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González, Antonio E. y otros en: Banco del Interior y Buenos Aires s/ recurso Contencioso


González, Antonio E. y otros en: Banco del Interior y Buenos Aires s/ recurso Contencioso.


Buenos Aires, noviembre 27 de 1990.

Considerando: 1) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la presentación efectuada ante esta Corte por el Ministro de Economía de la Nación ­­Antonio Erman González­­ y los Presidente y Vicepresidente 1° del Banco Central de la República Argentina ­­Javier A. González Fraga y Alfredo J. Di Iorio­. Impugnaron la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Santa Fe, en el expediente "Banco del Interior y Buenos Aires S. A. (BIBA) s/ medida cautelar", y peticionaron que sean dejadas sin efecto las medidas cautelares dictadas por ese magistrado, consistentes, principalmente, en ordenar al Banco Central que dé cumplimiento a determinadas obligaciones dinerarias previstas en la res. 387 B. C. R. A. a favor del Banco del Interior, que rehabilite a éste en los servicios de la Cámara Compensadora, y que se abstenga de tomar medidas que anulen o restrinjan el desenvolvimiento de esta última institución. Sostuvieron, al respecto, que tal intervención judicial configura un conflicto de poderes por importar una violación de diversas normas legales que citan, y una invasión al ámbito de competencia que la Constitución Nacional, y las leyes 20.539 y 21.526 (modificada por la ley 22.529) atribuyen al Banco Central como autoridad de control del sistema financiero y titular del poder de policía bancario, en su carácter de entidad autárquica e integrante del Poder Ejecutivo de la Nación.

2) Que el tribunal requirió el expediente y, recibido inició el estudio sobre la admisibilidad de la presentación. Asimismo, durante el lapso dedicado a ello, a fines de un mejor conocimiento del problema y de intentar una conciliación, llamó a las partes a cuatro audiencias públicas. Finalmente, atento a que aquéllas no alcanzaron la autocomposición de sus diferencias, corresponde que la Corte se pronuncie respecto de la procedencia formal de lo peticionado por el Banco Central de la República Argentina.

3) Que, como se desprende del consid. 1°, la impugnación atañe a decisiones judiciales emanadas de un juez federal de primera instancia, las cuales, habida cuenta del régimen procesal aplicable, eran susceptibles de ser revisadas por la Cámara Federal de Apelaciones respectiva y, sólo después de la actuación de ésta y de hallarse reunidos los requisitos del recurso extraordinario, ante esta Corte, según lo dispone el art. 6° de la ley 4055.

4) Que es cierto que en fecha cercana, el tribunal ha admitido excepciones al recaudo de admisibilidad antes aludido, esto es: el de Tribunal Superior (D. 104.XXIII. "Dromi...", del 6/9/90 ­­La Ley, 1990­E, 97­­). Empero, no lo es menos que la aplicación de esa doctrina ha sido sometida; claramente, a supuestos de marcada excepcionalidad. Resulta así, particularmente oportuno recordar lo expuesto en esa decisión, en cuanto a que sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional ­­entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del tribunal­­y en las que, con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del Tribunal Superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada".

5) Que, en este orden de ideas, cabe advertir que tanto la presentación "sub examine" y los elementos de juicio obrantes en este expediente y en el principal, así como las manifestaciones de las partes en las audiencias aludidas resultan insuficientes para demostrar, "con manifiesta evidencia", que se encuentran reunidas las singulares condiciones antes señaladas, lo cual determina que la petición no deba ser admitida.

6) Que, con todo, el tribunal estima pertinente subrayar la ya mentada índole excepcional de la doctrina del citado precedente, fruto de una ardua tarea de armonización de los fines perseguidos por el art. 6° de la ley 4055, a efectos que esta norma, tendiente a realzar y preservar la función de la Corte, no constituyese la fuente que paralizara su intervención en las cuestiones en que podría ser requerido sin postergaciones y para los asuntos que le son más propios.

No ha tenido tal doctrina, desde luego, el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que presenta, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la República.

Tampoco ha sido su objeto elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que puedan producirse en el curso de un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación. Son esos riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador, que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.

El fundamento concreto y preciso que sí ha sustentado al precedente, es el de proveer a una custodia expeditiva de los derechos federales, únicamente cuando que se hallaren comprometidos en términos de una rigurosa gravedad institucional y si, y sólo si, el recurso extraordinario se exhibía como único medio eficaz para esa protección. Fuera de esos casos, ausentes dichas sustancias, cualquier intento de modificar el curso regular de los procesos, no merece sino el más terminante rechazo por esta Corte.

Por ello, se desestima la presentación. ­­Ricardo Levene (h.) ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­Augusto C. Belluscio (según su voto). ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Julio S. Nazareno (en disidencia). ­­ Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia). ­­ Luis A. Cotter (según su voto). ­­Guillermo Quintana Terán (en disidencia).

Voto del doctor Belluscio

Que la cuestión planteada a fs. 38/43 no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución y en las leyes que los reglamentan, habilitan la jurisdicción de esta Corte.

Que, por el contrario, ella tiene su curso procesal regular en el recurso de apelación que ha sido concedido a fs. 292 vta., y eventualmente, en la vía extraordinaria regulada en el art. 14 de la ley 48.

Por ello, se desestima la presentación. ­­Augusto C. Belluscio.

Voto del doctor Cotter

1) Que las actuaciones del expediente principal se iniciaron con la presentación del apoderado del Banco del Interior y Buenos Aires S. A., doctor Arturo Pera, ante el juez federal con asiento en la Ciudad de Santa Fe, peticionando medida cautelar contra actos del Banco Central que perjudicarían a su representada agregado por cuerda; 14/6/90).

2) Que tal medida fue acogida por el magistrado, decretando por resolución de fecha 15/6/90, el sin efecto de las restricciones para que dicho Banco del Interior operase en el circuito bancario (punto b); y que dé cumplimiento por parte del Banco Central a la res. 387, dictada por el directorio del mismo, como así también rehabilitase la ayuda financiera al accionante (punto c). Criterio cautelar ampliado el día 20 de junio de igual año, con una medida de no innovar ante la decisión del B. C. R. A. de proceder a la liquidación del B. I. B. A.

3) Que son apelados ambos decisorios por el accionado a fs. 292, recurso que se concede por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, todo con fecha 3/7/90.

4) Que ante la presentación del Ministro de Economía de la Nación y del presidente del Banco Central, aduciendo la configuración de un conflicto de poderes, se requiere con fecha 6/7/90, la remisión del expediente principal que sobre aquellas medidas se estaba tramitando.

5) Que queda por agregar, previo entrar a la esencia de la cuestión planteada, dos puntualizaciones: a) el B. C. R. A. cuestionaba ­­entre otras­­ ante el juez federal de Santa Fe, su competencia; y b) se encontraba interpuesto y concedido el recurso por ante la alzada con jurisdicción, es decir el debido proceso se encontraba en pleno funcionamiento, sin más límite que la observancia de los requisitos formales, es decir, se abría un amplio campo para el debate y resolución de todas las cuestiones que se reiteran en el supuesto conflicto de poderes introducido por el B. C. R. A., con petición expresa de que sean resueltas por esta Corte.

6) Que lo precedente está indicando el marco dentro del cual se debe decidir si para lo requerido se halla habilitada esta instancia, al no haber tenido previamente la debida intervención el tribunal de grado inmediato inferior, con competencia para ello, a la que habían comparecido los ahora quejosos, con recurso concedido.

7) Que es bien sabido y está claramente establecido en nuestra Constitución Nacional, que la jurisdicción de este alto tribunal se ejercerá por apelación, señalándose también cuándo lo hará en forma originaria (art. 101); asimismo, aun cuando dicha competencia apelada puede ser ampliada por ley, hasta tanto ello ocurra habrá que ajustarse a la legislación vigente.

8) Que súmase a ello que tampoco corresponde la intervención de la Corte por vía del art. 24, inc. 7° del dec.­ley 1285/58. En efecto, no se da ninguno de los supuestos allí contenidos, en especial su última parte, pues no debe olvidarse que se encuentra en pleno trámite un proceso en el que se atendían las pretensiones de las partes, entre ellas la petición de incompetencia, debiéndose descartar todo tipo de privación de justicia, o de contienda alguna de competencia planteada, desde el momento que falta el pronunciamiento de la Cámara de Rosario y eventualmente la correspondiente traba de la misma. Tampoco se debe aceptar como viable el conflicto de poderes introducido por el B. C. R. A. por cuanto y más allá de los argumentos que se vierten sobre la imposibilidad legal de dar cumplimiento a una orden judicial, está el hecho cierto que en la presentación efectuada por la aludida institución bancaria no se opone como defensa la existencia de un tal conflicto, significando un sometimiento a las decisiones parciales o definitivas que dentro de la vía ordinaria judicial se produjeran. Tal conducta encuadra en la llamada "teoría de los actos propios", es decir, que quien aceptó un camino como adecuado para encontrar respuesta al conflicto planteado, no puede luego modificar arbitrariamente tal temperamento, no sólo cambiando la vía elegida, sino transformando la calidad que revestía originariamente.

Si ello es así, como lo es, esta Corte no está habilitada procesalmente para entender en forma originaria en la puja planteada por las partes, resolviendo las cuestiones sometidas, que no está demás decir que son resoluciones referentes a medidas cautelares, que muy lejos se hallan de cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de un recurso ante este cuerpo, ya sea por vía extraordinaria, y mucho menos por la ordinaria (arts. 1° y 14, ley 48, 2° y 6°, ley 4055, y 254 y concs., Cód Procesal), correspondiendo, por consiguiente, que se devuelvan las actuaciones al juzgado de origen.

10) Que, por último, se debe expresar que la gravedad institucional es una calificación de por sí imprecisa pues la aceptación de su existencia está generalmente determinada por circunstancias, que además de cambiantes, son difíciles de evaluar con criterio exclusivamente objetivo, es decir, con abstracción de aspectos subjetivos que confluyen definitoriamente a la conclusión a la que se arribe.

Además, la compleja y seria situación que vive el país, sin entrar al examen de los factores que la provocaron, no sólo no encontrarían solución vulnerando valores de profunda raigambre ­­como el principio del debido proceso­ sino que además debilitaría la conciencia social sobre la importancia que tienen una convivencia pacífica la vigencia irrestricta del estado de derecho, uno de cuyos competentes esenciales es el respeto de aquel requisito.

Por ello, se desestima la presentación. ­­Luis A. Cotter.

Disidencia de los doctores Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor

1) Que en el expediente 249/90, caratulado "Banco del Interior y Buenos Aires s/ solicita medida precautoria", en trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, la mencionada entidad financiera requirió una serie de medidas cautelares concernientes a una resolución emitida con anterioridad por el Banco Central de la República Argentina (res. 387/89 del 23/6/89), que consistían, en síntesis, en una orden de acreditar ciertos fondos en la cuenta corriente que la entidad tenía en el Banco Central, en concederle habilitación para utilizar los servicios de la Cámara Compensadora de la Capital Federal y en emitir un mandato para que el Banco Central se abstuviera de intervenir o liquidar a la peticionante. El pedido se efectuó con miras a la promoción de una demanda de condena contra el Estado nacional y el Banco Central con relación al cumplimiento de la citada res. 387/89 y a la habilitación para el uso de la Cámara Compensadora; también anunció la peticionaria que accionaría por daños y perjuicios. Al día siguiente de esa presentación, el 15/6/90, el juez hizo lugar a las medidas solicitadas, con sujeción a ciertos recaudos de cumplimiento previo; días después, 20 de junio, accedió a un pedido adicional del Banco del Interior y Buenos Aires y decretó una "medida de no innovar", contra el Banco Central "con respecto a la situación institucional de la actora, sin perjuicio de las cautelares en trámite". La adopción de esas medidas fue comunicada al Banco Central mediante un "télex" transmitido el mismo día 20 de junio, al que sucedió otro ­­enviado al día siguiente­ por el cual se requirió a la mencionada autoridad de contralor que confirmara la recepción del primero e informase si había dictado alguna resolución vinculada con el objeto de la medida cautelar.

2) Que, en la misma causa antes referida, el Banco Central puso en conocimiento del juez que con fecha 19 de junio había emitido la res. 212/90, por la cual se decidió revocar la autorización para funcionar como banco comercial otorgada al Banco del Interior y Buenos Aires, a la vez que se ordenó su liquidación administrativa, de conformidad con las normas pertinentes de la ley 21.526 (ver documentación de fs. 168/187, escrito de fs. 198 y "télex" de fs. 248). Asimismo, en la comunicación cablegráfica antes citada, las autoridades del Banco Central dejaron constancia de que no consentían la competencia del magistrado. En presentaciones ulteriores efectuadas ante el mismo juez y ante esta Corte (ver expediente G. 146, fs. 38/43 y 152/163; también fs. 72/73 del agregado al mismo) mantuvieron ­­entre otros planteos­­ la señalada incompetencia, con base en que, por aplicación de las normas específicas que regulan la actividad monetaria y financiera, las decisiones que adopte el Banco Central como órgano de contralor sobre esa materia deben ser impugnadas por la vía recursiva ante la Cámara Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal.

3) Que, por otra parte, corresponde señalar que en la resolución de fs. 288/290, apartado "K" (expediente 249/90), sin requerir dictamen previo del ministerio público fiscal, el juez federal de Rosario insistió en su competencia para entender en la causa, con fundamento en que la resolución del Banco Central que había dispuesto la liquidación del Banco del Interior y Buenos Aires no era una "decisión autónoma", que obedeciera a "causales desvinculadas del objeto de dicho juicio", sino que se trataría de una "consecuencia del propio incumplimiento de sus compromisos funcionales que se atribuye al banco y se quieren subsanar con esa acción". Agregó el juez que "si la decisión del Banco Central tuviera motivación o hubiere precedido al planteo jurisdiccional radicado aquí o en Catamarca, la actora hubiera tenido exclusivamente el recurso para ante la Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, por imperio de la ley de bancos".

4) Que el examen de los antecedentes del caso permite determinar que las medidas cautelares solicitadas, así como la demanda ordinaria que luego se articuló (ver fs. 46/89 del expediente respectivo), presentaciones a cuyos términos cabe atender de modo principal a los fines de establecer la competencia (Fallos 306: 1056; Comp. N° 502.XXII., "Caputo, Antonio L. c/ Corp. Mercado Central de Buenos Aires s/cobro", 6/6/89; entre otros), estaban destinadas a detener o impedir ciertos actos del Banco Central emitidos en ejercicio de facultades que le correspondan como órgano de contralor de la actividad financiera y, asimismo, obtener una declaración judicial de nulidad de las resoluciones concomitantes dictadas en ese carácter. En efecto, la suspensión del servicio de "clearing" (ver res. 156/90 del 24/5/90), la abstención de acreditar ciertos fondos previstos con el carácter de "facilidades adicionales" por la res. 387/89 y, con mayor razón, la revocación de la autorización para funcionar como banco comercial (res. 212/90), constituyen actos de la naturaleza indicada, vale decir, no han tenido otro alcance o significación que el de medidas instrumentales o decisorias autorizadas por las normas vigentes, cuya constitucionalidad no se ha cuestionado y ha sido reconocida por la Corte en numerosos precedentes (Fallos 303:1776 ­­La Ley 1982­A, 503­­ y sus citas).

5) Que, en tal sentido, debe destacarse que en la propia res. 387/89, invocada por el banco peticionante una y otra vez como base de su acceso a la vía judicial, el Banco Central se reservó expresamente el ejercicio pleno de sus atribuciones legales como órgano de contralor (ver consid. 11 y los puntos 8° y 9° de la res. citada). No podía ser de otro modo, pues si se examina la naturaleza de la mencionada resolución, emitida en el contexto de un plan de regularización y saneamiento del Banco del Interior y Buenos Aires (ver consid. 1°, apartado 'b'), fácil es colegir que ella no puede ser asimilada a una suerte de figura contractual de carácter privado, ya que las prestaciones que el Banco Central tomó a su cargo fueron definidas como "facilidades adicionales" (ver. consids. 6° y sigts.), concedidas en el marco de las atribuciones aludidas (art. 25, ley 22.529) y en miras a preservar la confianza pública, en virtud de las especiales condiciones imperantes en el mercado financiero (ver consid. 8°).

La Corte ha dicho a este respecto que "...cabe concluir que la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central..." (Fallos 275:265, consid. 10 ­­La Ley, 137­316­­). A lo que cabe añadir que: "Las facultades procedimentales y sancionatorias que atribuyen al Banco Central los arts. 34 y 45 de la ley 21.526, no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas jurídicas (art. 9°, ley 21.526) que desarrollan una actividad específica (intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros). Esa actividad afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma" (dictamen del Procurador General acogido por el tribunal en Fallos 303: 1776; ver también Fallos 307: 2153, consid. 5°, y otros).

En el caso, tales conceptos adquieren especial relevancia si se tienen en cuenta que, al dictar la res. 212/90 del 19/6/90 que tuvo por incumplido el plan de saneamiento formulado por el Banco del Interior y Buenos Aires y dispuso su liquidación, el Banco Central ejerció la potestad máxima que la ley le asigna en el marco del llamado "poder de policía bancario", plasmado, entre otros, en los arts. 4°, 7°, 15, 29, 33, 37, 41 y sigtes. de la ley 21.516 y arts. 1°, 3°, 4° y sigtes., 24, 25, 26 y sigtes. de la ley 22.529 (conc. Fallos 256:241 y 366 ­­La Ley, 112­716, 113­501­­, ver en ambos el consid. 5°), al punto que puede decirse que aquella resolución comprende, por implicación lógica, a las medidas precedentes, al par que representa la culminación de sus funciones de tipo jurisdiccional en el ámbito administrativo.

6) Que, bajo la óptica descripta, resulta claro que el accionar del Banco del Interior y Buenos Aires tiende a poner en tela de juicio la legitimidad, oportunidad o conveniencia del proceder del Banco Central en ejercicio de las atribuciones antes indicadas. Más allá de la calificación que se haya intentado o del "nomen iuris" que se haya dado a las pretensiones deducidas, esa es la "causa petendi" que surge con claridad del objeto expuesto al solicitar las medidas precautorias y al concretar luego su demanda. Por lo tanto, tal cuestionamiento debe encauzarse a través de la vía contemplada por los arts. 42 y 46 de la ley 21.526 y 32 de la ley 22.529, con el alcance y efectos allí previstos. Esta conclusión no importa anticipar juicio sobre la eficacia o legitimidad de las decisiones del Banco Central que se impugnan. En esta etapa liminar sólo se trata de precisar el órgano judicial con competencia específica para resolver sobre las cuestiones planteadas, el cual no puede ser otro que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, pues en dicho tribunal ha delegado la ley la revisión judicial de lo actuado por el Banco Central en el ejercicio de sus facultades de fiscalización sobre las entidades financieras (arts. 41 ­­ver especialmente incs. 4° y 6°­­, 42, 45 y 46, ley 21.526; art. 32, ley 22.529).

7) Que aun cuando las diversas presentaciones efectuadas por el Banco del Interior y Buenos Aires ante el juez federal de Rosario no aparecen formuladas como un recurso de apelación ante el tribunal antes mencionado, en la medida en que tienden a obtener un pronunciamiento judicial acerca de las decisiones adoptadas por el Banco Central en la órbita de sus funciones de índole jurisdiccional, cabe atribuirles aquel efecto, superando óbices formales a fin de no frustrar su acceso a la justicia, ya que la indicada es la única vía susceptible de habilitar la revisión judicial de las medidas que se impugnan y es criterio de esta Corte, reiterado en situaciones análogas, que "las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho" (causa: M.87.XXII. "Moltedo, Eduardo G. c. Municipalidad de Pinamar s/cuestión de competencia ­­demanda contenciosoadministrativa", sentencia del 29/9/88, consid. 5° y 8°; ver también dictamen del Procurador Fiscal en la Competencia N° 527.XXII. "Bastos, Jorge D. c. Estado nacional ­­Ministerio de Economía­ Sec. Acc. Cooperativa­ s/ nulidad de acto administrativo", sentencia del 27/7/89).

En particular, esta conclusión se desprende sin esfuerzo de los términos de la demanda, toda vez que las diversas peticiones que conformaban su objeto ­­mantenimiento de la posesión de la sede social, cumplimiento de la res. 387/89, nulidad de las res. 128/90, 155/90 y 156/90­­se encontraban ordenadas al restablecimiento del Banco del Interior y Buenos Aires en la situación existente "con anterioridad al dictado de las normas que se impugnan en estos actuados", pretensión principal que ­­según lo señalado­ debía encarrilarse necesariamente por la vía recursiva contemplada en la normativa específica. No empece a ello el reclamo por los daños y perjuicios emergentes de tales disposiciones, pues resulta claro que éste es accesorio de aquel objeto central al asentarse de un modo inescindible en el presupuesto de la ineficacia de las medidas impugnadas.

8) Que, por otra parte, aunque la cuestión de competencia no aparezca explicitada en términos formales y con todos los requisitos (vgr. intervención del fiscal), preciso es tenerla por configurada en el caso, en mérito al explícito planteo del Banco Central (véase consid. 2° de este fallo), y a razones de economía procesal y de celeridad en los trámites, con el propósito de que las actuaciones, que se hallan en plena sustanciación, puedan seguir el curso que corresponde (conf. Fallos 233:144; 239:196 ­­La Ley, 90­230­­; 243:247 y muchos otros).

Los mismos principios habilitan a esta Corte a remitir las actuaciones al tribunal competente, aunque no hubiese intervenido en la contienda (Competencia N° 216.XXII. "Piazza y Piana S. A. y Rimoldi S. A. c. Instituto de la Vivienda s/demanda contenciosoadministrativa", 20/12/88 ­­La Ley, 1989­C, 160­­ y muchos otros).

También es del caso recordar que, según conocida doctrina de esta Corte, a ella le corresponde resolver las cuestiones que se suscitan entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas, pues dichas cuestiones son equiparables a las contiendas cuya solución le confia el art. 24, inc. 7°, del dec.­ley 1285/58) (Competencia N° 674.XIX., "Biondi, Rodolfo A. s/ denuncia", sentencia del 3/4/84, consid. 2° y sus citas, entre muchos otros).

En autos, toda vez que el juez federal de Rosario carece de competencia para intervenir en este tipo de cuestiones, y puesto que el Banco Central ya agotó sus atribuciones de naturaleza jurisdiccional al dictar la res. 212/90 que dispuso la liquidación de la actora como entidad financiera, sólo cabe considerar abierta la vía recursiva prevista por las leyes especiales y, en consecuencia, el conflicto planteado que corresponde a esta Corte resolver en los términos de la norma antes citada (art. 24, inc. 7° dec.­ley 1285/58), debe ser resuelto declarando la competencia para entender en autos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal.

9) Que las conclusiones expuestas no se ven en modo alguno alteradas por el hecho circunstancial de que se hayan desarrollado ante este tribunal ciertas tratativas entre las autoridades del Banco Central y el Banco del Interior y Buenos Aires con el propósito de examinar las modalidades del ejercicio de las atribuciones de aquél en el caso, a fin de procurar un mejor resguardo a los intereses de terceros que podrían resultar alcanzados por las medidas adoptadas por la autoridad de contralor. La mera gestión de buenos oficios en el sentido indicado, que ante el lapso transcurrido corresponde ya considerar agotada ­­sin perjuicio de su consideración por los estrados que deban entender en la causa­, no hace variar la naturaleza de la intervención que le cabe a este tribunal en el caso. Ello así, por cuanto es deber de esta Corte, en su carácter de tribunal supremo, ejercer nuevamente las atribuciones que le confiere el art. 24, inc. 7°, del dec.­ley 1285/58, toda vez que advierta en las actuaciones que se ha planteado una cuestión de competencia que priva a un órgano del Estado nacional de la jurisdicción de los magistrados que la ley designa como competentes en asuntos vinculados con el ejercicio del poder de policía confiado a ese órgano (ver Fallos 301:1042 y sus citas). Se trata, en rigor, del deber de actuar sin demora en resguardo de uno de los aspectos esenciales del régimen jurídico del referido poder. Aunque no se cumplan ritualmente las previsiones del precepto mencionado, corresponde que esta Corte remita directamente las actuaciones al juez o tribunal competente, "por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión" (Fallos 286:155 y 293:542).

10) Que la solución a que se arriba precedentemente, por la necesaria aplicación de las disposiciones legales que rigen la vía recursiva ante el tribunal indicado, conduce a dejar sin efecto todas las disposiciones cautelares adoptadas por el juez federal de Rosario, pues ellas son incompatibles con el régimen que dichas disposiciones establecen (conf. art. 202, primera parte, y concs., Cód. Procesal), en tanto declaran apelables las decisiones del Banco Central al solo efecto devolutivo (arts. 42 y 46, ley 21.526 y art. 32, ley 22.529; ver sentencias dictadas en las causas: C.250.XXII. "Carlés de Ahorro y Préstamo para la Vivienda S. A. y Banco Comercial Hipotecario y Edificador de Córdoba S. A. c. Banco Central de la República Argentina", del 28/3/89 y C.692.XXII. "Compañía Financiera San Martín S. A. s/ apel. res. 389 del Banco Central, del 8/8/89.

11) Que las afirmaciones doctrinarias efectuadas por el tribunal en los considerandos que anteceden, distan por otra parte de ser novedosos y encuentran asidero en jurisprudencia suya hace largo tiempo elaborada.

Así en 1929, en Fallos 154:31, estableció que, si bien no se habían cumplido en el caso los trámites formales propios de una "contienda de competencia", "el hecho es que las actuaciones del 'subjudice' determinan una cuestión de carácter jurisdiccional que requiere imperiosa solución"; actuando en tales condiciones, esta corte entendió que impedía lo que calificaba como una "denegación efectiva de justicia" (ver también Fallos 178:304 y 333; 188:71, 82 ­­La Ley, 7­836; 823; 20­206; 213­­).

Ante conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, que no asumían los definidos caracteres de una contienda de competencia, la Corte fundó su intervención en la finalidad legislativa contenida en el art. 9° de la ley 4055, que le autorizaba a dirimir tales contiendas formalmente trabadas. De este modo lo hizo ya en 1924 y 1925, en Fallos 141:365, 420; 143:187; 144:143. Además lo hizo en 1954, en Fallos 230:466, por razones de economía procesal.

La jurisprudencia de la Corte inspiró las diferencias entre las normas antes citadas y los arts. 24, inc. 8°, de la ley 13.998 y 24, inc. 7°, del dec.­ley 1285/58.

En virtud de tales normas ­­y anteriormente, de la jurisprudencia­, en ausencia de disposiciones expresas que contemplen la forma por la cual puede provocarse el ejercicio de la mentada facultad de intervención de la Corte, según puede inferirse de los pronunciamientos de ésta, ella ha sido llevada a cabo por las más diversas vías procesales: decidiendo cuestiones de competencia (Fallos 154:31; 178:304; 188:71, 82), atribuyendo en tales contiendas el conocimiento de la causa a jueces que no habían intervenido en ellas (Fallos 233:121 ­­La Ley, 82­263­­; 236:650; 250:604), mediante presentaciones directas ante sus estrados (así el caso de Fallos 179:202, donde el interesado se presentó tres meses después de que le fuera denegado un recurso extraordinario con la misma finalidad y sin haber promovido queja por tal denegación; Fallos 250:202), a través del recurso extraordinario (Fallos 204:653; 244:236; 245:435; 246:87 ­­La Ley, 97­49; 98­289­­), bajo la forma del "recurso" del art. 24, inc. 8°, última parte, de la ley 13.998, o el art. 24, inc. 7° "in fine", del decretoley 1285/58 (Fallos 237:285; 253:25), ante la elevación de oficio de las actuaciones (Fallos 238:403), en casos en que no mediaba petición concreta de parte (Fallos 178:333; 246:87). En estos casos, por otra parte, declaró la Corte que su intervención no podía ser frustrada por consideraciones de orden procesal (Fallos 246:87; 250:690).

En tales situaciones, la Corte no sólo está habilitada para declarar cuál es el juez o autoridad efectivamente competente, sino también para confirmar o dejar sin efecto lo anteriormente resuelto en las actuaciones (Fallos 204:653; 234:382; 244:236; 245:435; 246:87).

Tales decisiones no implican el ejercicio de una suerte de jurisdicción originaria por parte de la Corte, en expresa contravención del art. 101 de la Constitución Nacional, sino que el tribunal ha ejercido una actividad que no es jurisdiccional en sentido estricto, en tanto le es impuesta al juzgador ­­como destinatario directo­ por la ley ­­en el caso concreto, como claramente se desprende del texto de las normas citadas, a la Corte y sólo a ella­, al modo de una facultad administrativa (Piero Calamandrei, "Estudios sobre el proceso civil", ps. 37 y sigts. trad. esp., 1945) o de las facultades de superintendencia (confr. Fallos 178:278), aunque, "latu sensu", vinculados al imperativo constitucional de afianzar la justicia que involucra, a la postre, el respeto por los fundamentales principios contenidos en el art. 18 de la Ley Fundamental.

12) Que ello es así, pues en otros autos la intervención de la Corte implica un cabal acatamiento de la legislación del Congreso, a la vez que tampoco importa saltear paso procesal regular alguno. Obsérvese que la intervención mentada tiene como fundamento al art. 24, inc. 7°, del dec.­ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, además de los numerosos precedentes del Tribunal ya citados. En tal contexto, lo que resultaría completamente irregular sería la decisión previa de la Cámara Federal de Rosario incitada con el recurso de apelación concedido a fs. 292 vta., ya que la competencia por razón de la materia, gobernada por reglas de orden público, no es prorrogable (art. 1°, Cód. Procesal; conf. asimismo, Comp. 249.XXII. "Manliba S. A. c. Ceamse", sentencia del 6/12/88 ­­La Ley, 1989­E, 1348­­) y el Banco Central no dejó de cuestionar en todo momento la que se hubo arrogado al magistrado interviniente. Por otro lado, y esto es de capital importancia, su presentación directa ante esta Corte ­­vía que como ya se examinó dista de ser novedosa en las cuestiones de competencia­ resulta atendible por no existir un órgano superior común que pueda dirimir el conflicto plantado, toda vez que claramente no reviste esa condición una cámara federal en hipótesis como las del "sub examine".

Con el mismo alcance la Corte ha resuelto múltiples conflictos que vincularon a jueces con órganos administrativos en ejercicio de facultades jurisdiccionales; por ejemplo: entre un juez federal y el interventor en la Aduana de Córdoba, (Fallos 275:447 ­­La Ley, 139­823, fallo: 24.441­S­­); entre un juez civil y un juez del tribunal del Mercado de Abasto (Fallos 264:217 ­­La Ley, 123­ 476­­ y 283:241); entre un juez y la autoridad militar con función jurisdiccional (Fallos 261:421); entre el Tribunal Fiscal, un juez en lo contencioso administrativo y otro en lo penal económico (Fallos 264:63 y también 275:331 ­­La Ley, 139­267­­); entre un juez en lo penal económico y la autoridad aduanera (Fallos 265:321 y 281:277), o entre aquél y el Instituto Nacional de Vitivinicultura (Fallos 268:302 y 269:410 ­­La Ley, 130­730, fallo 17.185­S­­); entre la justicia federal y la Procuración del Tesoro (Fallos 295:651 ­­La Ley, 1977­A, 121­­, y muchos otros).

13) Que la resolución aquí adoptada por la Corte traduce un profundo respeto del art. 18 de la Constitución Nacional. El art. 18 de la Ley Fundamental repudia que alguien sea "juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa". Esta disposición, sin directo equivalente en la Constitución de los Estados Unidos, refleja una peculiar realidad argentina.

Es obvia experiencia de este tribunal, y de quienes hayan tenido vinculación con la vida jurídica del país, el celo con que vigilan justiciables y jueces el estricto cumplimiento de las normas que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales, reglas en las que reposa en buena parte "la confianza en la labor imparcial" de las instituciones judiciales.

Este respeto, característico del derecho argentino, se basa en la experiencia histórica negativa de las "comisiones especiales", en la exigencia constitucional de "ley anterior al hecho del proceso", en el reparto de competencia en jurisdicciones nacional y provinciales.

14) Que, en tal sentido, no puede dejar de ponderarse los singulares antecedentes del caso que ponen de manifiesto distintos caminos procesales seguidos a veces contemporáneamente por la actora, pero que en ningún momento se encauzaron en definitiva por medio del "juez natural" de la controversia. En un principio, un recurso de amparo triunfante en primera instancia pero desistido por la vencedora pendiente la decisión de cámara. Después, un juicio ordinario en el que se asignó al Banco Central un carácter de "parte demandada que resulta extraño como regla a esa institución cuando actúa en uso de facultades propias ejercidas como órgano de aplicación del "poder de policía bancario". Y lo más grave, la solicitud de medidas cautelares en el marco de ese juicio ordinario, cuya concesión no sólo importaba disponer del patrimonio de la comunidad, sino que hacía de cumplimiento inmediato decisiones provisionales por aplicación de efectos recursivos de incompatibilidad manifiesta con el atinente a la controversia (conf. consid. 10 de la sentencia).

15) Que esas circunstancias justifican aún más la intervención de este tribunal, a efectos de que no se desnaturalice un orden regular mínimo en la marcha de procesos que se han iniciado en la órbita de la justicia federal, cuya cabeza reside en esta Corte, que por ello está obligada a velar por el desenvolvimiento ordenado y armónico de las causas que en ella tramitan, desde que se han producido actuaciones en jurisdicciones diferentes, pero que materialmente procuran resultados sustancialmente análogos. En suma, esta suerte de saneamiento realizado por la Corte en esta oportunidad aleja cualquier posibilidad, con independencia de su grado, de que se vulneren los principios fundamentales vinculados al art. 18 de la Constitución Nacional a que se ha hecho referencia en el consid. 13.

Por ello, se declara que corresponde conocer en las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital Federal, a la que le serán remitidas. Dejánse sin efecto las medidas cautelares dispuestas. Hágase saber al juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, y al Presidente del Banco Central de la República Argentina. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Eduardo Moliné O'Connor.

Disidencia del doctor Quintana Terán

Por razones análogas a las aducidas por el doctor Fayt en la causa "Dromi", no soy partidario de la aplicación "per saltum", al menos en tanto éste no resulte admitido legislativamente. Creo que las vías judiciales normales pueden proveer soluciones adecuadas, aun en supuestos de urgencia, sin que quepa desconfiar del resultado de su aplicación en la medida en que los otros Poderes del Estado hayan ejercido con discreción y prudencia la facultad de designar a los jueces.

De todas maneras, y como ha sido explicitado en el voto de los doctores Nazareno, Moliné O'Connor y Fayt, la situación aquí planteada es susceptible de ser aprehendida como un supuesto de conflicto jurisdiccional, asimilable a los contemplados en el art. 24, inc. 7°, del dec.­ley 1285/58. Tal comprensión dista de constituir un hallazgo ocasional para este caso, comportando, por el contrario, la reiteración de una línea jurisdiccional aplicada en muchas situaciones análogas a la presente (confr. consid. 11 de los votos de los doctores Nazareno, Moliné O'Connor y Fayt) y aun cuando, inicialmente, el requerimiento de los autos al juez federal de Rosario doctor Dalla Fontana pueda haber quedado indefinido en sus alcances, la adopción del temperamento al que adhiero resulta particularmente prudente y procesalmente económica si se atiende al lapso transcurrido desde la llegada del expediente, y a la importancia jurídica, social y económica de las cuestiones planteadas.

Haciendo remisión lisa y llana a las consideraciones vertidas y citas legales efectuadas en los capítulos 1° a 9° y 11 del voto de los doctores Nazareno, Moliné O'Connor y Fayt, propicio también el envío de las actuaciones al tribunal competente, es decir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal.

Con exclusión de algunas referencias valorativas vinculadas con el voto de la mayoría en la causa "Dromi" ­­que a mí me resulta innecesario hacer por no haber, obviamente, intervenido en dicha causa ni conocer sus pormenores­­ adhiero asimismo a las reflexiones que se formulan en los caps. 12, 13, 14 y 15 del voto de la minoría.

Puesto que entiendo que la intervención de la Corte debe quedar limitada a la decisión del conflicto jurisdiccional, sin subrogar al tribunal que deberá conocer en la causa en las facultades decisorias que como tal le corresponden, estimo que nada cabe decir ­­por exceder los poderes de esta Corte (arg. art. 101, Constitución Nacional)­­ sobre la suerte de las medidas cautelares adoptadas por el doctor Dalla Fontana. Su eventual improcedencia deberá ser oportunamente decidida por el tribunal competente, quien deberá pronunciarse liminarmente sobre la limitación de efectos con que fue concedido el recurso contra dichas medidas.

Por ello, se declara que corresponde conocer en las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital Federal, a la que le serán remitidas. Hágase saber al juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe y al Presidente del Banco Central de la República Argentina. ­­ Guillermo Quintana Terán.


Por ello, se declara que corresponde conocer en las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital Federal, a la que le serán remitidas. Hágase saber al juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe y al Presidente del Banco Central de la República Argentina. ­­ Guillermo Quintana Terán.

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