartición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que no puede ser considerada persona jurídica de carácter público de acuerdo con el art. 33 CCiv. y, por lo tanto, no satisface los requisitos del art. 82 CPPN. (9), también debe descartarse ‑a juicio, siempre, de la cámara federal‑ pues la Corte Suprema ha sostenido que no cabe subordinar normas especiales a disposiciones procesales relativas a quién puede ser querellante, ya que en tales casos se trata de una expresa extensión de lo dispuesto por la norma general (Fallos 293:90 ).

Hasta aquí, la cita que hace la cámara de casación de la sentencia de la cámara federal, a la que se remite en un todo alegando que en ella se da suficiente respuesta a los agravios de la parte que, por otro lado, son reiterados en su recurso de casación, sin agregar argumentos novedosos ni rebatir los dados por la resolución que se impugna.

b) Posteriormente, el a quo hace suyo los argumentos del fiscal de control administrativo, titular de la Oficina Anticorrupción, encaminados a defender su intervención como querellante en este proceso, y que son los siguientes:

El art. 13 ley 25233 establece que la Oficina Anticorrupción gozará de las atribuciones y competencias previstas en los arts. 26 , 45 y 50 ley 24946 en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. De esta norma no puede derivarse que la oficina carezca de facultades autónomas de actuación, pues el participio activo "concurrente" importa tanto como "coincidir en alguien y en algo diferentes cualidades o circunstancias". Es decir que la Oficina Anticorrupción y la Fiscalía de Investigaciones Administrativas coinciden en el goce de las competencias y atribuciones establecidas en los mencionados artículos de la ley 24946 .

La interpretación literal del precepto indica que si el legislador hubiera querido darle a la norma otro sentido, hubiera utilizado adverbios tales como "conjuntamente" o "juntamente", de manera que cualquier acción supusiera la unanimidad o el concierto de voluntades, además de que la utilización del verbo "gozará", en singular, sugiere la autonomía de las facultades que se mencionan en cabeza de la Oficina Anticorrupción.

La fórmula utilizada por la ley 25233 constituye un recurso de técnica legislativa idóneo para no repetir mandatos, atribuciones y deberes explicitados en la norma preexistente a la que se hace remisión. Argumento éste que se robustece si se repara en que el art. 26 ley 24946 es una norma general para todo el Ministerio Público y no exclusiva de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Las competencias y atribuciones que la ley 25233 otorga a la Oficina Anticorrupción le son dadas en el marco de su competencia material, pues esa oficina y la fiscalía mencionada son órganos de diferentes poderes del Estado, a lo que cabe adicionar el acotado campo de competencia de la primera, destinado al cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24759 ), por lo que es imposible inferir que el legislador hubiese confundido a ambos organismos, más allá de que una interpretación sistemática y racional impide sostener que les hubiese impuesto una actuación conjunta obligatoria, la que resultaría, por lo demás, ilegítima, pues los organismos dependen de diferentes poderes del Estado.

La inteligencia sistemática de la reforma introducida a la Ley de Ministerios por la ley 25233, muestra que el art. 13 se relaciona con el art. 5 , de modo tal que la Oficina Anticorrupción es el instrumento para que, con similares aunque no iguales recursos con los que cuenta la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el Ministerio de Justicia entienda en los programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional e intervenga como querellante en los procesos en los que de algún modo se encuentra afectado el patrimonio del Estado.

El contenido del decreto 102/1999 constituye la muestra más acabada de la distinta naturaleza de la oficina y la Fiscalía, así como del sentido de la remisión a los arts. 26 , 45 y 50 ley 24946, como enunciación de las herramientas con que cuenta para encarar sus tareas.

La Oficina Anticorrupción actúa como querellante en representación del Ministerio de Justicia, cuya facultad de querellar surge del art. 4 ley 17516, atribución que históricamente fue ejercida por el Cuerpo de Abogados del Estado, sin perjuicio de la participación que en las investigaciones le cupo a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

La distinta índole de funciones de los organismos mencionados, impide sostener que, como querellante, la Oficina Anticorrupción ejercite la acción pública, pues, por ejemplo, no puede formular requerimiento instructorio ni asumir la delegación de una instrucción (arts. 180 , 186 , 188 , 195 y 196 CPPN.) Tan sólo actúa como querellante en los términos del art. 82 párr. 2º CPPN., y esa calidad no se compadece con el ejercicio de la acción pública, ya que nunca la Constitución ni la ley han pretendido reemplazar ni desplazar al Ministerio Público Fiscal de esa función (arts. 120 CN. y 25 inc. c ley 24946). No debe perderse de vista que la intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en caso de discrepancia con los fiscales competentes respecto de la prosecución de la acción penal, es la respuesta legislativa que el art. 45 ley 24946 da para solucionar esa discrepancia en el ámbito interno del Ministerio Público atendiendo al principio de unidad de actuación propio de ese órgano de persecución estatal (art. 1 ley 24946).

c) Luego de esta larga enumeración de las razones dadas por el jefe de la Oficina Anticorrupción, la cámara de casación dice que los cuestionamientos a la validez del art. 13 ley 25233 y de los decretos 102/1999 y 164/1999 , introducidos en el recurso de inconstitucionalidad de la defensa, se refieren a los mismos temas traídos por vía de la casación formal, por lo que no corresponde volver a tratar el asunto, más allá de que se comparte la opinión del fiscal general ante la casación en el sentido de que "la defensa no se ha hecho cargo de rebatir los argumentos expuestos en la resolución de la instancia anterior, en especial el relativo a la posibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de crear órganos administrativos encargados de las diversas investigaciones con el debido control jurisdiccional (Fallos 247:646 ; 305:129 ; 308:2236 ; 311:334 ; y 319:1210 ), y muy particularmente la evidente ausencia de facultades jurisdiccionales por parte de la Oficina Anticorrupción, lo que echa por tierra cualquier intento de demostrar la violación al art. 109 CN. esgrimido por la defensa". Ello tanto más ‑prosigue el a quo‑ si se tiene en cuenta que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional (Fallos 310:311; 314:407 [10] y 495 ; 315:952 ; 316:687 [11]; 318:676 y 696), máxime que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos 253:362 ; 257:127 ; y 308:1631 ).

Sin perjuicio de que lo dicho basta para declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad ‑agrega la cámara de casación‑ adviértase que el art. 2 inc. b decreto 102/1999, que autoriza a la Oficina Anticorrupción a investigar de oficio, es subsidiario del planteo según el cual dicho organismo ejerce facultades jurisdiccionales, posibilidad que ha sido descartada ya. No es que tal oficina tenga mayores facultades que los jueces o los fiscales, desde que las denuncias que pudiere realizar como consecuencia de dichas investigaciones, en el supuesto en que involucren delitos, están sujetas a su recepción jurisdiccional y ésta al requerimiento de instrucción del representante del Ministerio Público Fiscal.

Por último, el a quo hace la salvedad de que la impugnación del decreto 164/1999 , en cuanto otorga competencia a la Oficina Anticorrupción para formular el requerimiento de justificación patrimonial a que se refiere el art. 268 CPen., resulta prematura a esta altura del proceso, desde que es incierto el criterio que, entre los posibles, pueda escoger el tribunal sentenciante si la causa llegara a ese estadio.

III.1. Me permití transcribir íntegramente las respuestas dadas a la parte en las distintas instancias, reproduciendo el método de la sentencia de casación, no sólo en razón de la autosuficiencia que conviene al dictamen, sino, también, para demostrar que en este remedio federal se repite el mismo defecto que adolecieron los recursos de casación e inconstitucionalidad, y que consiste en no haberse hecho cargo de los argumentos dados por los tribunales inferiores, con lo cual se desaprovechó la oportunidad de esta vía extraordinaria.

La defensa, desoyendo lo señalado por el a quo e insistiendo en reproducir agravios refutados, no intentó cumplir con el requisito de fundamentación autónoma, por lo que este recurso no puede prosperar.

No obstante, dada la índole del asunto, me permitiré unas breves reflexiones.

2. Más allá de las ideas generales expuestas por la recurrente sobre la división de poderes y el rol de los distintos departamentos del Estado, lo cierto es que no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante ‑aunque sea una persona del derecho público‑ junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Que haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquel que tiene la titularidad, la potestad exclusiva ‑y aun la facultad dispositiva‑ de la acción penal pública. Tampoco se demuestra que haya habido una doble persecución penal; por el contrario, las actuaciones de la Oficina Anticorrupción están agregadas a los autos principales y, por otro lado, el principio de congruencia evita cualquier desviación o ampliación de la imputación inicial, por lo que el objeto procesal deberá permanecer idéntico para facilitar la defensa del imputado.

El bien jurídico protegido es, en este caso, la Administración Pública, por lo que parece legítimo que el Estado incoe contra el supuesto autor acciones penales y civiles, y por lo tanto ‑lejos de actuar como órgano jurisdiccional‑ se constituya parte del proceso.

Separar en estas causas al ente oficial que actúa como querellante, sería poner en mejor condición al funcionario que, abusando de tal calidad, cometió supuestos delitos contra la Administración Pública, que a los particulares que soportan la intervención conjunta de dos acusadores.

En cuanto a la tacha de que se instruyó un sumario administrativo previo, agregaré a lo dicho, que cualquier titular de un empleo público está sujeto a este avatar disciplinario, sin peligro alguno de que haya un juzgamiento penal, pues, en caso de delito, las normas prevén que se haga la denuncia ante los órganos judiciales, como ocurrió en este caso, ámbito natural donde el inculpado podrá ensayar todas sus prerrogativas.

3. La única posibilidad dudosa desde el punto de vista constitucional, sería, en mi opinión, la circunstancia de que la Oficina Anticorrupción, por medio de su titular, el llamado fiscal de control administrativo, excediendo su rol de parte querellante y amparándose en el art. 13 ley 25233, se arrogara la potestad que el art. 45 inc. c, último supuesto, pone en cabeza del fiscal nacional de Investigaciones Administrativas, esto es la de "...asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción".

En este supuesto en el que el funcionario dependiente del Poder Ejecutivo demandare para sí la titularidad directa y exclusiva de la acción penal pública reservada a los fiscales investidos por la Constitución y las leyes (art. 120 ley 23984), habría, sí, una intromisión de ese Poder en la misión propia y específica del Ministerio Público de la Nación.

Mas esta situación no se da en autos, por lo que un agravio fundado en esta situación hipotética, sería meramente conjetural o futuro, opuesto al concreto y actual que exige el recurso extraordinario (Fallos 310:340 [12] y 396 [13]; 311:208 [14]; 312:290 y 461 ; 320:2145 ; 324:1648 ; y 326:4745).

4. Por el contrario, me parecen insuficientes, repito, los argumentos que pretenden que las facultades de elaborar programas preventivos, recibir denuncias, promover investigaciones administrativas contra funcionarios o reparticiones, pedir informes a organismos públicos y privados, y a particulares, recabar colaboración policial, disponer pericias, evaluar y controlar las declaraciones juradas, analizar la información producida por la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación, denunciar ante la justicia los hechos pesquisados que puedan ser delitos ‑caso en que sus actuaciones tendrán valor de prevención sumaria‑, y seguir interviniendo en estas causas como querellantes, (art. 13 ley 25233 y su remisión a los arts. 26 , 45 y 50 ley 24946, y decreto nacional 102/1999 ), puestas en cabeza de la Oficina Anticorrupción, estén reñidas contra el orden constitucional argentino.

Considero, más bien, que esta legislación interna cumple estrictamente con los fines y objetivos de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Preámbulo, y arts. 2, 3 ‑incs. 2, 8, 9‑ y art. 7) aprobada por ley 24759 .

IV. Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que se agreguen las fojas remitidas respecto de la excusación del procurador general de la Nación, Dr. Esteban Righi, y se rechace el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Armando Gostanián.‑ Luis S. González Warcalde.

Buenos Aires, mayo 30 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal subrogante, a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. Según voto: Carmen M. Argibay.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (arts. 14 ley 48; 6 ley 24050, 24 inc. 2 decreto ley 1285/1958 y 6 ley 4055).

Por ello, y oído el procurador fiscal subrogante, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.

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