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Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario


Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario

DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA NACIóN. - I. La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III (v. fs. 27), que confirmó la sentencia del a quo que declaró la incompetencia del fuero para entender en este proceso y el Juez Federal de la Seguridad Social, quien, a fs. 36, también se declaró incompetente para entender en él.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

II. A fs. 13/14, la Provincia de Entre Ríos promovió la presente ejecución fiscal contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario -quien actualmente se denomina Obra Social del INOS y de la ANSES 149/96 y 61.110/96- a fin de obtener el pago de los aportes previstos en la ley provincial 4035 y destinados a integrar el Fondo de Asistencia Social a la ancianidad, a la invalidez y a la madre, como así también, de las multas impuestas por su omisión (v. liquidaciones obrantes a fs. 6/12).

A fs. 17, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 -ante quien la provincia interpuso la demanda en atención a la naturaleza jurídica y al domicilio de la demandada se declaró incompetente para entender en el proceso en razón de la materia sobre la que versa el pleito, por encuadrar la cuestión, a su entender, dentro del Derecho de la Seguridad Social.

Apelado dicho fallo por la Provincia de Entre Ríos (v. fs. 20/22), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, de conformidad con el dictamen del Fiscal, confirmó tal decisión (v. fs. 27).

Enviados los autos al fuero de la Seguridad Social, el titular del Juzgado Nº 5 también se declaró incompetente para conocer de estas actuaciones, de acuerdo con la opinión de la Fiscal, por entender que la presente ejecución no está comprendida dentro de su competencia, de conformidad con el art. 2º, inc. e) de la ley 24.655 [EDLA, 1996-B-42].

Elevados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 44.

III. A fin de evacuar dicha vista, cabe señalar, en principio, que el sub lite, si bien pudo corresponder a la competencia originaria de la Corte en atención a las prerrogativas jurisdiccionales asignadas a las partes que intervienen en él, dado que la Provincia de Entre Ríos interpuso la demanda ante el fuero federal de la Capital en razón de la naturaleza de la demandada -ente de obra social (art. 38, ley 23.661 [EDLA, 1989-77] y doctrina de Fallos: 315:2292)- y su domicilio (arts. 5°, inc. 3º y 111 del cód. tributario provincial y art. 5°, inc. 7º del cód. procesal civil y comercial de la Nación), entiendo que implica una prórroga válida, por aplicación de la doctrina de V.E. sentada in re F. 280. XXIII. Originario Flores, Feliciano Reinaldo y otra c. Provincia de Buenos Aires y otros s/cobro de pesos, sentencia del 29 de setiembre de 1992, publicada en Fallos: 315:2157, precedente en el que se admitió la posibilidad de que los Estados provinciales prorroguen la competencia originaria ratione personae, bajo determinadas condiciones, en favor de la justicia federal de grado.

En consecuencia, el problema sustancial a resolver aquí se reduce a determinar a qué fuero, dentro de la justicia federal, le corresponde intervenir en la presente ejecución fiscal dirigida por la provincia contra la obra social demandada, a fin de obtener el pago de los aportes a su cargo y los que se debieron retener a los empleados, destinados al fondo de asistencia social a la ancianidad, a la invalidez y a la madre, de conformidad con la ley provincial 4045.

A mi modo de ver, es a la justicia de la Seguridad Social a la que toca conocer en esta demanda.

En efecto, según se desprende del art. 2º, inc. e) de la ley 24.655, que creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, ésta tiene competencia para entender en las ejecuciones de créditos relativas a ella.

En consecuencia, dada la específica versación que, por la materia, posee dicho fuero y, haciendo una interpretación razonablemente extensiva de la ley 24.655, opino que el sub lite debe tramitar ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. Febrero 15 de 1999. - María Graciela Reiriz.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 5, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 y a la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

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