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Goldadler de Pleszowski, Delia v. Kleidermacher, Arnoldo

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 10/08/2004
Partes: Goldadler de Pleszowski, Delia v. Kleidermacher, Arnoldo
Publicado: JA 2004-IV-116.

CADUCIDAD DE INSTANCIA - Suspensión - Remisión del proceso principal - Determinación de la tasa de justicia - Recurso extraordinario - Sentencia definitiva - Prescripción

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: A fs. 2078/2079 la sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió confirmar el pronunciamiento del juez de primer grado de fojas 2039/2041, que declaró operada en el juicio la caducidad de la instancia. Contra dicha sentencia la síndico en la quiebra de la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 2089/2099 de los autos principales -a los que me referiré en lo sucesivo, salvo indicación en contrario-, cuya denegatoria de fs. 2116 y vta. dio lugar a la presente queja.
A dicho fin sostuvo la Cámara que el plazo de caducidad sólo se suspende cuando, por circunstancias de hecho o de derecho, las partes encuentran la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso. Si bien admite que en el marco del art. 3980 CCiv. el juez está facultado a dispensar de la prescripción cumplida a quien se hubiera visto impedido temporalmente del ejercicio de una acción en razón de dificultades o imposibilidades de hecho, entiende que tal situación no se configura en el caso pues la actora pudo, en todo momento, efectuar peticiones tendientes a la formación de un incidente que permitiera la prosecución del juicio. Puntualizó que no constituyó un obstáculo que el proceso principal fuera solicitado por la Cámara y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto dichas remisiones obedecieron a la interposición de recursos referidos al pago de tasa de justicia, por lo que ellas no tuvieron la virtualidad de suspender el curso de la perención.
La apelante sostuvo, en primer lugar, que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva, por cuanto al haberse declarado la caducidad de la instancia se operó la prescripción de la acción resarcitoria en los términos del art. 3987 CCiv. En segundo lugar, puso de resalto, centralmente, que el fallo atacado resultó arbitrario desde que, de un lado, incurre en autocontradicción al sostener primero que la suspensión de los plazos implica imposibilidad de obrar y luego imputarle la oportunidad de realizar actos impulsorios del proceso, a pesar de que reconoce que la causa permaneció en la Cámara y en la Corte a los fines de la consideración de recursos. Por otro lado, se aparta en forma inequívoca de las constancias de la causa por ignorar el alcance del pedido de autos formulado por el máximo tribunal de la Nación y de las previsiones del art. 285 CPCCN. (1). Y finalmente, en ese contexto, incurre en exceso ritual manifiesto.
Cabe señalar, ante todo, que el caso en examen es de aquellos que pueden ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse en lo dispuesto por el art 3987 CCiv., con lo cual la apelante perdería la oportunidad de reiterar su demanda en las instancias ordinarias (ver Fallos 306:851, 307:146, 310:1782 [2] y 320:38 [3]).
En cuanto a lo atinente al fondo de la cuestión en debate, si bien es cierto que lo relativo a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art 14 ley 48, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa.
Ello es precisamente lo que acontece en el caso. Valga aquí recordar que V.E. -en ejercicio de su jurisdicción originaria- tuvo oportunidad de desestimar en un caso análogo el acuse de caducidad de la instancia formulado por la demandada sobre la base de que las diligencias realizadas por la contraria, vinculadas a la determinación de la tasa de justicia, carecían de eficacia interruptiva o suspensiva del curso de la caducidad de la instancia, pues correspondía a la actora formar el incidente respectivo a fin de evitar caer en la perención (ver Fallos 310:1156).
Visto el asunto desde tal perspectiva, cabe realizar algunas precisiones respecto del caso en estudio. Advierto al respecto que ab initio la síndico de la accionante solicitó se declarara a este juicio como de monto indeterminado, pretensión que fue ratificada por el propio demandado, con fundamento en el deslinde de los autos dispuesto a fs. 1497/1499 (a su pedido para evitar gastos superfluos en una etapa inicial) y a fin de realizar reserva de los fondos correspondientes al pago de tasa de justicia, facilitándose así su eventual distribución en la quiebra. Aquel planteo fue desestimado a fs. 1859/1860, siendo en tal situación la actora incidentista intimada a depositar los importes determinados por el representante del Fisco a fs. 1843 vta. (ver fs. 1859/1860).
Ahora bien, a partir de la referida intimación, considero que la situación es análoga a la considerada por V.E. en el mencionado precedente, desde que fue el juez de la causa el que finalmente dio paso al procedimiento tendiente al cobro de la tasa de justicia a abonarse por el pleito, materia a la que no resultó -según lo dicho- totalmente ajeno el demandado, toda vez que él mismo participó del planteo de la cuestión como de monto indeterminado.
Se sigue, entonces, que a partir de la decisión de fs. 1860 la demandante se limitó a cumplir el procedimiento impreso por el propio juez de la causa que intimó -reitero- el pago, decisión confirmada por la alzada, omitiendo considerar -tal como resolvió luego V.E a fs. 1946/1947- que la síndico había invocado la imposibilidad de efectuarlo, dado el estado de falencia y la facultad del Fisco de verificar su crédito como otros acreedores. Advierto que el pronunciamiento de la Corte dio lugar a la nueva sentencia de fs. 1968 y vta., que postergó su pago hasta la oportunidad prevista en el art. 182 ley 24522 (4).
Debo advertir que durante el tratamiento de los diferentes recursos en las distintas alzadas la causa principal permaneció durante prolongados lapsos fuera del juzgado de primera instancia, por lo que la actora se vio imposibilitada de peticionar trámite alguno en cuanto al objeto principal del proceso. Sin perjuicio de ello, y a pesar de haber sido solicitada la causa por el máximo tribunal de la Nación, formuló los pedidos de fs. 1973, 1986, 1990 y 1997 -entre otros-, que evidencian su intención de mantener vivo el proceso. En tal contexto, los argumentos del a quo relativos a que no se configuró un impedimento temporal para el ejercicio de la acción se apartan de las constancias de la causa a que me refiero precedentemente.
Además, cuando dice que los períodos durante los cuales ella permaneció fuera del juzgado obedecieron a la interposición de recursos referidos al pago de tasa de justicia, por lo que no tuvieron la virtualidad de suspender el curso de la perención, omite considerar que la parte actora había sido en origen intimada a pagar esos montos, de los que carecía por su condición de fallida, motivo por el que, en el marco de lo dispuesto por el art. 9 Ley de Tasas Judiciales 23898 (5), y dada la permanencia del juicio en otras sedes judiciales, pudo verse impedida de peticionar, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 11 in fine ley 23898.
Tampoco tuvo en cuenta el a quo que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 182 LCQ., los fallidos pueden proseguir los juicios sin necesidad de previo pago de impuestos, tasa de justicia o cualquier otro gravamen. A pesar de ello se había intimado a pagar a la fallida, razón por la cual, a mi juicio, constituyó un exceso de rigor formal de la Cámara la exigencia que hubiera solicitado la formación de un incidente cuando, de un lado, le asistía razón en su planteo contrario a la intimación de pago -según quedó establecido en definitiva a partir de unas sentencia de la Corte- y, por el otro, a los fines de considerar esa cuestión, el juicio salió (por disposición judicial emanada, entre otros tribunales, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) del juzgado de origen; es más, la demandante debió solicitar su búsqueda en varias oportunidades en primera instancia. También carece de razonabilidad imputarle negligencia en su actuar procesal por no pedir la formación de un incidente, ya que dicho requerimiento pudo obstacualizar aún más el ya dilatado trámite de la causa en su propio perjuicio y demorar el normal desenvolvimiento de recursos ante el máximo tribunal.
Es más, cabe recordar que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no constituye un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar el trámite o situaciones de conflicto en el tiempo. Sobre el particular no dejan de ser ilustrativos los sucesivos pedidos de caducidad del demandado, algunos de ellos incoados cuando la causa aún no había sido devuelta a la instancia por la Corte (ver fs 1952/1960) y otros, luego de haber caducado los primigenios (ver fs 2021/2022).
A su vez, V.E. ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación de los procesos, y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más de allá de su propio ámbito (conf. Fallos 304:660, 308:2219, 310:1009 [6], 311:665 y 320:38).
En cuanto a la oportunidad del planteo de arbitrariedad, corresponde señalar que ante situaciones análogas (Fallos 324:547 y 1344) V.E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. ley 48 (7) (ver doct. de Fallos 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el art. 18 CN. (8). De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la Cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado, y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque de lo contrario habría que reservarla siempre como un mecanismo indispensable respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como el tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo la Corte- no requiere de fórmulas sacramentales (ver doct. de Fallos 292:296 [9], 294:9 [10], 302:326 y 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 CN. -en cuya base ese elevado tribunal fundamentó su creación pretoriana-, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
Por todo lo expuesto, soy de la opinión de que corresponde declarar admisible la queja, dejar sin efecto la sentencia atacada y disponer se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 10 de 2004.- Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de un adecuado examen en los fundamentos del dictamen del procurador general, que el tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad, salvo con relación a la cita de Fallos 310:1156.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Juan C. Maqueda.
DISIDENCIA DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

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