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Gomez Carlos c/ Swift Armour S.A s/ Daños y Perjuicios.


Gomez Carlos c/ Swift Armour S.A s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -20- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Cavagna Martínez, Laborde, Salas, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.933, "Gómez, Carlos Alberto contra SwiftArmour S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar parcialmente a la demanda, modificando el importe de la condena.

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 150/154?

2da. ¿Lo es el de fs. 155/162?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:

1. La Cámara de Apelación consideró que existía responsabilidad extracontractual de la demandada por la conducta dolosa de un dependiente de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, la que no aparecía idóneamente rebatida por la apelante. Invocó la doctrina de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

El recurso en examen no cuestiona ese fundamento que, por lo tanto, no debe ser examinado por el tribunal (art. 279, 287, C.P.C. y su doctrina).

2. El acto ilícito que causa la responsabilidad de la demandada no es el despido que invoca como tal. El acto ilícito es el que el a quo describe a fs. 143 y sigs., parágrafo 5, como maniobra fraudulenta.

La recurrente no demuestra que la ilicitud de la conducta consista en el incumplimiento de obligaciones convencionales ni tampoco impugna el fundamento de la sentencia según el cual el acto reprensible es extraño al contrato de trabajo y sólo se produjo en ocasión del mismo.

No advierto, en consecuencia, violación del art. 1107 del Código Civil.

3. Si la responsabilidad de la demandada no nace del despido, sino que reconoce como causa fuente un acto ilícito extraño al contrato de trabajo, la indemnización del daño moral no se apoya legalmente en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino en el art. 1078 del Código Civil, citado con precisión por el a quo (fs. 143 vta.).

No existe violación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4. La sentencia que declara a la demandada res­ponsable del daño moral que causó al actor por medio de un acto ilícito, inviste a aquélla de la calidad de ven­cida, porque al responder la demanda negó su obligación de resarcir.

La circunstancia de que se desestimen algunos rubros del reclamo inicial no le cambia al actor la calidad de victorioso ni a la demandada la de vencida ("Acuerdos y Sentencias", 1985-I-382).

No corresponde aplicar al caso sub judice el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Negri, Cavagna Mar­tínez, Laborde, Salas y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:

1. Don Carlos Gómez debe pagar una suma de dinero a la Caja de Previsión para el Personal de la Indus­tria porque cobró de ésta esa suma sin causa (art. 792 y concs. del Código Civil). Devolver esa suma que percibió sin derecho no le causa perjuicio alguno ya que el señor Gómez no está habilitado para retener lo que cobró. En otras palabras, el reintegro de la suma percibida ilegal­mente no causa ningún menoscabo en el patrimonio de ese accipiens porque no le priva de ningún derecho ni de nin­gún interés jurídico (doctrina de los arts. 1068 y 1078, C.C.).

Si se aceptara la tesis del recurrente se llegaría a la conclusión, por ejemplo, de que el autor del hurto, cuando cumple la obligación de devolver la cosa de la que se apoderó ilegítimamente -como lo establece el art. 1091 del Código Civil sufre perjuicio.

Así se demuestra que el objeto del daño, en sentido jurídico, es siempre un interés humano jurídicamente tutelado (conf. Adriano de Cupis, "El daño. Teoría general de la responsabilidad civil", ed. Bosch, 1975, nº 8, pág. 109).

Y el interés humano del actor para retener las mensualidades de jubilación que percibió indebidamente, no está legalmente protegido.

No se trata, por lo tanto, de daño jurídico. Y aunque sea un menoscabo patrimonial no se trata de daño resarcible.

La Cámara de Apelación no ha violado los preceptos legales que cita el recurrente.

2. El actor reclama también que se le paguen los salarios dejados de percibir desde que cesó su jubilación, a la que no tenía derecho.

No comprendo qué relación de causalidad vincula el acto ilícito por el que responde la demandada con ese menoscabo patrimonial que se invoca, ni cuál es la tutela jurídica que se dispensa a ese interés.

La indemnización por despido ha sido determinada en el juicio laboral, de acuerdo con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud del cual se resarce el daño que provoca la extinción del contrato de trabajo sin justa causa.

Y carece de derechos previsionales para gozar de la jubilación.

No existe, consecuentemente, ni derecho ni in­terés jurídico tutelado del que se vea privado el actor, para considerar entonces si se trata de daño resarcible.

Voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

La Cámara a quo entendió que la indemnización por despido incausado decidida en favor del actor en sede laboral no podía ser ampliada en sede civil sin detrimento de la cosa juzgada.

Aceptó sin embargo la procedencia autónoma de la reparación del daño moral.

No advierto en esa decisión -sustentada además en claros y prolijos fundamentos detrimento alguno de la legislación citada por el recurrente a fs. 161; mucho menos absurdo.

Voto en consecuencia por la negativa.

Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Laborde, Salas y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto, por mayoría de fundamentos, en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos ex­traordinarios interpuestos; con costas (art. 289, C.P.C. C.).

Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.

Notifíquese y devuélvase.

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